Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380007

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04554-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

/ PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Lo demostrado en el proceso ordinario radicó en que tal como se prevé en

los numerales 1º y 4º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, los cuales

están íntimamente ligados con los fines del Estado y la continua y

eficiente prestación de los servicios públicos, lo celebrado con la actora

se limitó a ser una relación contractual temporal dentro de la cual podía

desarrollar sus obligaciones de forma autónoma, y respecto de lo cual

legalmente debía adelantarse revisiones periódicas con el propósito de

verificar las condiciones de calidad ofrecidas por la contratista. Tal y

como lo advirtió la autoridad acusada, la carga de la prueba estaba en

cabeza de la parte demandante en virtud del artículo 167 del CGP , por

tanto, le correspondía aportar al proceso elementos contundentes y

suficientes que le dieran certeza al juez del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho que la señora Y.P.M.R. desempeñaba sus

actividades bajo la subordinación de la entidad en la cual prestaba sus

servicios, para lo cual era necesario que se acreditara el cumplimiento de

un horario de trabajo y la figura de un jefe, aspectos que no probó. (…) En

ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la tutelante, esta Sala de

Decisión encuentra que el análisis del Tribunal reprochado es razonable,

fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están

revestidos todos los jueces de la República, y presenta simetría con las

pruebas arrimadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en

cabeza de la parte activa, en consecuencia, este defecto será denegado. (…)

En atención a que el régimen jurídico aplicable en materia de contratación

en las denominadas Empresas Sociales del Estado no fue discutido en el

proceso ordinario, no es posible que la actora pretenda ejercer este

mecanismo constitucional como una tercera instancia para subsanar los

yerros incurridos ante el juez ordinario, en contravía de la naturaleza

subsidiaria de la acción de tutela, razón por la cual esta Sala de Decisión

insiste en que esta sede no es el escenario para analizar aspectos que son

propios de la autoridad natural de la causa. (…)[E]s indiscutible que la

Corte Constitucional al referirse al alcance del principio de la primacía

de la realidad sobre las formas, tuvo en cuenta los requisitos previstos en

la ley que para el efecto, son los mismos que el Tribunal tuvo en

consideración al momento de analizar las pruebas y la situación fáctica

propias del proceso ordinario adelantado por la actora, para determinar si

en el sub examine se estaba ocultando una relación laboral legal a través

de contratos de prestación de servicio, con lo que de plano queda en

evidencia que este asunto es estrictamente probatorio y que al estar la

carga de la prueba en cabeza de la demandante, era esta quien debía aportar

elementos contundentes que acreditaran la concurrencia de los tres

elementos constitutivos del contrato realidad. Por lo anterior, la Sala

concluye que no le asiste razón a la tutelante al asegurar que la autoridad

cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del

precedente de la Corte Constitucional, motivo por el cual este reparo será

denegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04554-01(AC)

Actor: Y.P.M. REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN D

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMA: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia para, en su

lugar, negar las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la actora contra

la sentencia de 20 de noviembre de 2019 por medio de la cual, la Sección

Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la

presente acción de tutela.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2019[1], la señora Yeniffer

P. M.R., a nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de

que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al

debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con

ocasión de la decisión de 23 de mayo de 2019, proferida por la Subsección D

de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante

la cual se revocó el fallo de 10 de octubre de 2018 expedido por el Juzgado

23 Administrativo Oral de Bogotá, en el marco del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº.

11001-33-35-023-2015-00905-01[2], promovido por la actora contra el

Hospital Pablo VI Bosa de primer nivel de complejidad – hoy Sub Red

Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio

de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la

sentencia:

La señora Y.P.M.R. suscribió entre el 16 de agosto de

2011 y el 28 de febrero de 2015 sucesivos contratos de prestación de

servicio como auxiliar administrativo, auxiliar jurídico y técnico

administrativo con el Hospital Pablo VI Bosa de primer nivel de

complejidad – hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E. (en adelante el hospital), según consta en una certificación

expedida por el área de talento humano.

Manifestó que sus obligaciones contractuales consistían en: (i)

cumplimiento de horario laboral entre las 7 a.m. y las 5 p.m.; (ii) la

revisión de los requisitos legales de los contratistas nuevos; la

elaboración de (iii) minutas de órdenes de prestación de servicio; (iv)

interventorías y/o supervisión de las órdenes de prestación de servicios;

(v) adiciones y prórrogas de los contratos; (vi) actas modificatorias de

los contratos, entre otras relacionadas con el área contractual de la

entidad.

Mediante petición de 4 de junio de 2015 solicitó a la entidad que le

fueran reconocidas y pagadas las prestaciones «…y demás emolumentos

laborales correspondientes a una vinculación laboral legal… pues aduce

que se reunieron todos los elementos de un verdadero contrato de

trabajo…»

La solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. UTH-

1228-2015 de 26 de junio de 2015, con fundamento en que la relación

jurídica de la accionante con el hospital «…fue exclusivamente

contractual y la naturaleza del tipo de figura jurídica generó el pago de

Honorarios (sic) por los servicios desarrollados en el Hospital (sic)

Bajo (sic) la Orden de Prestación de Servicios (sic), Honorarios (sic)

que fueron consignados mediante transferencia bancaria a la cuenta de

ahorros por usted dispuesta, Por lo anterior no procede su petición al no

generarse desprendibles de nómina y no tratarse de salarios…»

Inconforme con la anterior decisión promovió el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho contra el hospital, con el fin de

que se declarara la nulidad del oficio No. UTH-1228-2015 de 26 de junio

de 2015, y a título de restablecimiento se ordenara el reconocimiento y

pago indexado de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la

devolución de los dineros deducidos por concepto de aportes al sistema de

seguridad social y retención en la fuente, durante el periodo comprendido

entre el 16 de agosto de 2011 y el 31 de marzo de 2015.

En primera instancia conoció el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá,

que con sentencia de 10 de octubre de 2018 accedió parcialmente[3] a las

pretensiones de la demanda, luego de encontrar acreditado en el

expediente que: (i) la accionante prestó su servicio de manera personal

en desarrollo de múltiples contratos de «…prestación de servicios…»

suscritos con el hospital, lo cual implicaba el cumplimiento de un

horario de trabajo y, que la ejecución de sus actividades no podían ser

delegadas a un tercero; (ii) la entidad demandada le fijó una retribución

mensual por su servicio; y (iii) existía una subordinación laboral debido

a que recibía órdenes impartidas por sus superiores, tal como sucedía con

sus compañeros de trabajo, razones por las cuales concluyó que los

contratos de prestación de servicio se desarrollaban sin la autonomía

legal propia de un contratista.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la

Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de 23 de mayo de 2019

revocó la decisión adoptada por el a quo, para, en su lugar, denegar las

pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida, con

fundamento en que del acervo probatorio allegado al expediente la parte

demandante no logró demostrar de manera contundente los elementos del

contrato realidad, particularmente, lo relativo a la subordinación.

3. Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

…1. Amparo constitucional de mis derechos al DEBIDO PROCESO y a la

IGUALDAD (sic), en conexidad con la situación más favorable al trabajador

en caso de duda y primacía de la realidad sobre las formalidades

establecidas (Artículo 53 superior) (sic), en los contratos sub examine.

2. Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por la

Sección Segunda, subsección (sic) D, del Tribunal Administrativo de

...

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