Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380210

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00706-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 365

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO -

En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN

ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE

AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal A. de Salud concluir

los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior

contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del

término para resolver reclamación

[L]a parte actora pretende que se realice la auditoría integral, respecto

de la reclamación de indemnización por la muerte y gastos funerarios del

señor [E.J.S.S.] a cargo de la subcuenta ECAT, de conformidad con lo

establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de

la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016. Para mayor claridad debe

precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del

señor producto de un accidente de tránsito. (…)Así las cosas, cuando el

automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados

acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo

de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, como la propia accionada lo manifestó

en la contestación de la demanda. (…)Entonces, si bien existe obligación

legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones

derivadas de "[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de

tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con

póliza SOAT […]", lo cierto es que también por mandato legal deberá

contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo

mencionado no equivale a que la ADRES ya no tenga la obligación de tramitar

y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma

auditora que se contrate para tal finalidad. La anterior conclusión obliga

a la Sala a pronunciarse respecto del contrato suscrito por la ADRES para

tal finalidad, al respecto debe recordarse que según la contestación de la

demanda las reclamaciones presentadas hasta el 17 de diciembre de 2017

estarían a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014, en virtud del contrato

043 de 2013. Ahora, las reclamaciones radicadas con posterioridad estarán a

cargo de la Unión Temporal A. de Salud, de conformidad con el

contrato No. 080 de 2018 suscrito con ADRES, en el cual expresamente

consta:"[…] Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista […]

Obligaciones específicas: 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría

integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y

tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la

UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el

trámite correspondiente con la anterior firma contratada […]". En

conclusión, el deber de realizar la auditoría integral de la reclamación de

la parte accionante recae de manera concurrente primero en ADRES porque

tiene la función legalmente asignada pero también recae en la Unión

Temporal A. de Salud, pues su contrato deviene de un imperativo

también legal (…)En consecuencia, la Sala debe manifestar que en este caso

la reclamación que se encuentra sin la conclusión de la auditoría integral

fue radicada el 31 de julio de 2019, lo cual no fue rebatido por las

accionadas, por tanto, el término de dos meses para atenderla feneció el 30

de septiembre de 2019, esto en razón a que de conformidad con el artículo

17 de la Resolución No. 1645 de 2016, se debe realizar "[…] dentro de los

dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]" (…)por

tanto, el mandato es plenamente exigible

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO

66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO

2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN

1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -

ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30

/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

365 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

  1. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00706-01(ACU)

Actor: M.F.S.S.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

(ADRES) Y OTRO

Temas: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda - Análisis de la existencia de un mandato

imperativo e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver las impugnaciones de la Administradora de los

Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión

Temporal A. de Salud, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019,

mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción

desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M.F.S.S.

presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de

Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en

la cual formuló las siguientes pretensiones:

"[…] 1. Se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y su Firma Auditora, es

decir la Unión Temporal A. de Salud, está incumpliendo la

obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del

Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del

03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la

Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic)

autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio

no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de

conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de

radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud –ADRES – o a quien este haya

designado como la Unión Temporal A. de Salud; el cumplimiento

del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL

de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por

indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva

notificación.

3. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su

firma auditora, es decir la Unión Temporal A. en salud, realicen

la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat

del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones ç, circulares,

notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se

presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.

4. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal

  1. en Salud, en costas y agencias en derecho, de conformidad con

el artículo 19 y 21 de la ley 393 de 1997. […]". (Mayúsculas del texto

original).

1.2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1.2.1. El 12 de abril de 2019, el señor E.J.S.S.

sufrió un accidente de tránsito y debido a las heridas causadas falleció.

1.2.2. El 31 de agosto de 2019, la parte actora solicitó ante la

Subcuenta ECAT del Fosyga la indemnización por la muerte y gastos

funerarios por el fallecimiento del señor E.J.S.S..

1.2.3. Refirió el procedimiento que siguen las reclamaciones

presentadas ante la subcuenta ECAT-FOSYGA, para concluir que en su caso la

auditoria debió finalizar, lo que no ha sucedido.

1.2.4. Precisó que esta Sección, en fallo de 3 de marzo de 2016, en el

proceso con radicado 66001-23-33-000-2015-00438-01, concluyó que en casos

como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial.

1.2.5. El 5 de noviembre de 2019, la parte demandante solicitó a la

ADRES y a la Unión Temporal A. de Salud, dar cumplimiento a los

artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el 17 de la Resolución

1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la

Protección Social, que prevén "[…] un término de dos meses a partir de la

fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la Auditoría

Integral de las reclamaciones presentadas ante la Subcuenta ECAT del

FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se

haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral […]".

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda

Con auto de 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de

Risaralda admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la Unión

Temporal A. en Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema

de Seguridad Social en Salud (ADRES), para que rindieran los informes

correspondientes.

1.3.2. Contestación de la demanda

1.3.2.1 La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social

en Salud solicitó negar las pretensiones ante la ocurrencia del fenómeno

jurídico de mora administrativa justificada en el trámite de las

reclamaciones.

Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del

Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como

entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de

administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de

Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).

Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a

cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación,

la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de

auditoría, la respuesta al mismo y el pago.

Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal...

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