Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00688-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380180

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00688-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00688-01
Normativa aplicadaDECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Confirma sentencia que accedió a las pretensiones

de la demanda / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL - Deber de atender reclamación de indemnización derivada de riesgos

catastróficos y accidentes de tránsito / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL

A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal A. de Salud en virtud

del contrato de consultoría / TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

La actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto

0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016

expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para

que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud y la Unión Temporal A. de Salud concluyan la

auditoría integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por

la muerte y gastos funerarios del señor [O] (…) a cargo de la denominada

Subcuenta ECAT. (…) La S. precisa que la reclamación fue radicada el 31

de agosto de 2019, sin que este hecho haya sido controvertido por la parte

demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 31

de octubre del mismo año, dado que según el artículo diecisiete (17) de la

Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar "[…] dentro de los

dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]", mientras

el artículo catorce (14) señaló que "La fecha de cierre del periodo de

radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por

personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En

el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de

cierre será el último día calendario de cada mes", lo cual hace que el

mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno

para la S. el cambio de contratista al que alude ADRES, en la

contestación y en la impugnación, sin embargo, debe precisarse que la

petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses,

lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva

de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones

invocadas en la demanda. Por consiguiente, la sentencia del a quo será

confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN

1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00688-01(ACU)

Actor: M.N.M.A.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL –

ADRES Y OTRO

Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda

– Análisis de la existencia de un mandato imperativo e

inobjetable

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el representante

legal de la Unión Temporal A. de Salud contra la sentencia de

diciembre seis de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de

Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción

    desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora María Neifer Mosquera

    Alvarán presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del

    Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A.

    de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:

    "1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del

    Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma

    Auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; está (sic)

    incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo

    2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la

    Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de

    Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las

    autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no

    superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad

    con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-

    33-000-2015-00438-01.

  2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su

    firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; el

    cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA

    INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora

    Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su

    respectiva notificación.

  3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su

    firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud, realicen

    la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat

    del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas

    externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan

    ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.

  4. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal

    1. de Salud, en costas y agencias en derecho, de conformidad con

    el articulo (sic) 19 y 21 de la ley 393 de 1997".

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora manifestó que el primero de diciembre de 2018, el señor Samuel

Antonio Mosquera Alvarán falleció como consecuencia de un accidente de

tránsito.

Añadió que por conducto de apoderado, el 31 de agosto de 2019 radicó ante

la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos

funerarios con todos los soportes fijados por la normatividad vigente, sin

que haya sido notificada de la decisión.

Aseguró que mediante correo electrónico certificado de Servientrega, el

cinco de noviembre del mismo año, pidió a la Administradora de los Recursos

del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal A. de

Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016

y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de Salud y de la

Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la

reclamación.

  1. Razones del posible incumplimiento

    Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17

    de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte

    demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante

    la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido

    notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses

    establecido para que sea informada del estado de la solicitud.

  2. Trámite de la solicitud en primera instancia

    Mediante auto de noviembre 26 de 2019, el magistrado sustanciador del

    Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar

    al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de

    Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal

    1. de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 19).

  3. Contestación de la demanda

    5.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en

    Salud

    El jefe de la oficina de asesora jurídica solicitó negar las pretensiones

    ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada

    en el trámite de las reclamaciones.

    Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del

    Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como

    entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de

    administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de

    Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).

    Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a

    cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación,

    la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de

    auditoría, la respuesta al mismo y el pago.

    Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga

    2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de

    2018 con A. de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses

    siguientes a la suscripción del acta de inicio.

    Subrayó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad

    Social en Salud se encuentra afrontando la contingencia que presupone la

    inexistencia de recursos para cubrir la cuota fija de la Unión Temporal

    FOSYGA 2014 posterior al mes de febrero 2018, la existencia del periodo de

    transición con el que contaba el nuevo contratista y el gran volumen de

    reclamaciones que siguen presentando con cargo a la extinta subcuenta ECAT,

    por lo cual está frente a la mora administrativa justificada.

    Reveló que a pesar de lo anterior, junto con el organismo auditor está

    elaborando y materializando un cronograma que permita evacuar los atrasos

    derivados de la terminación del contrato de auditoría anterior, lo que no

    afecta la revisión de los requisitos para acceder a los beneficios

    reconocidos por el Estado a las víctimas de accidentes de tránsito.

    Advirtió que el trámite de estas acciones vulnera el derecho a la igualdad

    de los demás reclamantes que radicaron sus solicitudes y no acudieron a los

    servicios de los abogados que las interpusieron para evitar someterse al

    cronograma establecido por ADRES.

    5.2. A. de Salud

    Durante el término de traslado no presentó escrito de contestación de la

    demanda.

  4. Sentencia de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que la Administradora de

    los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y A. de Salud

    no han dado respuesta a la reclamación presentada por la actora, lo cual

    demuestra el incumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de

    2016 y del artículo 17 de la Resolución 1645 de...

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