Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05226-00
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA

TRAMITAR EL PROCESO EJECUTIVO / ALTERACIÓN DE TURNO PARA PAGO DE SENTENCIA

JUDICIAL – Improcedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra, de lo señalado por el Departamento de Jurisdicción

Coactiva y Competencia Residual de esa Dirección, que el actor se encuentra

en turno asignado desde el 26 de marzo de 2015, que esa entidad se

encuentra tramitando resoluciones de pago de sentencia con turno de febrero

de 2014 y de conciliaciones con turno de mayo de 2014. Coincide esta S.

en señalar que si bien ha transcurrido un tiempo entre que se profirió la

sentencia condenatoria y la fecha de presentación de esta solicitud de

amparo sin que se haya hecho efectivo el pago de la deuda, lo cierto es que

no puede establecerse una orden de prelación de pago como lo solicita la

actora, toda vez que ello resultaría vulneratorio del derecho a la igualdad

de los demás acreedores de la Fiscalía General de la Nación, como

consecuencia de una orden judicial o de un proceso conciliatorio. En

efecto, esa Dirección explicó que la actora se encuentra en orden de pago

con turno del año 2015 y que, a la fecha se encuentran en el trámite del

pago de las condenas impuestas con turno del año 2014. De suerte que,

decretar una orden de prelación de pago a favor de la señora B.,

afectaría los derechos de quienes se encuentran en turnos anteriores al de

ella y, de contera, impondría un trato desigual en relación con todos los

demás acreedores. (…) Para el caso objeto de estudio, la parte actora no

explicó ni fundamentó encontrarse en ninguna situación de vulnerabilidad

que permita a la autoridad judicial en sede de tutela, desconocer el

derecho a la igualdad de los demás acreedores a fin de prevalecer una

situación de urgencia que vulnerara derechos superiores; razón por la cual,

esta S. no encuentra fundamentos que le permitan acoger las pretensiones

de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05226-00(AC)

Actor: M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Referencia: TUTELA

Tema: Niega la solicitud de amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la S. sobre la acción de tutela presentada por la señora

M.B., a través de apoderado, contra el Tribunal

Administrativo del Chocó y la Fiscalía General de la Nación.

1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud

    Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2019[1], la señora Mariela

    B.M., a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin

    de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo

    y de acceso a la administración de justicia.

    Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la omisión del Tribunal

    Administrativo del Chocó, de "obligar y/o conminar" a la Nación - Fiscalía

    General de la Nación a dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral

    sexto del auto del 29 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de

    Estado, Sección Tercera, Subsección "A", autoridad que libró mandamiento de

    pago en contra del ente investigador y le concedió el término de cinco (5)

    días siguientes a la notificación de dicho proveído, para que efectuara el

    pago de la suma de dinero allí dispuesta. Lo anterior, en el marco del

    proceso ejecutivo identificado con número de radicado 27001-23-31-000-2002-

    00176-02 (58.128)[2].

    1.2. Hechos

    La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio

    de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

    sentencia:

    Los señores H.S.I., M.B., Hugo

    Alejandro S.zar Botero, S.M.S.B. y Lucy Mariela

    S.zar Botero adelantaron medio de control de reparación directa

    contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación,

    por la detención injusta a la que el señor S.I. fue

    sometido.

    El 16 de septiembre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del

    Consejo de Estado revocó la sentencia dictada por el Tribunal

    Administrativo del Chocó y, en su lugar accedió a las pretensiones de

    la demanda, por lo que, condenó a la Fiscalía General de la Nación a

    pagar (i) a los señores H.S.I., M.B. y

    H.A., S.M. y L.M.S.B. un monto

    equivalente a 70 SMLMV para cada uno a título de perjuicios morales

    (ii) al señor S.I. la suma de $3'410.759 a título de

    perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y, (iii) al

    señor S.I. a título de perjuicios materiales en la modalidad

    de lucro cesante, la suma que resultare liquidada como consecuencia

    del respectivo incidente.

    El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó liquidó

    los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y los tasó

    en $509'029.819.

    Luego de ejecutoriadas las decisiones, la Fiscalía General de la

    Nación no pagó las sumas de dinero adeudadas, por lo que inició el

    respectivo proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del

    Chocó, quien con auto de 2 de agosto de 2016 se abstuvo de librar

    mandamiento de pago. Decisión que fue apelada ante el Consejo de

    Estado.

    El 29 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del

    Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y dispuso

    librar mandamiento ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación y

    ordenó que esta entidad efectuara el pago dentro de los 5 días

    siguientes a la notificación de esa providencia.

    Con auto de 16 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó

    ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las

    obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.

    Mediante auto de 8 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del

    Chocó liquidó el crédito.

    El 23 de mayo de 2018, la autoridad judicial demandada decretó el

    embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la

    Fiscalía General de la Nación en las cuentas que posee en los Bancos

    Popular, Agrario AvVillas, Bogotá, Davivienda, BBVA y Bancolombia.

    Con escrito de 13 de agosto de 2018, el apoderado de la parte actora

    solicitó al magistrado del Tribunal que ejerciera sus facultades para

    exigir el pago a la Fiscalía.

    El Despacho sustanciador del proceso ejecutivo, mediante auto de 11 de

    marzo de 2019 reiteró el embargo y retención de los dineros que

    tuviera la Fiscalía General de la Nación en los diferentes Bancos.

    El 8 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora, reiteró su

    solicitud de "hacer valer sus poderes de juez con el objeto de que se

    acate por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo ordenado en el

    auto emanado del H. Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2017" y,

    el 11 de diciembre de 2019 presentó al despacho sustanciador del

    proceso ejecutivo, una reliquidación de la deuda.

    Con auto de 23 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó

    ordenó correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del

    crédito efectuada por el ejecutante.

    1.3. Fundamentos de la solicitud

    La parte actora argumentó que las autoridades demandadas desconocen la

    decisión proferida por el Consejo de Estado y, en consecuencia, incurren en

    un desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 431 del

    Código General del Proceso, omisión que en su sentir, genera un defecto

    procedimental absoluto relacionado con el cumplimiento del pago de la

    con...

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