Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05226-00 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA
TRAMITAR EL PROCESO EJECUTIVO / ALTERACIÓN DE TURNO PARA PAGO DE SENTENCIA
JUDICIAL – Improcedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a S. encuentra, de lo señalado por el Departamento de Jurisdicción
Coactiva y Competencia Residual de esa Dirección, que el actor se encuentra
en turno asignado desde el 26 de marzo de 2015, que esa entidad se
encuentra tramitando resoluciones de pago de sentencia con turno de febrero
de 2014 y de conciliaciones con turno de mayo de 2014. Coincide esta S.
en señalar que si bien ha transcurrido un tiempo entre que se profirió la
sentencia condenatoria y la fecha de presentación de esta solicitud de
amparo sin que se haya hecho efectivo el pago de la deuda, lo cierto es que
no puede establecerse una orden de prelación de pago como lo solicita la
actora, toda vez que ello resultaría vulneratorio del derecho a la igualdad
de los demás acreedores de la Fiscalía General de la Nación, como
consecuencia de una orden judicial o de un proceso conciliatorio. En
efecto, esa Dirección explicó que la actora se encuentra en orden de pago
con turno del año 2015 y que, a la fecha se encuentran en el trámite del
pago de las condenas impuestas con turno del año 2014. De suerte que,
decretar una orden de prelación de pago a favor de la señora B.,
afectaría los derechos de quienes se encuentran en turnos anteriores al de
ella y, de contera, impondría un trato desigual en relación con todos los
demás acreedores. (…) Para el caso objeto de estudio, la parte actora no
explicó ni fundamentó encontrarse en ninguna situación de vulnerabilidad
que permita a la autoridad judicial en sede de tutela, desconocer el
derecho a la igualdad de los demás acreedores a fin de prevalecer una
situación de urgencia que vulnerara derechos superiores; razón por la cual,
esta S. no encuentra fundamentos que le permitan acoger las pretensiones
de la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /
DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05226-00(AC)
Actor: M.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Referencia: TUTELA
Tema: Niega la solicitud de amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se pronuncia la S. sobre la acción de tutela presentada por la señora
M.B., a través de apoderado, contra el Tribunal
Administrativo del Chocó y la Fiscalía General de la Nación.
-
Solicitud
Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2019[1], la señora Mariela
B.M., a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin
de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo
y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la omisión del Tribunal
Administrativo del Chocó, de "obligar y/o conminar" a la Nación - Fiscalía
General de la Nación a dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral
sexto del auto del 29 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección "A", autoridad que libró mandamiento de
pago en contra del ente investigador y le concedió el término de cinco (5)
días siguientes a la notificación de dicho proveído, para que efectuara el
pago de la suma de dinero allí dispuesta. Lo anterior, en el marco del
proceso ejecutivo identificado con número de radicado 27001-23-31-000-2002-
00176-02 (58.128)[2].
1.2. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio
de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Los señores H.S.I., M.B., Hugo
Alejandro S.zar Botero, S.M.S.B. y Lucy Mariela
S.zar Botero adelantaron medio de control de reparación directa
contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación,
por la detención injusta a la que el señor S.I. fue
sometido.
El 16 de septiembre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado revocó la sentencia dictada por el Tribunal
Administrativo del Chocó y, en su lugar accedió a las pretensiones de
la demanda, por lo que, condenó a la Fiscalía General de la Nación a
pagar (i) a los señores H.S.I., M.B. y
H.A., S.M. y L.M.S.B. un monto
equivalente a 70 SMLMV para cada uno a título de perjuicios morales
(ii) al señor S.I. la suma de $3'410.759 a título de
perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y, (iii) al
señor S.I. a título de perjuicios materiales en la modalidad
de lucro cesante, la suma que resultare liquidada como consecuencia
del respectivo incidente.
El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó liquidó
los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y los tasó
en $509'029.819.
Luego de ejecutoriadas las decisiones, la Fiscalía General de la
Nación no pagó las sumas de dinero adeudadas, por lo que inició el
respectivo proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del
Chocó, quien con auto de 2 de agosto de 2016 se abstuvo de librar
mandamiento de pago. Decisión que fue apelada ante el Consejo de
Estado.
El 29 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y dispuso
librar mandamiento ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación y
ordenó que esta entidad efectuara el pago dentro de los 5 días
siguientes a la notificación de esa providencia.
Con auto de 16 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó
ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las
obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.
Mediante auto de 8 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del
Chocó liquidó el crédito.
El 23 de mayo de 2018, la autoridad judicial demandada decretó el
embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la
Fiscalía General de la Nación en las cuentas que posee en los Bancos
Popular, Agrario AvVillas, Bogotá, Davivienda, BBVA y Bancolombia.
Con escrito de 13 de agosto de 2018, el apoderado de la parte actora
solicitó al magistrado del Tribunal que ejerciera sus facultades para
exigir el pago a la Fiscalía.
El Despacho sustanciador del proceso ejecutivo, mediante auto de 11 de
marzo de 2019 reiteró el embargo y retención de los dineros que
tuviera la Fiscalía General de la Nación en los diferentes Bancos.
El 8 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora, reiteró su
solicitud de "hacer valer sus poderes de juez con el objeto de que se
acate por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo ordenado en el
auto emanado del H. Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2017" y,
el 11 de diciembre de 2019 presentó al despacho sustanciador del
proceso ejecutivo, una reliquidación de la deuda.
Con auto de 23 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó
ordenó correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del
crédito efectuada por el ejecutante.
1.3. Fundamentos de la solicitud
La parte actora argumentó que las autoridades demandadas desconocen la
decisión proferida por el Consejo de Estado y, en consecuencia, incurren en
un desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 431 del
Código General del Proceso, omisión que en su sentir, genera un defecto
procedimental absoluto relacionado con el cumplimiento del pago de la
con...
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