Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00998-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2013-00998-00 |
Normativa aplicada | LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 26 |
PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / INHABILIADAD PARA EL
EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS / INHABILIDAD SOBREVINIENTE
[L]as decisiones disciplinarias proferidas en primera y segunda instancia
se adoptaron con una adecuada valoración probatoria y teniendo en cuenta
los diferentes medios de prueba allegados al proceso […] [L]os actos
administrativos sancionatorios se expidieron una vez se logró establecer
que el Agente (…) sí incurrió en las faltas graves previstas en el artículo
38 numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000, según las cuales su actuar
fue negligente en el cumplimiento de una orden, conducta que fue ejecutada
a título de culpa. [P]ara la Sala no se logró desvirtuar la legalidad de
los actos administrativos demandados; por ello la sanción disciplinaria
impuesta al accionante se ajusta a las finalidades establecidas por el
legislador en la Ley 734 de 2002. […] [L]as inhabilidades son limitaciones
taxativas establecidas por el legislador para ejercer o continuar
ejerciendo cargos públicos, las cuales tienen por finalidad que quien ocupe
un cargo sea la persona más idónea posible, con lo que se busca proteger la
moralidad pública de los servidores y evitar que se comprometa la
imparcialidad y eficiencia de la administración. [S]e encuentran
inhabilitados para desempeñar cargos públicos, quienes han sido sancionados
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años; cuando las
faltas hayan sido graves o leves dolosas o ambas. […] [C]on las
inhabilidades se busca evitar el acceso a la función pública de quienes
están en alguna situación que prohíba su ingreso, no se puede desconocer
que aquellos servidores públicos que se encuentren en ejercicio del mismo
pueden incurrir en una inhabilidad sobreviniente, lo que conlleva a que no
se pueda continuar con la prestación del servicio, a manera de protección
de la administración y con el fin de evitar que cargos públicos se
desempeñen por personas que no son idóneas para desarrollar las funciones
encomendadas. […] [D]e acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo
38 de la Ley 734 de 2002, cuando un servidor público es sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas
graves o leves dolosas o por ambas, se genera una inhabilidad para el
desempeño de cargos públicos, por el término de tres años contados a partir
de la ejecutoria de la última sanción, lo que implica que esta inhabilidad
opera automáticamente cuando se cumplen todos los presupuestos previstos en
la norma. […] [E]sta inhabilidad no constituye una sanción disciplinaria en
sí misma, sino que es una medida de protección para la administración
cuando un servidor público ha sido sujeto de tres o más sanciones
disciplinarias por faltas graves o leves dolosas, razón por la cual aunque
se tienen como fundamento las sanciones disciplinarias impuestas en otros
procesos no hay lugar a abrir una nueva investigación disciplinaria, pues
dicho trámite ya se surtió de manera individual en cada proceso previo a la
imposición de cada sanción.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / DECRETO 1798 DE
2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL
26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
-
número: 11001-03-25-000-2013-00998-00(2214-13)
Actor: R.H.R.C.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984.
SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD POR VEINTE (20) DÍAS Y
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR INHABILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL
ARTÍCULO 38 DE LA LEY 734 DE 2002
La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ricardo
H.R. Clavijo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional.
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
El señor R.H.R.C., a través de apoderado, en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo
siguiente[1]:
- Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia, contenida
en el acto administrativo sancionatorio del 22 de diciembre de 2006,
expedido por el C. del Departamento de Policía del Valle del
C.[2], dentro de la investigación disciplinaria 2005-103 por medio del
cual se sancionó disciplinariamente al señor R.H.R.C.
con suspensión del cargo por treinta (30) días e inhabilidad general para
ocupar cargos públicos por el mismo término.
- Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 2 de
octubre de 2007, dictada por el Director General de la Policía Nacional,
que modificó la sanción impuesta al demandante y, en su lugar, impuso
suspensión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por veinte (20)
días.
- Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1079 del 27 de marzo de
2008, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la
cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Ricardo
H.R. Clavijo, al encontrarse inhabilitado de acuerdo a lo
establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante
solicitó que se declare que la Policía Nacional está obligada a
reintegrarlo al empleo que tenía antes de la inhabilidad producto de la
sanción que le fue aplicada.
