Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00688-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2019-00688-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Confirma sentencia que accedió a las pretensiones
de la demanda / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL - Deber de atender reclamación de indemnización derivada de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL
A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal A. de Salud en virtud
del contrato de consultoría / TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS
La actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto
0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para
que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y la Unión Temporal A. de Salud concluyan la
auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por
la muerte y gastos funerarios del señor [O] (…) a cargo de la denominada
Subcuenta ECAT. (…) La S. precisa que la reclamación fue radicada el 31
de agosto de 2019, sin que este hecho haya sido controvertido por la parte
demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 31
de octubre del mismo año, dado que según el artículo diecisiete (17) de la
Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar "[…] dentro de los
dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]", mientras
el artículo catorce (14) señaló que "La fecha de cierre del periodo de
radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por
personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En
el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de
cierre será el último día calendario de cada mes", lo cual hace que el
mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno
para la S. el cambio de contratista al que alude ADRES, en la
contestación y en la impugnación, sin embargo, debe precisarse que la
petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses,
lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva
de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones
invocadas en la demanda. Por consiguiente, la sentencia del a quo será
confirmada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN
1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00688-01(ACU)
Actor: M.N.M.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL –
ADRES Y OTRO
Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda
– Análisis de la existencia de un mandato imperativo e
inobjetable
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el representante
legal de la Unión Temporal A. de Salud contra la sentencia de
diciembre seis de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de
Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.
-
La solicitud
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora María Neifer Mosquera
Alvarán presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A.
de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:
"1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma
Auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; está (sic)
incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo
2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la
Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de
Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las
autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no
superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad
con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-
33-000-2015-00438-01.
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Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su
firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; el
cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA
INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora
Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su
respectiva notificación.
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Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su
firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud, realicen
la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat
del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas
externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan
ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.
-
Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal
-
de Salud, en costas y agencias en derecho, de conformidad con
el articulo (sic) 19 y 21 de la ley 393 de 1997".
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En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
La actora manifestó que el primero de diciembre de 2018, el señor Samuel
Antonio Mosquera Alvarán falleció como consecuencia de un accidente de
tránsito.
Añadió que por conducto de apoderado, el 31 de agosto de 2019 radicó ante
la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos
funerarios con todos los soportes fijados por la normatividad vigente, sin
que haya sido notificada de la decisión.
Aseguró que mediante correo electrónico certificado de Servientrega, el
cinco de noviembre del mismo año, pidió a la Administradora de los Recursos
del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal A. de
Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016
y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de Salud y de la
Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la
reclamación.
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Razones del posible incumplimiento
Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17
de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte
demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante
la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido
notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses
establecido para que sea informada del estado de la solicitud.
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Trámite de la solicitud en primera instancia
Mediante auto de noviembre 26 de 2019, el magistrado sustanciador del
Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar
al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal
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de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 19).
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Contestación de la demanda
5.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en
Salud
El jefe de la oficina de asesora jurídica solicitó negar las pretensiones
ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada
en el trámite de las reclamaciones.
Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del
Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como
entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de
administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de
Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).
Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a
cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación,
la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de
auditoría, la respuesta al mismo y el pago.
Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga
2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de
2018 con A. de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses
siguientes a la suscripción del acta de inicio.
Subrayó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad
Social en Salud se encuentra afrontando la contingencia que presupone la
inexistencia de recursos para cubrir la cuota fija de la Unión Temporal
FOSYGA 2014 posterior al mes de febrero 2018, la existencia del periodo de
transición con el que contaba el nuevo contratista y el gran volumen de
reclamaciones que siguen presentando con cargo a la extinta subcuenta ECAT,
por lo cual está frente a la mora administrativa justificada.
Reveló que a pesar de lo anterior, junto con el organismo auditor está
elaborando y materializando un cronograma que permita evacuar los atrasos
derivados de la terminación del contrato de auditoría anterior, lo que no
afecta la revisión de los requisitos para acceder a los beneficios
reconocidos por el Estado a las víctimas de accidentes de tránsito.
Advirtió que el trámite de estas acciones vulnera el derecho a la igualdad
de los demás reclamantes que radicaron sus solicitudes y no acudieron a los
servicios de los abogados que las interpusieron para evitar someterse al
cronograma establecido por ADRES.
5.2. A. de Salud
Durante el término de traslado no presentó escrito de contestación de la
demanda.
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Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que la Administradora de
los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y A. de Salud
no han dado respuesta a la reclamación presentada por la actora, lo cual
demuestra el incumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de
2016 y del artículo 17 de la Resolución 1645 de...
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