Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380160

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 573 DE 2000 / DECRETO LEY 274 DE 2000 / DECRETO 87 DE 1994/ DECRETO 92 DE 1995 / DECRETO 53 DE 1996 DECRETO 62 DE 1997/ DECRETO 42 DE 1998 / DECRETO 60 DE 1999 / DECRETO 1484 DE 2001 / DECRETO 856 DE 2002 / DECRETO 3547 DE 2003 / DECRETO 2078 DE 2004 / DECRETO 3357 DE 2009 / DECRETO 2348 DE 2014/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00122-01
Fecha30 Enero 2020

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DELOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR -

Regulación legal / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR- Competencia / SALARIOS Y DE FUNCONARIOS

DEL SERIVICIO EXTERIOR – Pago en moneda extranjera / MOVILIDAD DEL SALARIO

/ REAJUSTE DE SALARIO DE FUNCIONARIO DEL SERVICIO EXTERIOR- Aplicación del

índice de precios al consumidor de Colombia

De este precepto es factible concluir [artículo 5 Ley 4 de 1992] en primer

lugar, que La fijación de los salarios del personal del servicio externo

colombiano es de carácter especial y por ello difiere de aquella que

realiza el Gobierno Nacional respecto de los demás empleos públicos. En

efecto, los decretos en los que este ha determinado el incremento salarial

anual y, por ende, fijado las escalas de asignación básica de los empleos

de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo

sostenible, empresas sociales del estado, del orden nacional, han

exceptuado expresamente su aplicación para los funcionarios del Ministerio

de Relaciones Exteriores que prestan servicio en la planta externa(…) el

ejercicio de la competencia en cuestión no puede ser ajeno a la situación

económica global ni a la de los países involucrados pues, como señala su

parágrafo, en los casos en que se presenten condiciones especiales,

previamente acreditadas mediante concepto emitido por el Consejo Nacional

de Política Económica y Social, CONPES, es factible que el gobierno

determine que los salarios de personal del servicio externo se debe pagar

en una divisa diferente al dólar. (…)no es posible pretender, como lo hace

la demandante, que se aplique la inflación reportada año a año en Colombia

pues si lo que se busca es evitar la pérdida del poder adquisitivo como

consecuencia del alza generalizada de precios que provoca la inflación,

esta tendrá que analizarse dentro del contexto social y económico en el que

se mueve el trabajador, lo que en consecuencia implica remitirse a la

realidad del país receptor de la delegación diplomática. De esta forma,

cuando las condiciones macroeconómicas de aquel reflejen fluctuaciones que

impidan conservar sustancialmente el valor del salario, el Gobierno

Nacional debe, como mínimo, incrementar la remuneración en la misma

proporción en que se ha generado el alza en el costo de vida.(…) En tales

condiciones, la S. considera que no hay lugar a acceder a las súplicas de

la demanda, en primer lugar, porque tratándose de una funcionaria de la

planta externa que, además residía en el país receptor, las cifras de

inflación colombiana resultan ajenas al contexto en el que esta se

desenvolvía y, por ende, no permiten acreditar que su remuneración laboral

haya sufrido una pérdida de poder adquisitivo, última que, por

consiguiente, debió demostrarse de cara a la realidad económica belga.

FUENTE FORMAL: LEY 573 DE 2000 / DECRETO LEY 274 DE 2000 / DECRETO 87 DE

1994/ DECRETO 92 DE 1995 / DECRETO 53 DE 1996 DECRETO 62 DE 1997/ DECRETO

42 DE 1998 / DECRETO 60 DE 1999 / DECRETO 1484 DE 2001 / DECRETO 856 DE

2002 / DECRETO 3547 DE 2003 / DECRETO 2078 DE 2004 / DECRETO 3357 DE 2009

/ DECRETO 2348 DE 2014/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19

ORDINAL E

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00122-01(4370-16)

Actor: GLORIA ELENA CASTAÑO VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reajuste salarial y prestacional de funcionario administrativo del

servicio exterior de Colombia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

SE. 006

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la

demanda.

DEMANDA[1]

La señora G.E.C.V., mediante apoderado y en ejercicio

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de

Relaciones Exteriores.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Oficio DITH 34902 del 9 de mayo de 2011, suscrito por el director de

Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, que denegó

la solicitud de reconocimiento y pago de incrementos salariales

anuales y, conforme a estos, el de las cesantías, aportes a

pensiones, vacaciones, primas y bonificaciones en favor de la hoy

demandante.

