Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04573-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el
precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de
agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA
BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son
aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema
de seguridad social
[L]a S. encuentra que no se configura el defecto por desconocimiento del
precedente ni por falta de aplicación de la Sentencia de Unificación 4 de
agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, ni por
el hecho de que las autoridades judiciales accionadas hayan acudido a la
Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Con relación a la no
aplicación de las reglas consagradas en la Sentencia de Unificación 4 de
agosto de 2010, la S. recuerda que esa interpretación fue replanteada por
la S. Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018
(…) Como lo ha indicado la S. en otras oportunidades, no puede predicarse
el desconocimiento del precedente respecto de reglas jurisprudenciales de
interpretación que ya no se encuentran vigentes. Si estas ya no existen, no
se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el
acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían
un deber de ineludible cumplimiento. Ahora bien, tampoco existe
desconocimiento del precedente derivado de la aplicación de la Sentencia
SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues por tratarse de una
sentencia de unificación es de obligatorio acatamiento por las autoridades
judiciales, a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a
la Administración de Justicia. De hecho, según el artículo 10 de la Ley
1437 de 2011 los jueces deben resolver los asuntos de su competencia
teniendo en consideración las sentencias de unificación jurisprudencial del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Por ende, no se observa
error alguno de parte de los accionados al remitirse a lo dispuesto en la
Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta
justamente se determinó la forma de liquidar la pensión de jubilación del
personal docente y la manera en que debe interpretarse la aplicación de la
Ley 33 de 1985 para estos últimos (…) Las providencias cuestionadas
atienden a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los
factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que
se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. De ahí
que antes que desconocer el precedente, la postura de las autoridades
judiciales accionadas estuvo alineada con la unificación dispuesta por la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04573-00(AC)
Actor: GLORIA I.A.Z. Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B
La S. decide la acción de tutela instaurada por Gloria Inés Arroyave
Zapata y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
Gloria I.A.Z., J.J.R.O., A.F.V.
de O., J.E.M.S. y R.E.M.A., mediante
apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado,
Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la tutela son las siguientes:
"1.1. Tutelar a los accionantes los siguientes derechos fundamentales:
debido proceso, a la igualdad ante la ley, la confianza legítima, la
justicia en relación con la legalidad, los derechos adquiridos, los
principios de buena fe, progresividad y la seguridad jurídica.
1.2. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección
"B", dejar sin efectos la providencia creada el 27 de mayo de 2019, en
el proceso con radicado (…) Número Interno: 4948-2014, siendo
demandante G.I.A.Z. (…) y que profiera otra
sentencia que la reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones
que adopte el juez constitucional.
1.3. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección
"B", dejar sin efectos la providencia creada el 04 de julio de 2019, en
el proceso con radicado (…) Número Interno: 1054-2017 siendo demandante
J.J.R.O. y que profiera otra sentencia que la reemplace
atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez
constitucional.
1.4. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección
"B", dejar sin efectos la providencia creada el 27 de mayo de 2019, en
el proceso con radicado (…) Número Interno: 3680-2017 siendo demandante
A.F.V.D.O. y que profiera otra sentencia que la
reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez
constitucional.
1.5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos
la providencia creada el 26 de septiembre de 2019, en el proceso con
radicado N° 680813333120150004702, siendo demandante JESÚS EMILIO MELO
SEPÚLVEDA y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo las
decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional.
1.5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos
la providencia creada el 26 de septiembre de 2019, en el proceso con
radicado N° 68081333300120150004602, siendo demandante RAÚL EDUARDO
MADERA ARIZA y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo
las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional.
(…)"[1]
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, cada uno de los accionantes demandó a la Nación – Ministerio
de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M., con el fin de obtener la inclusión de todos los factores
salariales devengados en el último año de servicios.
2.2. En primera instancia, a todos los accionantes se les concedieron sus
pretensiones, por considerar que aquellos tenían derecho a la reliquidación
pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último
año de servicios.
Sin embargo, en sede de apelación todas las decisiones fueron revocadas. El
argumento principal de cada una de las providencias de segunda instancia
consistió en que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2
del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado[2], el cálculo de las
pensiones de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 solamente
incluye los factores sobre los que se aportó al sistema, que no son otros
que los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Por consiguiente, en todos los casos se concluyó que la liquidación
pensional solo abarca los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62
de 1985.
3. Fundamentos de la acción
1. Los tutelantes argumentaron que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente
judicial y violación directa de la Constitución. Las siguientes fueron
las principales razones de inconformidad:
3.1.1. Sobre el defecto sustantivo, porque no deben ser los docentes
los afectados, por la omisión del empleador en...
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