Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380393

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00295-01

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

DAÑO CONSUMADO

[E]n el sub examine no operó la carencia actual de objeto por hecho

superado pues no cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales

de actor con ocasión a que la entidad demandada hubiese realizado, ya sea

por acción o abstención, las gestiones necesarias para superar dicha

afectación. Por otro lado, tampoco operó el fenómeno de la sustracción de

materia porque tampoco se presentaron hechos sobrevivientes a la

instauración de la acción de tutela que alteraran o modificaran la

situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto de

desaparecer la necesidad de protección. En vista de lo anterior, en el

presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por daño

consumado, toda vez que, se reitera, la amenaza o transgresión de los

derechos fundamentales ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar

con el mecanismo preferente de tutela, por lo que ya no es viable emitir

orden alguna encaminada a reestablecer el derecho o minimizar los efectos

de la vulneración constatada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00295-01(AC)

Actor: G.B.C.S.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Temas: Tutela de fondo - Revoca, para en su lugar, declarar

la carencia actual de objeto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte

demandante, contra la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de

2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos

invocados.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. Con escrito radicado el 4 de octubre de 2019[1], en la Secretaría del

Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el señor Germán

Badogly C.S., actuando a través de apoderado judicial,

presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la

Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la

Nación con el fin de que sean amparados sus derecho fundamentales al debido

proceso, de igualdad, "al buen nombre (art. 15), a la honra (art. 21) y

políticos del ciudadano (art. 40)."

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con

ocasión de la Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019[2], proferida

por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se confirmó la

Resolución N° 4645 del 10 de septiembre de 2019[3] que declaró que él

estaba incurso en causal de inhabilidad como candidato a cargos o

corporaciones de elección popular y como consecuencia de lo anterior,

revocó el acto de inscripción de su candidatura para los comicios a

celebrarse el 27 de octubre de 2019.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los

derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

"Ordenar al Consejo Nacional Electoral, restituir los derechos políticos

del señor G.B.C.S., identificado con la C.C. N°

13.476.041, expedida en Cúcuta, y en consecuencia, ordenar a la

Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar su registro dentro del

proceso de modificación de listas como candidato al Concejo Municipal de

Puerto Leguízamo, P., avalado por el Partido Colombia Justa Libres,

en los comicios a celebrarse el próximo mes de octubre de 2019.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos,

relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor G.B.C.S. fue avalado por el Partido

Colombia Justa y Libres e inscrito ante la Registraduría del Estado Civil

como candidato para aspirar al Concejo Municipal de Puerto Leguízamo,

P., para los comicios a celebrarse el pasado mes de octubre de 2019.

6. La Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales

establecidas en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, allegó al Consejo

Nacional Electoral reporte de control electoral del 9 de agosto de 2019,

mediante el cual informó que el señor C.S. estaba incurso en

la inhabilidad contenida en la causal 1° del artículo 40 de la Ley 617 de

2000.[4]

7. En consideración a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante

la Resolución N° 4645 del 10 de septiembre de 2019[5] declaró al señor

C.S., entre otros, incurso en la causal de inhabilidad como

candidato al cargo de elección popular de concejal y revocó su acto de

inscripción para los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019. El

fundamento de la referida resolución fue el informe aportado por la

Procuraduría General de la Nación del 9 de agosto de 2019.

8. La parte actora instauró recurso de reposición contra la mentada

resolución, indicando que la misma carecía de motivación dado que no se

invocaba el nexo causal que dio origen a la inhabilidad.

9. El recurso fue desatado por el Consejo Nacional Electoral, mediante

Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019, resolviendo lo siguiente:

i) "NO REPONER la Resolución N° 4645 de 2019" y ii) confirmar la decisión

adoptada por la misma en su totalidad.[6] Como fundamento adujo que,

contrario a lo afirmado por el actor, el acto administrativo sí se

encontraba motivado toda vez que, la existencia del registro aludida en el

Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –

SIRI -– de la Procuraduría General de la Nación constituía plena prueba de

la inhabilidad que pesaba sobre este y el Consejo Nacional Electoral solo

con el mencionado certificado podía decidir si revocaba o no la

inscripción.