2. Oficio DITH 52020 del 11 de julio de 2011, a través del cual la

entidad demandada resolvió rechazar de plano el recurso de

reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo

por considerar que este es un simple acto de trámite que carece de

los recursos de la vía gubernativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a

reconocer y pagar a la señora G.E.C.V. los

aumentos salariales anuales según el porcentaje de inflación, desde

1996, cuando se le dejó de aumentar el sueldo.

3. Igualmente, se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a

reconocer y pagar, teniendo como base el reajuste salarial deprecado,

las cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima

de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados,

desde 1996 hasta el 30 de septiembre de 2011.

4. Que se declare la excepción de inconstitucionalidad de los decretos

que omitieron aumentar el sueldo para el cargo que ocupaba la hoy

demandante y de las demás normas que excluyeron a los funcionarios de

la cancillería de las prestaciones a que tienen derecho los servidores

públicos del sector central.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las

pretensiones:

1. La señora G.E.C.V. trabajó en el Ministerio de

Relaciones Exteriores entre el 11 de marzo de 1985 y el 30 de

septiembre de 2011.

2. A partir de 1996, el sueldo percibido por la demandante fue el mismo,

sin que se decretara algún tipo de aumento salarial anual a pesar de

la inflación registrada en la economía colombiana.

3. La señora G.E.C.V. le solicitó a la entidad

demandada el reconocimiento de tales aumentos al igual que el pago de

las prestaciones a que habría lugar de acuerdo con tal reajuste, a lo

que aquella respondió en forma negativa a través de los actos

administrativos demandados.

Normas vulneradas y concepto de la violación

En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 13 y 53 de la

Constitución Política; así como el 4 de la Ley 4.ª de 1992 y la

jurisprudencia constitucional, dentro de la cual se aludió a la sentencia C-

1433 de 2000.

Como concepto de vulneración de las normas invocadas, expresó que los actos

administrativos acusados desconocen que la movilidad salarial constituye un

derecho fundamental de todo trabajador, sin que la Carta Política consagre

algún tipo de distinción.

Aunado a lo anterior, adujo que la Ley 4ª de 1992 le impuso al gobierno

nacional la obligación de aumentar anualmente los salarios de los

servidores públicos, sin que pueda excluirse de tal concepto a los

funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pues de esta forma se

está infringiendo el derecho a la igualdad sin justificación alguna.

Seguidamente, precisó que la validez de los actos administrativos

demandados no quedaba a salvo por el hecho de que el salario pagado a la

señora G.E.C.V. se hubiese basado en los decretos que

desarrollaron la referida ley marco pues tales normas resultan

inconstitucionales y violatorias de los artículos 13 y 53 de la

Constitución Política, de manera que debe declararse la excepción de

inconstitucionalidad.

De otro lado, explicó que los funcionarios administrativos que laboran para

el Estado colombiano en el servicio exterior pueden clasificarse como puros

y locales. Mientras que los primeros se encuentran sometidos al régimen

laboral y de seguridad social colombiano, los segundos se rigen por las

leyes del país receptor.

En línea con ello, precisó que a pesar de que la hoy demandante tiene

nacionalidad belga, reside en ese país y el acto de nombramiento la

cataloga como funcionaria local, la realidad, que debe prevalecer, enseña

que fue una funcionaria administrativa pura por dos razones: (i) el salario

que devengó durante su permanencia en la planta externa fue el fijado por

el gobierno colombiano y (ii) la señora G.E.C.V. es

pensionada de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de las

cotizaciones efectuadas por aquella y por el Ministerio de Relaciones

Exteriores, en calidad de empleador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

La autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por

considerar que la señora G.E.C.V. tenía el carácter de

funcionaria local por disposición del respectivo acto de nombramiento y de

conformidad con los artículos 5 del Decreto 2078 de 2004 y 88 del Decreto

274 de 2000, según los cuales el personal de apoyo en el exterior que sea

nacional o residente del país receptor de la misión diplomática colombiana

ostentará tal condición.

Sobre el particular, adujo que el hecho de que la demandante ostente doble

nacionalidad, siendo una de ellas la colombiana, no desdice de su condición

de funcionaria local.

En relación con el incremento salarial de los funcionarios administrativos

locales precisó que el Ministerio siempre ha realizado los aumentos de las

remuneraciones de conformidad con las normas especiales que rigen la

materia, dentro de las cuales destacó el artículo 5 de la Ley 4ª de 1992,

relativo a la remuneración de los funcionarios del servicio exterior. Tal

precepto fue desarrollado a través de los Decretos 92 de 1995, 2373 de

1996, 2767 de 1997, 62 de 1997, 42 de 1998, 2354...

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