Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-05340-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-05340-00 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye
precedente / PENSIÓN GRACIA
En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin
efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal,
por medio de la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en
consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda contentiva del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con
el número único de radicación 17001-33-39-007-2016-00100-02, el cual tenía
como finalidad que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 033533
de 18 de agosto de 2015 y RDP 046947 de 12 de noviembre de 2015, expedidas
por la UGPP, con las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de la
pensión gracia. A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a
su juicio, el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales
aplicables al caso. (…) la S. advierte que el Tribunal no incurrió en
dicho defecto, teniendo en cuenta que las sentencias invocadas no
constituyen precedente para el caso estudiado, pues no comparten la
fundamentación fáctica, dado que en ninguna de ellas se estudió la
procedencia del reconocimiento de la pensión gracia para una solicitante
que hubiese acreditado tiempos como Instructora Vocacional I e Instructora
Sección de Educación no Formal. En efecto, en las sentencias invocadas se
estudiaron distintos casos de "directivos docentes", "docentes de
alfabetización", "profesores alfabetizadores" y "maestros alfabetizadores",
pero en ninguno de esos procesos, el solicitante había tenido cargos como
los de la actora, por lo tanto no constituyen precedente jurisprudencial
para el asunto objeto de debate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
-
ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05340-00(AC)
Actor: GLORIA I.O.N.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora
G.I.O.N. contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas[1] dentro del proceso
contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
identificado con numero único de radicación 17001-33-39007-2016-00100-02.
I.1.- La Solicitud
La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima
vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de septiembre de
2019, por medio de la cual se revocó el fallo del a quo y, en consecuencia,
se denegaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
17001-33-39007-2016-00100-02, en el que se controvertía la legalidad de las
resoluciones RDP 033533 de 18 de agosto de 2015 y RDP 046947 de 12 de
noviembre de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2],
con las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia
solicitada.
I.2 Hechos
La actora manifestó que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación
del Departamento de Caldas en los siguientes cargos y fechas:
1) Profesora de Enseñanza Vocacional Nivel B, entre el 4 de marzo de
1976 al 23 de noviembre de 1992.
2) Instructora Vocacional I de la Sección de Educación de Adultos y
Fomento Cultural de la Secretaría de Educación, entre el 24 de
noviembre de 1992 al 27 de mayo 1999.
3) Instructora de la Sección de Educación No formal e Informal de la
Secretaría de Educación, entre el 28 de mayo de 1999 al 24 de diciembre
de 2001.
Sostuvo que el 3 de marzo de 1996 cumplió 20 años de servicio en el ente
territorial y el 5 de noviembre de 2003 llegó a los 50 años de edad, con lo
cual adquirió su estatus pensional y los requisitos legales para acceder a
una pensión gracia.
Señaló que el 10 de marzo de 2015 radicó ante la UGPP una solicitud para se
le reconociera la pensión gracia, la cual fue denegada mediante Resolución
RDP 033533 de 18 de agosto de 2015, suscrita por la Subdirectora de
Determinación de Derechos Pensionales.
Señaló que, luego de interponer el recurso de apelación en contra la
referida decisión, la UGPP confirmó la negativa mediante la Resolución
núms. RDP 046947 de 12 de noviembre de 2015, expedida el Director de
Pensiones de la mencionada entidad, argumentando que los cargos en los que
laboró no se consideraban como de docente formal.
Indicó que contra las referidas resoluciones instauró una demanda
contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
tendiente a controvertir la legalidad de las mismas y se ordenara el
reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.
Agregó que, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en audiencia inicial,
profirió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2017, por
medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que
la actora cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia.
Adujo que la UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo
el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 27 de septiembre
de 2019, en la que revocó la decisión de primera instancia al considerar
que del material probatorio aportado al expediente no era posible acreditar
que los servicios prestados por la actora obedecieran a una vinculación
como docente en el nivel de básica primaria o secundaria, adscrita a un
plantel educativo departamental, requisito sin el cual no era procedente el
reconocimiento de la pensión gracia solicitada.
Explicó que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales toda
vez que en el expediente estaba acreditado el cumplimiento de todos los
requisitos para que se le reconociera la pensión gracia. Aunado a lo
anterior, adujo que la sentencia del Tribunal desconoció reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, en la que se accedía al reconocimiento
de la pensión gracia en casos similares.
I.3 Pretensiones
La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como
violados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de
27 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal y se le ordene a dicha
Corporación emitir un fallo de reemplazo en el que se declare la nulidad de
las resoluciones demandadas y se le reconozca la pensión gracia solicitada,
tal como lo hizo el juzgado de primera instancia.
I.4 Defensa
El Tribunal no hizo manifestación alguna.
I.5 Intervenciones
- El Juzgado no hizo manifestación alguna.
- La UGPP manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela no es la via adecuada e idónea para
reclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, pues
el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos jurisdiccionales ordinarios
para incoar este tipo de solicitudes, los cuales ya fueron debidamente
agotados por el actor.
Adujo que no se cumplen los presupuestos o requisitos establecidos por la
Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una
providencia judicial ejecutoriada.
Expresó que en el asunto de marras existe cosa juzgada pues el Tribunal, en
el fallo controvertido, ya determinó que el señora GLORIA INÉS OSPINA
NARVÁEZ no tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia.
Aseguró que la sentencia controvertida estuvo ajustada a derecho, dado que
la actora no cumplía los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para
acceder a la pensión gracia, particularmente el estar vinculada a la
docencia formal al nivel territorial.
-
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con
lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y
en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018
de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las
acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de
12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el
conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar es que la S. Plena de lo
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente
núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B.[3]) consideró
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se
esté en presencia de la violación de derechos constitucionales
fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta
el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590
de 8 de junio de 2005[4], proferida por la Corte Constitucional, sin
perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren
sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de
agosto de 2014, de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, con
ponencia del C.J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-
02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos
generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, así:
"[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
-
Que la cuestión que se...
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