Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380155

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04573-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el

precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de

agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son

aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema

de seguridad social

[L]a S. encuentra que no se configura el defecto por desconocimiento del

precedente ni por falta de aplicación de la Sentencia de Unificación 4 de

agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, ni por

el hecho de que las autoridades judiciales accionadas hayan acudido a la

Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Con relación a la no

aplicación de las reglas consagradas en la Sentencia de Unificación 4 de

agosto de 2010, la S. recuerda que esa interpretación fue replanteada por

la S. Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018

(…) Como lo ha indicado la S. en otras oportunidades, no puede predicarse

el desconocimiento del precedente respecto de reglas jurisprudenciales de

interpretación que ya no se encuentran vigentes. Si estas ya no existen, no

se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el

acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían

un deber de ineludible cumplimiento. Ahora bien, tampoco existe

desconocimiento del precedente derivado de la aplicación de la Sentencia

SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues por tratarse de una

sentencia de unificación es de obligatorio acatamiento por las autoridades

judiciales, a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a

la Administración de Justicia. De hecho, según el artículo 10 de la Ley

1437 de 2011 los jueces deben resolver los asuntos de su competencia

teniendo en consideración las sentencias de unificación jurisprudencial del

Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Por ende, no se observa

error alguno de parte de los accionados al remitirse a lo dispuesto en la

Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta

justamente se determinó la forma de liquidar la pensión de jubilación del

personal docente y la manera en que debe interpretarse la aplicación de la

Ley 33 de 1985 para estos últimos (…) Las providencias cuestionadas

atienden a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los

factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que

se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. De ahí

que antes que desconocer el precedente, la postura de las autoridades

judiciales accionadas estuvo alineada con la unificación dispuesta por la

Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04573-00(AC)

Actor: GLORIA I.A.Z. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B

La S. decide la acción de tutela instaurada por Gloria Inés Arroyave

Zapata y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Gloria I.A.Z., J.J.R.O., A.F.V.

de O., J.E.M.S. y R.E.M.A., mediante

apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado,

Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander,

por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a

la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

"1.1. Tutelar a los accionantes los siguientes derechos fundamentales:

debido proceso, a la igualdad ante la ley, la confianza legítima, la

justicia en relación con la legalidad, los derechos adquiridos, los

principios de buena fe, progresividad y la seguridad jurídica.

1.2. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección

"B", dejar sin efectos la providencia creada el 27 de mayo de 2019, en

el proceso con radicado (…) Número Interno: 4948-2014, siendo

demandante G.I.A.Z. (…) y que profiera otra

sentencia que la reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones

que adopte el juez constitucional.

1.3. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección

"B", dejar sin efectos la providencia creada el 04 de julio de 2019, en

el proceso con radicado (…) Número Interno: 1054-2017 siendo demandante

J.J.R.O. y que profiera otra sentencia que la reemplace

atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez

constitucional.

1.4. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección

"B", dejar sin efectos la providencia creada el 27 de mayo de 2019, en

el proceso con radicado (…) Número Interno: 3680-2017 siendo demandante

A.F.V.D.O. y que profiera otra sentencia que la

reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez

constitucional.

1.5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos

la providencia creada el 26 de septiembre de 2019, en el proceso con

radicado N° 680813333120150004702, siendo demandante JESÚS EMILIO MELO

SEPÚLVEDA y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo las

decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional.

1.5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos

la providencia creada el 26 de septiembre de 2019, en el proceso con

radicado N° 68081333300120150004602, siendo demandante RAÚL EDUARDO

MADERA ARIZA y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo

las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional.

(…)"[1]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, cada uno de los accionantes demandó a la Nación – Ministerio

de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M., con el fin de obtener la inclusión de todos los factores

salariales devengados en el último año de servicios.

2.2. En primera instancia, a todos los accionantes se les concedieron sus

pretensiones, por considerar que aquellos tenían derecho a la reliquidación

pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último

año de servicios.

Sin embargo, en sede de apelación todas las decisiones fueron revocadas. El

argumento principal de cada una de las providencias de segunda instancia

consistió en que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2

del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado[2], el cálculo de las

pensiones de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 solamente

incluye los factores sobre los que se aportó al sistema, que no son otros

que los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Por consiguiente, en todos los casos se concluyó que la liquidación

pensional solo abarca los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62

de 1985.

3. Fundamentos de la acción

1. Los tutelantes argumentaron que las autoridades judiciales accionadas

incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente

judicial y violación directa de la Constitución. Las siguientes fueron

las principales razones de inconformidad:

3.1.1. Sobre el defecto sustantivo, porque no deben ser los docentes

los afectados, por la omisión del empleador en...

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