Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05097-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES / INGRESO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al
régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización
La S. considera que i) el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del
Circuito de Valledupar profirió la sentencia, en primera instancia, el 25
de octubre de 2018; ii) la sentencia se notificó el 26 de octubre de 2018;
iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 2 de noviembre
de 2018, en el cual solicitó el reconocimiento de la totalidad de los
factores salariales solicitados y no únicamente las horas extras; iv) la
parte demandada interpuso recurso de apelación, el 9 de noviembre de 2018,
solicitando la revocatoria de la sentencia proferida, en primera instancia,
con la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado
respecto al ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de
los docentes; iv) el Juzgado celebró la audiencia de conciliación de que
trata el inciso 4.° del artículo 192 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al no lograrse un
acuerdo, concedió los recursos interpuestos. (…) En efecto, la decisión
proferida, en segunda instancia, estudió los argumentos expuestos en los
recursos de apelación tanto de la parte demandante como demandada y se
profirió en armonía con la postura jurisprudencial de la S. Plena del
Consejo de Estado aplicable al caso concreto, resuelto en las sentencias
de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019,
sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 /
DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05097-00(AC)
Actor: J.E.C.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en
relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de
jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley
100 de 23 de diciembre de 1993[1]
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la
administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Enrique
Castro García, por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal
Administrativo del C., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de
-
de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el número único de radicación 20001 33 33 007 2017
00208 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
El actor, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de
tutela contra el Tribunal Administrativo del C., porque, a su juicio, al
proferir la sentencia de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
radicación 20001 33 33 007 2017 00208 01, vulneró sus derechos
fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
-
Que laboró como docente de la Institución Educativa José Agustín
Mackencie, en el Municipio de El Copey, C., del 23 de julio de 1996 al
23 de mayo de 2017.
3.1. Señaló que mediante la Resolución núm. 004549 de 7 de julio de 2017,
expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se
le reconoció pensión de jubilación, omitiendo tener en cuenta la prima de
navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de
antigüedad, las horas extras y demás factores salariales percibidos por la
actividad docente durante el último año de servicios, anterior al
cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
-
Manifestó que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la
nulidad parcial de la Resolución núm. 004549 de 7 de julio de 2017; a
título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la
pensión, a partir del 23 de mayo de 2017, equivalente al 75% del promedio
de los salarios, incluyendo los factores salariales señalados supra,
devengados durante los doce meses anteriores al momento en el que adquirió
el estatus de pensionado.
Sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo
Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
radicación 20001 33 33 007 2017 00208 00
-
El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar
dispuso en la parte resolutiva[2]:
"[…]
Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 04549 del
07 de julio de 2017, expedida por el Secretario de Educación del
Departamento del C., en lo que respecta al monto de la pensión de
jubilación del señor J.E.C.G., de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación –
Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del M., que incluya en la liquidación de la
pensión de jubilación reconocida al docente J.E.C.G.,
las horas extras acreditadas por este, como docente al servicio del
Departamento del C., devengados en el último año de servicio, es decir,
las que se encuentran acreditadas en el certificado de salarios devengados
por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha en que la mismo
(sic) adquirió el status de pensionados, es decir los años 2016-2017,
expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del C. a folio
61, a partir del 24 de mayo de 2017, conforme se indicó en la motivación de
este proveido […]".
5.1. El Juzgado consideró que: i) la pensión de jubilación del actor se
regía por lo dispuesto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[3]; ii) que
revisado el certificado de salarios devengado, además de los factores
reconocidos en el acto administrativo acusado, el actor percibió la prima
de navidad, la prima de servicios y las horas extras; iii) conforme a lo
dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 33, modificado por el artículo 1.°
de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[4] los factores salariales estaban
taxativamente mencionados en dicha norma[5], iv) de los factores salariales
solicitados en la demanda (prima de navidad, la prima de vacaciones, la
prima de servicios, la prima de antigüedad, las horas extras), únicamente
las horas extras se encuentran reconocidas como factor salarial en la Ley
62 de 1985.
5.2. Por lo tanto, declaró la nulidad parcial del acto administrativo
acusado y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión del factor
salarial denominado horas extras devengadas durante el año anterior al
reconocimiento del estatus pensional.
5.3. Inconformes con la decisión adoptada, tanto la parte demandante como
la parte demandada presentaron recursos de apelación contra la sentencia
proferida, en primera instancia.
Sentencia proferida el 1.° de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo
del C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
identificado con el número único de radicación 20001 33 33 007 2017 00208
01
-
El Tribunal Administrativo del C. dispuso en la parte resolutiva[6]:
"[…]
REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 25 de octubre
de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de
Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por
las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar, se dispone: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas en ambas instancias […]".
6.1. El Tribunal revocó la providencia proferida el 25 de octubre de 2018,
en cumplimiento de la segunda sub regla fijada en la sentencia proferida
por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
el 28 de agosto de 2018[7], mediante la cual "[…] no resulta procedente la
reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales
devengados durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, sino que
solo deben ser incluidos los factores salariales devengados en la ley y
sobre los cuales se hubiese efectuado los aportes […]", posición que fue
unificada, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la misma
Corporación[8].
6.2. Consideró que al analizar el acto administrativo acusado, la
Secretaría de Educación Departamental del C. incluyó como factores
salariales además de la asignación básica, la prima de vacaciones y la
bonificación mensual, a pesar de que estos dos últimos no se encuentran
incluidos en la Ley 62, pero en la medida en que no se puede afectar el
derecho reconocido, señaló que no era viable modificarlo en este sentido.
6.3. Asimismo, indicó que la prima de navidad y la prima de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba