Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-05340-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-05340-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05340-00
Fecha06 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye

precedente / PENSIÓN GRACIA

En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin

efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal,

por medio de la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en

consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda contentiva del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con

el número único de radicación 17001-33-39-007-2016-00100-02, el cual tenía

como finalidad que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 033533

de 18 de agosto de 2015 y RDP 046947 de 12 de noviembre de 2015, expedidas

por la UGPP, con las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de la

pensión gracia. A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus

derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la

igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a

su juicio, el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales

aplicables al caso. (…) la S. advierte que el Tribunal no incurrió en

dicho defecto, teniendo en cuenta que las sentencias invocadas no

constituyen precedente para el caso estudiado, pues no comparten la

fundamentación fáctica, dado que en ninguna de ellas se estudió la

procedencia del reconocimiento de la pensión gracia para una solicitante

que hubiese acreditado tiempos como Instructora Vocacional I e Instructora

Sección de Educación no Formal. En efecto, en las sentencias invocadas se

estudiaron distintos casos de "directivos docentes", "docentes de

alfabetización", "profesores alfabetizadores" y "maestros alfabetizadores",

pero en ninguno de esos procesos, el solicitante había tenido cargos como

los de la actora, por lo tanto no constituyen precedente jurisprudencial

para el asunto objeto de debate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

  1. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05340-00(AC)

Actor: GLORIA I.O.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora

G.I.O.N. contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas[1] dentro del proceso

contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

identificado con numero único de radicación 17001-33-39007-2016-00100-02.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus

derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso

a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima

vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de septiembre de

2019, por medio de la cual se revocó el fallo del a quo y, en consecuencia,

se denegaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

17001-33-39007-2016-00100-02, en el que se controvertía la legalidad de las

resoluciones RDP 033533 de 18 de agosto de 2015 y RDP 046947 de 12 de

noviembre de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2],

con las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia

solicitada.

I.2 Hechos

La actora manifestó que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación

del Departamento de Caldas en los siguientes cargos y fechas:

1) Profesora de Enseñanza Vocacional Nivel B, entre el 4 de marzo de

1976 al 23 de noviembre de 1992.

2) Instructora Vocacional I de la Sección de Educación de Adultos y

Fomento Cultural de la Secretaría de Educación, entre el 24 de

noviembre de 1992 al 27 de mayo 1999.

3) Instructora de la Sección de Educación No formal e Informal de la

Secretaría de Educación, entre el 28 de mayo de 1999 al 24 de diciembre

de 2001.

Sostuvo que el 3 de marzo de 1996 cumplió 20 años de servicio en el ente

territorial y el 5 de noviembre de 2003 llegó a los 50 años de edad, con lo

cual adquirió su estatus pensional y los requisitos legales para acceder a

una pensión gracia.

Señaló que el 10 de marzo de 2015 radicó ante la UGPP una solicitud para se

le reconociera la pensión gracia, la cual fue denegada mediante Resolución

RDP 033533 de 18 de agosto de 2015, suscrita por la Subdirectora de

Determinación de Derechos Pensionales.

Señaló que, luego de interponer el recurso de apelación en contra la

referida decisión, la UGPP confirmó la negativa mediante la Resolución

núms. RDP 046947 de 12 de noviembre de 2015, expedida el Director de

Pensiones de la mencionada entidad, argumentando que los cargos en los que

laboró no se consideraban como de docente formal.

Indicó que contra las referidas resoluciones instauró una demanda

contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

tendiente a controvertir la legalidad de las mismas y se ordenara el

reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

Agregó que, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado

Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en audiencia inicial,

profirió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2017, por

medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que

la actora cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia.

Adujo que la UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo

el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 27 de septiembre

de 2019, en la que revocó la decisión de primera instancia al considerar

que del material probatorio aportado al expediente no era posible acreditar

que los servicios prestados por la actora obedecieran a una vinculación

como docente en el nivel de básica primaria o secundaria, adscrita a un

plantel educativo departamental, requisito sin el cual no era procedente el

reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

Explicó que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales toda

vez que en el expediente estaba acreditado el cumplimiento de todos los

requisitos para que se le reconociera la pensión gracia. Aunado a lo

anterior, adujo que la sentencia del Tribunal desconoció reiterada

jurisprudencia de esta Corporación, en la que se accedía al reconocimiento

de la pensión gracia en casos similares.

I.3 Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como

violados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de

27 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal y se le ordene a dicha

Corporación emitir un fallo de reemplazo en el que se declare la nulidad de

las resoluciones demandadas y se le reconozca la pensión gracia solicitada,

tal como lo hizo el juzgado de primera instancia.

I.4 Defensa

El Tribunal no hizo manifestación alguna.

I.5 Intervenciones

- El Juzgado no hizo manifestación alguna.

- La UGPP manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, la acción de tutela no es la via adecuada e idónea para

reclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, pues

el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos jurisdiccionales ordinarios

para incoar este tipo de solicitudes, los cuales ya fueron debidamente

agotados por el actor.

Adujo que no se cumplen los presupuestos o requisitos establecidos por la

Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una

providencia judicial ejecutoriada.

Expresó que en el asunto de marras existe cosa juzgada pues el Tribunal, en

el fallo controvertido, ya determinó que el señora GLORIA INÉS OSPINA

NARVÁEZ no tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia.

Aseguró que la sentencia controvertida estuvo ajustada a derecho, dado que

la actora no cumplía los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para

acceder a la pensión gracia, particularmente el estar vinculada a la

docencia formal al nivel territorial.

  1. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con

lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y

en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018

de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las

acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de

12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el

conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la S. Plena de lo

Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente

núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B.[3]) consideró

procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se

esté en presencia de la violación de derechos constitucionales

fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta

el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590

de 8 de junio de 2005[4], proferida por la Corte Constitucional, sin

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren

sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de

agosto de 2014, de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, con

ponencia del C.J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-

02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos

generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial, así:

"[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se...

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