Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05097-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES / INGRESO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al

régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

La S. considera que i) el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del

Circuito de Valledupar profirió la sentencia, en primera instancia, el 25

de octubre de 2018; ii) la sentencia se notificó el 26 de octubre de 2018;

iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 2 de noviembre

de 2018, en el cual solicitó el reconocimiento de la totalidad de los

factores salariales solicitados y no únicamente las horas extras; iv) la

parte demandada interpuso recurso de apelación, el 9 de noviembre de 2018,

solicitando la revocatoria de la sentencia proferida, en primera instancia,

con la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado

respecto al ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de

los docentes; iv) el Juzgado celebró la audiencia de conciliación de que

trata el inciso 4.° del artículo 192 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al no lograrse un

acuerdo, concedió los recursos interpuestos. (…) En efecto, la decisión

proferida, en segunda instancia, estudió los argumentos expuestos en los

recursos de apelación tanto de la parte demandante como demandada y se

profirió en armonía con la postura jurisprudencial de la S. Plena del

Consejo de Estado aplicable al caso concreto, resuelto en las sentencias

de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019,

sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los

docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 /

DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05097-00(AC)

Actor: J.E.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en

relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de

jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley

100 de 23 de diciembre de 1993[1]

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la

administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Enrique

Castro García, por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal

Administrativo del C., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de

  1. de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho identificado con el número único de radicación 20001 33 33 007 2017

00208 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de

    tutela contra el Tribunal Administrativo del C., porque, a su juicio, al

    proferir la sentencia de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de

    nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

    radicación 20001 33 33 007 2017 00208 01, vulneró sus derechos

    fundamentales invocados supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela, en síntesis, son los siguientes:

  3. Que laboró como docente de la Institución Educativa José Agustín

    Mackencie, en el Municipio de El Copey, C., del 23 de julio de 1996 al

    23 de mayo de 2017.

    3.1. Señaló que mediante la Resolución núm. 004549 de 7 de julio de 2017,

    expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se

    le reconoció pensión de jubilación, omitiendo tener en cuenta la prima de

    navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de

    antigüedad, las horas extras y demás factores salariales percibidos por la

    actividad docente durante el último año de servicios, anterior al

    cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

  4. Manifestó que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en

    ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

    contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

    Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la

    nulidad parcial de la Resolución núm. 004549 de 7 de julio de 2017; a

    título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la

    pensión, a partir del 23 de mayo de 2017, equivalente al 75% del promedio

    de los salarios, incluyendo los factores salariales señalados supra,

    devengados durante los doce meses anteriores al momento en el que adquirió

    el estatus de pensionado.

    Sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo

    Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar dentro del proceso de

    nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

    radicación 20001 33 33 007 2017 00208 00

  5. El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar

    dispuso en la parte resolutiva[2]:

    "[…]

PRIMERO

Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 04549 del

07 de julio de 2017, expedida por el Secretario de Educación del

Departamento del C., en lo que respecta al monto de la pensión de

jubilación del señor J.E.C.G., de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación –

Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M., que incluya en la liquidación de la

pensión de jubilación reconocida al docente J.E.C.G.,

las horas extras acreditadas por este, como docente al servicio del

Departamento del C., devengados en el último año de servicio, es decir,

las que se encuentran acreditadas en el certificado de salarios devengados

por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha en que la mismo

(sic) adquirió el status de pensionados, es decir los años 2016-2017,

expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del C. a folio

61, a partir del 24 de mayo de 2017, conforme se indicó en la motivación de

este proveido […]".

5.1. El Juzgado consideró que: i) la pensión de jubilación del actor se

regía por lo dispuesto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[3]; ii) que

revisado el certificado de salarios devengado, además de los factores

reconocidos en el acto administrativo acusado, el actor percibió la prima

de navidad, la prima de servicios y las horas extras; iii) conforme a lo

dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 33, modificado por el artículo 1.°

de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[4] los factores salariales estaban

taxativamente mencionados en dicha norma[5], iv) de los factores salariales

solicitados en la demanda (prima de navidad, la prima de vacaciones, la

prima de servicios, la prima de antigüedad, las horas extras), únicamente

las horas extras se encuentran reconocidas como factor salarial en la Ley

62 de 1985.

5.2. Por lo tanto, declaró la nulidad parcial del acto administrativo

acusado y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión del factor

salarial denominado horas extras devengadas durante el año anterior al

reconocimiento del estatus pensional.

5.3. Inconformes con la decisión adoptada, tanto la parte demandante como

la parte demandada presentaron recursos de apelación contra la sentencia

proferida, en primera instancia.

Sentencia proferida el 1.° de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo

del C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

identificado con el número único de radicación 20001 33 33 007 2017 00208

01

  1. El Tribunal Administrativo del C. dispuso en la parte resolutiva[6]:

"[…]

PRIMERO

REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 25 de octubre

de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de

Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por

las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar, se dispone: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Sin condena en costas en ambas instancias […]".

6.1. El Tribunal revocó la providencia proferida el 25 de octubre de 2018,

en cumplimiento de la segunda sub regla fijada en la sentencia proferida

por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

el 28 de agosto de 2018[7], mediante la cual "[…] no resulta procedente la

reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales

devengados durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, sino que

solo deben ser incluidos los factores salariales devengados en la ley y

sobre los cuales se hubiese efectuado los aportes […]", posición que fue

unificada, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la misma

Corporación[8].

6.2. Consideró que al analizar el acto administrativo acusado, la

Secretaría de Educación Departamental del C. incluyó como factores

salariales además de la asignación básica, la prima de vacaciones y la

bonificación mensual, a pesar de que estos dos últimos no se encuentran

incluidos en la Ley 62, pero en la medida en que no se puede afectar el

derecho reconocido, señaló que no era viable modificarlo en este sentido.

6.3. Asimismo, indicó que la prima de navidad y la prima de...

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