Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00998-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380265

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00998-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00998-00
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 26

PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / INHABILIADAD PARA EL

EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS / INHABILIDAD SOBREVINIENTE

[L]as decisiones disciplinarias proferidas en primera y segunda instancia

se adoptaron con una adecuada valoración probatoria y teniendo en cuenta

los diferentes medios de prueba allegados al proceso […] [L]os actos

administrativos sancionatorios se expidieron una vez se logró establecer

que el Agente (…) sí incurrió en las faltas graves previstas en el artículo

38 numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000, según las cuales su actuar

fue negligente en el cumplimiento de una orden, conducta que fue ejecutada

a título de culpa. [P]ara la Sala no se logró desvirtuar la legalidad de

los actos administrativos demandados; por ello la sanción disciplinaria

impuesta al accionante se ajusta a las finalidades establecidas por el

legislador en la Ley 734 de 2002. […] [L]as inhabilidades son limitaciones

taxativas establecidas por el legislador para ejercer o continuar

ejerciendo cargos públicos, las cuales tienen por finalidad que quien ocupe

un cargo sea la persona más idónea posible, con lo que se busca proteger la

moralidad pública de los servidores y evitar que se comprometa la

imparcialidad y eficiencia de la administración. [S]e encuentran

inhabilitados para desempeñar cargos públicos, quienes han sido sancionados

disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años; cuando las

faltas hayan sido graves o leves dolosas o ambas. […] [C]on las

inhabilidades se busca evitar el acceso a la función pública de quienes

están en alguna situación que prohíba su ingreso, no se puede desconocer

que aquellos servidores públicos que se encuentren en ejercicio del mismo

pueden incurrir en una inhabilidad sobreviniente, lo que conlleva a que no

se pueda continuar con la prestación del servicio, a manera de protección

de la administración y con el fin de evitar que cargos públicos se

desempeñen por personas que no son idóneas para desarrollar las funciones

encomendadas. […] [D]e acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo

38 de la Ley 734 de 2002, cuando un servidor público es sancionado

disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas

graves o leves dolosas o por ambas, se genera una inhabilidad para el

desempeño de cargos públicos, por el término de tres años contados a partir

de la ejecutoria de la última sanción, lo que implica que esta inhabilidad

opera automáticamente cuando se cumplen todos los presupuestos previstos en

la norma. […] [E]sta inhabilidad no constituye una sanción disciplinaria en

sí misma, sino que es una medida de protección para la administración

cuando un servidor público ha sido sujeto de tres o más sanciones

disciplinarias por faltas graves o leves dolosas, razón por la cual aunque

se tienen como fundamento las sanciones disciplinarias impuestas en otros

procesos no hay lugar a abrir una nueva investigación disciplinaria, pues

dicho trámite ya se surtió de manera individual en cada proceso previo a la

imposición de cada sanción.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / DECRETO 1798 DE

2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

  1. número: 11001-03-25-000-2013-00998-00(2214-13)

Actor: R.H.R.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984.

SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD POR VEINTE (20) DÍAS Y

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR INHABILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL

ARTÍCULO 38 DE LA LEY 734 DE 2002

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ricardo

H.R. Clavijo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El señor R.H.R.C., a través de apoderado, en ejercicio

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el

artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo

siguiente[1]:

- Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia, contenida

en el acto administrativo sancionatorio del 22 de diciembre de 2006,

expedido por el C. del Departamento de Policía del Valle del

C.[2], dentro de la investigación disciplinaria 2005-103 por medio del

cual se sancionó disciplinariamente al señor R.H.R.C.

con suspensión del cargo por treinta (30) días e inhabilidad general para

ocupar cargos públicos por el mismo término.

- Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 2 de

octubre de 2007, dictada por el Director General de la Policía Nacional,

que modificó la sanción impuesta al demandante y, en su lugar, impuso

suspensión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por veinte (20)

días.

- Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1079 del 27 de marzo de

2008, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la

cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Ricardo

H.R. Clavijo, al encontrarse inhabilitado de acuerdo a lo

establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante

solicitó que se declare que la Policía Nacional está obligada a

reintegrarlo al empleo que tenía antes de la inhabilidad producto de la

sanción que le fue aplicada.

Igualmente, pidió que se ordene a la Policía Nacional que las anotaciones

efectuadas en su hoja de vida, correspondientes a la sanción, sean

retiradas y no sigan causando efectos.

Solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar todas las sumas que el

señor R.H.R. demuestre que asumió por concepto de asistencia

jurídica.

Pidió que se disponga el pago de cien salarios mínimos legales mensuales

(100 SMLM) a título de compensación por la angustia y pesar que le causó al

demandante la arbitraria decisión, como reparación del daño moral,

material, social, ético y profesional que sufrió.

Asimismo, solicitó que las sumas que resulten a su favor sean actualizadas

aplicando el índice de precios al consumidor, de conformidad con la

certificación que para tal efecto expida el DANE.

Finalmente, pidió que se condene a la entidad a dar cumplimiento a lo

ordenado en la sentencia, en los términos dispuestos en los artículos 176,

177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor R.H.R.C. se vinculó al servicio de la Policía

Nacional y se encontraba prestando sus servicios como Agente adscrito a la

Estación de Policía de Florida, V.d.C..

El 2 de octubre de 2004 al demandante le correspondió el turno de

vigilancia entre las 19:00 horas y 01:00 horas del 3 de octubre, denominado

cuarto turno, en el cual se le indicó que debía tener especial cuidado con

el Centro de Reclusión de Florida, V.d.C., toda vez que se tenía

información que sujetos desconocidos, al parecer de las FARC, querían

ingresar al centro carcelario y dar de baja a un interno que había militado

en las filas de las Autodefensas.

Aseguró que cuando el actor entregó turno a las 01:00 horas del 3 de

octubre de 2004 se identificaron exactamente las novedades existentes y se

dejó la consigna que debía tenerse cuidado con el Centro de Reclusión de

Florida por cuanto se tenía información que unos sujetos desconocidos,

querían ingresar al centro carcelario y dar de baja a un interno.

Sin embargo, pese a las indicaciones dadas por el superior, se registró una

incursión de varios sujetos armados a la cárcel municipal, en la que se

redujo al único guardián que la custodiaba y en la cual resultaron heridos

tres reclusos y otros tres se dieron a la fuga. Por lo anterior, se

adelantó investigación disciplinaria contra varios agentes de la Policía

Nacional, dentro de los cuales se encuentra el demandante.

Mediante auto del 5 de mayo de 2006 se formuló pliego de cargos por los

hechos ocurridos el 3 de octubre de 2004 contra los señores: SI. Bolaños

Salazar Fabián, Ag. D.M.P.N., Ag. Bastidas Bastidas Manuel

Alirio, Ag. S.V.R., Ag. A.R.F., Ag. Nupan

Pinchao Nabor Adrián y Ag. Rico C.R., miembros activos de la

Policía Nacional, adscritos al Departamento de Policía del Valle del C.

– Estación Florida.

Al demandante puntualmente se le endilgó la vulneración del artículo 38,

numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000.

Mediante fallo del 22 de diciembre de 2006 el C. del Departamento

de Policía del Valle del C. declaró responsable disciplinariamente al

A.R.R.C. y le impuso la sanción principal de suspensión

del cargo por un periodo de treinta (30) días sin derecho a remuneración y,

subsidiariamente, la inhabilidad para el ejercicio del cargo por igual

periodo de tiempo.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación,

que fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional mediante

fallo del 2 de octubre de 2007, en el cual se modificó la sanción aplicada

al actor, en el sentido de imponer veinte (20) días de suspensión del cargo

e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo tiempo.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 01079 del 27 de marzo de 2009 el

Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al

Agente R.H.R.C., como consecuencia de la inhabilidad

establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, teniendo

en cuenta que fue sancionado en más de tres oportunidades por faltas

graves.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23,

25, 29, 53, 58, 113, 121, 129, 218, 230 y 241 de la Constitución Política;

2, 3, 28, 29, 34, 36, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo y las

Leyes 734 de 2002, Ley 190 de 1995 y Ley...

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