1.3. Sustento de la acción constitucional

10. Fundamentó que la Resolución N° 4856 de 2019 proferida por el Consejo

Nacional Electoral vulneró flagrantemente sus derechos políticos ya que al

haber sido inscrito y avalado por el Partido Colombia Justa Libres, como

aspirante al Concejo Municipal de Puerto Leguízamo a los comicios a

celebrarse en el pasado mes de octubre de 2019, "este aval fue anulado por

cuanto el viernes 27 de septiembre de 2019 feneció el término del proceso

de modificación de listas del Concejo Municipal en la Registraduría

Nacional del Estado Civil, siendo rechazada mi inscripción y aval".

11. Indicó que el acto administrativo cuestionado carecía de motivación

puesto que el Consejo Nacional Electoral construyó conclusiones jurídicas

de conductas violatorias al derecho sustantivo, sin que obrara en la

Procuraduría la evidencia procesal probatoria de tal acontecer.

12. Aclaró que, efectivamente contra el mismo se adelantó un proceso por

inasistencia alimentaria, bajo el N° de radicado "028/599" en el Juzgado

Quinto Penal Municipal de Cúcuta. En el mismo, se profirió sentencia el 23

de febrero de 2000, donde resultó condenado a 12 meses de prisión. Indicó

que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 2000,

"información que arroja sin duda alguna que al día de hoy han transcurrido

aproximadamente mas de 19 años.

13. Arguyó que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 100 de 1980,

"aplicable a la fecha de la sentencia mencionada" la condena que se le

impuso se mantuvo vigente hasta el 8 de marzo de 2005. Agregó que, lo

anterior se debía analizar conforme al inciso 3 del artículo 28 de la

Constitución Política que reza lo siguiente: "en ningún caso podrá haber

detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad

imprescriptibles."

14. Frente al punto concluyó que, habiendo desaparecido "la decisión

contraria a derecho" o en su defecto "la vigencia punitiva de la sentencia

condenatoria", también había fenecido su condición restrictiva, razón por

la cual el Consejo Nacional Electoral vulneró el régimen constitucional

pues le atribuyó efectos adversos "a una conducta plenamente prescrita

dentro del contexto constitucional, legal penal colombiano".

15. Por otro lado, manifestó que la Ley 617 del 2000, empezó a regir desde

su promulgación, es decir a partir del 6 de octubre de 2000, sin que exista

causal legal alguna para producir efectos retroactivos. Por lo anterior,

las inhabilidades contempladas en el artículo 40 ibídem no le resultaban

aplicables, en consideración a que la sentencia condenatoria penal quedó

debidamente ejecutoriada el 7 de marzo del 2000, es decir antes de la

promulgación de la Ley 617, "razón suficiente para que la inhabilidad

deprecada sea anulada y así se le restituyan los derechos políticos y/o

electorales al actor."

16. Concluyó que, la Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019

proferida por el Consejo Nacional Electoral viola el principio

constitucional de irretroactividad de la ley, por lo que solicitó se

declarara su nulidad "iure et de iure".

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

17. Mediante auto del 16 de octubre de 2019[7], el Magistrado Ponente del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B

admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al presidente del

Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y al

Procurador General de la Nación. Así mismo, los requirió para que informan

el conocimiento que tuvieran sobre los hechos planteados por el actor y

remitieran la documentación que reposaba en sus archivos relacionados con

los mismos.

18. Adicionalmente, requirió a la Procuraduría General de la Nación para

que allegara el reporte de control electoral del 9 de agosto de 2019 "y los

demás que considere necesario allegar" y al presidente del CNE para que

aportara la Resolución N° 4645 de 2019.

1.4.2. Intervenciones: Realizadas las...

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