Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-15-000-2019-00295-01 |
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
DAÑO CONSUMADO
[E]n el sub examine no operó la carencia actual de objeto por hecho
superado pues no cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de actor con ocasión a que la entidad demandada hubiese realizado, ya sea
por acción o abstención, las gestiones necesarias para superar dicha
afectación. Por otro lado, tampoco operó el fenómeno de la sustracción de
materia porque tampoco se presentaron hechos sobrevivientes a la
instauración de la acción de tutela que alteraran o modificaran la
situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto de
desaparecer la necesidad de protección. En vista de lo anterior, en el
presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por daño
consumado, toda vez que, se reitera, la amenaza o transgresión de los
derechos fundamentales ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar
con el mecanismo preferente de tutela, por lo que ya no es viable emitir
orden alguna encaminada a reestablecer el derecho o minimizar los efectos
de la vulneración constatada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /
DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00295-01(AC)
Actor: G.B.C.S.
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Temas: Tutela de fondo - Revoca, para en su lugar, declarar
la carencia actual de objeto.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte
demandante, contra la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de
2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos
invocados.
1.1. Solicitud
1. Con escrito radicado el 4 de octubre de 2019[1], en la Secretaría del
Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el señor Germán
Badogly C.S., actuando a través de apoderado judicial,
presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la
Nación con el fin de que sean amparados sus derecho fundamentales al debido
proceso, de igualdad, "al buen nombre (art. 15), a la honra (art. 21) y
políticos del ciudadano (art. 40)."
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con
ocasión de la Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019[2], proferida
por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se confirmó la
Resolución N° 4645 del 10 de septiembre de 2019[3] que declaró que él
estaba incurso en causal de inhabilidad como candidato a cargos o
corporaciones de elección popular y como consecuencia de lo anterior,
revocó el acto de inscripción de su candidatura para los comicios a
celebrarse el 27 de octubre de 2019.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los
derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
"Ordenar al Consejo Nacional Electoral, restituir los derechos políticos
del señor G.B.C.S., identificado con la C.C. N°
13.476.041, expedida en Cúcuta, y en consecuencia, ordenar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar su registro dentro del
proceso de modificación de listas como candidato al Concejo Municipal de
Puerto Leguízamo, P., avalado por el Partido Colombia Justa Libres,
en los comicios a celebrarse el próximo mes de octubre de 2019.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos,
relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor G.B.C.S. fue avalado por el Partido
Colombia Justa y Libres e inscrito ante la Registraduría del Estado Civil
como candidato para aspirar al Concejo Municipal de Puerto Leguízamo,
P., para los comicios a celebrarse el pasado mes de octubre de 2019.
6. La Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales
establecidas en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, allegó al Consejo
Nacional Electoral reporte de control electoral del 9 de agosto de 2019,
mediante el cual informó que el señor C.S. estaba incurso en
la inhabilidad contenida en la causal 1° del artículo 40 de la Ley 617 de
2000.[4]
7. En consideración a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante
la Resolución N° 4645 del 10 de septiembre de 2019[5] declaró al señor
C.S., entre otros, incurso en la causal de inhabilidad como
candidato al cargo de elección popular de concejal y revocó su acto de
inscripción para los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019. El
fundamento de la referida resolución fue el informe aportado por la
Procuraduría General de la Nación del 9 de agosto de 2019.
8. La parte actora instauró recurso de reposición contra la mentada
resolución, indicando que la misma carecía de motivación dado que no se
invocaba el nexo causal que dio origen a la inhabilidad.
9. El recurso fue desatado por el Consejo Nacional Electoral, mediante
Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019, resolviendo lo siguiente:
i) "NO REPONER la Resolución N° 4645 de 2019" y ii) confirmar la decisión
adoptada por la misma en su totalidad.[6] Como fundamento adujo que,
contrario a lo afirmado por el actor, el acto administrativo sí se
encontraba motivado toda vez que, la existencia del registro aludida en el
Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –
SIRI -– de la Procuraduría General de la Nación constituía plena prueba de
la inhabilidad que pesaba sobre este y el Consejo Nacional Electoral solo
con el mencionado certificado podía decidir si revocaba o no la
inscripción.