Igualmente, pidió que se ordene a la Policía Nacional que las anotaciones
efectuadas en su hoja de vida, correspondientes a la sanción, sean
retiradas y no sigan causando efectos.
Solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar todas las sumas que el
señor R.H.R. demuestre que asumió por concepto de asistencia
jurídica.
Pidió que se disponga el pago de cien salarios mínimos legales mensuales
(100 SMLM) a título de compensación por la angustia y pesar que le causó al
demandante la arbitraria decisión, como reparación del daño moral,
material, social, ético y profesional que sufrió.
Asimismo, solicitó que las sumas que resulten a su favor sean actualizadas
aplicando el índice de precios al consumidor, de conformidad con la
certificación que para tal efecto expida el DANE.
Finalmente, pidió que se condene a la entidad a dar cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia, en los términos dispuestos en los artículos 176,
177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:
El señor R.H.R.C. se vinculó al servicio de la Policía
Nacional y se encontraba prestando sus servicios como Agente adscrito a la
Estación de Policía de Florida, V.d.C..
El 2 de octubre de 2004 al demandante le correspondió el turno de
vigilancia entre las 19:00 horas y 01:00 horas del 3 de octubre, denominado
cuarto turno, en el cual se le indicó que debía tener especial cuidado con
el Centro de Reclusión de Florida, V.d.C., toda vez que se tenía
información que sujetos desconocidos, al parecer de las FARC, querían
ingresar al centro carcelario y dar de baja a un interno que había militado
en las filas de las Autodefensas.
Aseguró que cuando el actor entregó turno a las 01:00 horas del 3 de
octubre de 2004 se identificaron exactamente las novedades existentes y se
dejó la consigna que debía tenerse cuidado con el Centro de Reclusión de
Florida por cuanto se tenía información que unos sujetos desconocidos,
querían ingresar al centro carcelario y dar de baja a un interno.
Sin embargo, pese a las indicaciones dadas por el superior, se registró una
incursión de varios sujetos armados a la cárcel municipal, en la que se
redujo al único guardián que la custodiaba y en la cual resultaron heridos
tres reclusos y otros tres se dieron a la fuga. Por lo anterior, se
adelantó investigación disciplinaria contra varios agentes de la Policía
Nacional, dentro de los cuales se encuentra el demandante.
Mediante auto del 5 de mayo de 2006 se formuló pliego de cargos por los
hechos ocurridos el 3 de octubre de 2004 contra los señores: SI. Bolaños
Salazar Fabián, Ag. D.M.P.N., Ag. Bastidas Bastidas Manuel
Alirio, Ag. S.V.R., Ag. A.R.F., Ag. Nupan
Pinchao Nabor Adrián y Ag. Rico C.R., miembros activos de la
Policía Nacional, adscritos al Departamento de Policía del Valle del C.
– Estación Florida.
Al demandante puntualmente se le endilgó la vulneración del artículo 38,
numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000.
Mediante fallo del 22 de diciembre de 2006 el C. del Departamento
de Policía del Valle del C. declaró responsable disciplinariamente al
A.R.R.C. y le impuso la sanción principal de suspensión
del cargo por un periodo de treinta (30) días sin derecho a remuneración y,
subsidiariamente, la inhabilidad para el ejercicio del cargo por igual
periodo de tiempo.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación,
que fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional mediante
fallo del 2 de octubre de 2007, en el cual se modificó la sanción aplicada
al actor, en el sentido de imponer veinte (20) días de suspensión del cargo
e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo tiempo.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 01079 del 27 de marzo de 2009 el
Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al
Agente R.H.R.C., como consecuencia de la inhabilidad
establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, teniendo
en cuenta que fue sancionado en más de tres oportunidades por faltas
graves.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23,
25, 29, 53, 58, 113, 121, 129, 218, 230 y 241 de la Constitución Política;
2, 3, 28, 29, 34, 36, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo y las
Leyes 734 de 2002, Ley 190 de 1995 y Ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba