Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04554-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
/ PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Lo demostrado en el proceso ordinario radicó en que tal como se prevé en
los numerales 1º y 4º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, los cuales
están íntimamente ligados con los fines del Estado y la continua y
eficiente prestación de los servicios públicos, lo celebrado con la actora
se limitó a ser una relación contractual temporal dentro de la cual podía
desarrollar sus obligaciones de forma autónoma, y respecto de lo cual
legalmente debía adelantarse revisiones periódicas con el propósito de
verificar las condiciones de calidad ofrecidas por la contratista. Tal y
como lo advirtió la autoridad acusada, la carga de la prueba estaba en
cabeza de la parte demandante en virtud del artículo 167 del CGP , por
tanto, le correspondía aportar al proceso elementos contundentes y
suficientes que le dieran certeza al juez del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que la señora Y.P.M.R. desempeñaba sus
actividades bajo la subordinación de la entidad en la cual prestaba sus
servicios, para lo cual era necesario que se acreditara el cumplimiento de
un horario de trabajo y la figura de un jefe, aspectos que no probó. (…) En
ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la tutelante, esta Sala de
Decisión encuentra que el análisis del Tribunal reprochado es razonable,
fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están
revestidos todos los jueces de la República, y presenta simetría con las
pruebas arrimadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en
cabeza de la parte activa, en consecuencia, este defecto será denegado. (…)
En atención a que el régimen jurídico aplicable en materia de contratación
en las denominadas Empresas Sociales del Estado no fue discutido en el
proceso ordinario, no es posible que la actora pretenda ejercer este
mecanismo constitucional como una tercera instancia para subsanar los
yerros incurridos ante el juez ordinario, en contravía de la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela, razón por la cual esta Sala de Decisión
insiste en que esta sede no es el escenario para analizar aspectos que son
propios de la autoridad natural de la causa. (…)[E]s indiscutible que la
Corte Constitucional al referirse al alcance del principio de la primacía
de la realidad sobre las formas, tuvo en cuenta los requisitos previstos en
la ley que para el efecto, son los mismos que el Tribunal tuvo en
consideración al momento de analizar las pruebas y la situación fáctica
propias del proceso ordinario adelantado por la actora, para determinar si
en el sub examine se estaba ocultando una relación laboral legal a través
de contratos de prestación de servicio, con lo que de plano queda en
evidencia que este asunto es estrictamente probatorio y que al estar la
carga de la prueba en cabeza de la demandante, era esta quien debía aportar
elementos contundentes que acreditaran la concurrencia de los tres
elementos constitutivos del contrato realidad. Por lo anterior, la Sala
concluye que no le asiste razón a la tutelante al asegurar que la autoridad
cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del
precedente de la Corte Constitucional, motivo por el cual este reparo será
denegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /
DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04554-01(AC)
Actor: Y.P.M. REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN D
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TEMA: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia para, en su
lugar, negar las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la actora contra
la sentencia de 20 de noviembre de 2019 por medio de la cual, la Sección
Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la
presente acción de tutela.
1. Solicitud
Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2019[1], la señora Yeniffer
P. M.R., a nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de
que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al
debido proceso.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con
ocasión de la decisión de 23 de mayo de 2019, proferida por la Subsección D
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
la cual se revocó el fallo de 10 de octubre de 2018 expedido por el Juzgado
23 Administrativo Oral de Bogotá, en el marco del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº.
11001-33-35-023-2015-00905-01[2], promovido por la actora contra el
Hospital Pablo VI Bosa de primer nivel de complejidad – hoy Sub Red
Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio
de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia:
La señora Y.P.M.R. suscribió entre el 16 de agosto de
2011 y el 28 de febrero de 2015 sucesivos contratos de prestación de
servicio como auxiliar administrativo, auxiliar jurídico y técnico
administrativo con el Hospital Pablo VI Bosa de primer nivel de
complejidad – hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E. (en adelante el hospital), según consta en una certificación
expedida por el área de talento humano.
Manifestó que sus obligaciones contractuales consistían en: (i)
cumplimiento de horario laboral entre las 7 a.m. y las 5 p.m.; (ii) la
revisión de los requisitos legales de los contratistas nuevos; la
elaboración de (iii) minutas de órdenes de prestación de servicio; (iv)
interventorías y/o supervisión de las órdenes de prestación de servicios;
(v) adiciones y prórrogas de los contratos; (vi) actas modificatorias de
los contratos, entre otras relacionadas con el área contractual de la
entidad.
Mediante petición de 4 de junio de 2015 solicitó a la entidad que le
fueran reconocidas y pagadas las prestaciones «…y demás emolumentos
laborales correspondientes a una vinculación laboral legal… pues aduce
que se reunieron todos los elementos de un verdadero contrato de
trabajo…»
La solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. UTH-
1228-2015 de 26 de junio de 2015, con fundamento en que la relación
jurídica de la accionante con el hospital «…fue exclusivamente
contractual y la naturaleza del tipo de figura jurídica generó el pago de
Honorarios (sic) por los servicios desarrollados en el Hospital (sic)
Bajo (sic) la Orden de Prestación de Servicios (sic), Honorarios (sic)
que fueron consignados mediante transferencia bancaria a la cuenta de
ahorros por usted dispuesta, Por lo anterior no procede su petición al no
generarse desprendibles de nómina y no tratarse de salarios…»
Inconforme con la anterior decisión promovió el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el hospital, con el fin de
que se declarara la nulidad del oficio No. UTH-1228-2015 de 26 de junio
de 2015, y a título de restablecimiento se ordenara el reconocimiento y
pago indexado de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la
devolución de los dineros deducidos por concepto de aportes al sistema de
seguridad social y retención en la fuente, durante el periodo comprendido
entre el 16 de agosto de 2011 y el 31 de marzo de 2015.
En primera instancia conoció el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá,
que con sentencia de 10 de octubre de 2018 accedió parcialmente[3] a las
pretensiones de la demanda, luego de encontrar acreditado en el
expediente que: (i) la accionante prestó su servicio de manera personal
en desarrollo de múltiples contratos de «…prestación de servicios…»
suscritos con el hospital, lo cual implicaba el cumplimiento de un
horario de trabajo y, que la ejecución de sus actividades no podían ser
delegadas a un tercero; (ii) la entidad demandada le fijó una retribución
mensual por su servicio; y (iii) existía una subordinación laboral debido
a que recibía órdenes impartidas por sus superiores, tal como sucedía con
sus compañeros de trabajo, razones por las cuales concluyó que los
contratos de prestación de servicio se desarrollaban sin la autonomía
legal propia de un contratista.
Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la
Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de 23 de mayo de 2019
revocó la decisión adoptada por el a quo, para, en su lugar, denegar las
pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida, con
fundamento en que del acervo probatorio allegado al expediente la parte
demandante no logró demostrar de manera contundente los elementos del
contrato realidad, particularmente, lo relativo a la subordinación.
3. Pretensiones
A título de amparo solicitó las siguientes:
…1. Amparo constitucional de mis derechos al DEBIDO PROCESO y a la
IGUALDAD (sic), en conexidad con la situación más favorable al trabajador
en caso de duda y primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas (Artículo 53 superior) (sic), en los contratos sub examine.
2. Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por la
Sección Segunda, subsección (sic) D, del Tribunal Administrativo de
...
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