1.3. Sustento de la acción constitucional
10. Fundamentó que la Resolución N° 4856 de 2019 proferida por el Consejo
Nacional Electoral vulneró flagrantemente sus derechos políticos ya que al
haber sido inscrito y avalado por el Partido Colombia Justa Libres, como
aspirante al Concejo Municipal de Puerto Leguízamo a los comicios a
celebrarse en el pasado mes de octubre de 2019, "este aval fue anulado por
cuanto el viernes 27 de septiembre de 2019 feneció el término del proceso
de modificación de listas del Concejo Municipal en la Registraduría
Nacional del Estado Civil, siendo rechazada mi inscripción y aval".
11. Indicó que el acto administrativo cuestionado carecía de motivación
puesto que el Consejo Nacional Electoral construyó conclusiones jurídicas
de conductas violatorias al derecho sustantivo, sin que obrara en la
Procuraduría la evidencia procesal probatoria de tal acontecer.
12. Aclaró que, efectivamente contra el mismo se adelantó un proceso por
inasistencia alimentaria, bajo el N° de radicado "028/599" en el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Cúcuta. En el mismo, se profirió sentencia el 23
de febrero de 2000, donde resultó condenado a 12 meses de prisión. Indicó
que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 2000,
"información que arroja sin duda alguna que al día de hoy han transcurrido
aproximadamente mas de 19 años.
13. Arguyó que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 100 de 1980,
"aplicable a la fecha de la sentencia mencionada" la condena que se le
impuso se mantuvo vigente hasta el 8 de marzo de 2005. Agregó que, lo
anterior se debía analizar conforme al inciso 3 del artículo 28 de la
Constitución Política que reza lo siguiente: "en ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles."
14. Frente al punto concluyó que, habiendo desaparecido "la decisión
contraria a derecho" o en su defecto "la vigencia punitiva de la sentencia
condenatoria", también había fenecido su condición restrictiva, razón por
la cual el Consejo Nacional Electoral vulneró el régimen constitucional
pues le atribuyó efectos adversos "a una conducta plenamente prescrita
dentro del contexto constitucional, legal penal colombiano".
15. Por otro lado, manifestó que la Ley 617 del 2000, empezó a regir desde
su promulgación, es decir a partir del 6 de octubre de 2000, sin que exista
causal legal alguna para producir efectos retroactivos. Por lo anterior,
las inhabilidades contempladas en el artículo 40 ibídem no le resultaban
aplicables, en consideración a que la sentencia condenatoria penal quedó
debidamente ejecutoriada el 7 de marzo del 2000, es decir antes de la
promulgación de la Ley 617, "razón suficiente para que la inhabilidad
deprecada sea anulada y así se le restituyan los derechos políticos y/o
electorales al actor."
16. Concluyó que, la Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019
proferida por el Consejo Nacional Electoral viola el principio
constitucional de irretroactividad de la ley, por lo que solicitó se
declarara su nulidad "iure et de iure".
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Admisión de la demanda
17. Mediante auto del 16 de octubre de 2019[7], el Magistrado Ponente del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B
admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al presidente del
Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y al
Procurador General de la Nación. Así mismo, los requirió para que informan
el conocimiento que tuvieran sobre los hechos planteados por el actor y
remitieran la documentación que reposaba en sus archivos relacionados con
los mismos.
18. Adicionalmente, requirió a la Procuraduría General de la Nación para
que allegara el reporte de control electoral del 9 de agosto de 2019 "y los
demás que considere necesario allegar" y al presidente del CNE para que
aportara la Resolución N° 4645 de 2019.
1.4.2. Intervenciones: Realizadas las...
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