Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05170-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380402

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05170-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05170-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[Las actoras] disponen de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que consideran fueron conculcados, esto es, el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, toda vez que, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que invoca la parte accionante. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, puesto que para la interposición de la misma se requiere que el accionante haya agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta para proteger el o los derechos fundamentales que considera vulnerados, antes de formular acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso del mismo, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.V.H. y salvamento parcial de voto del C.R.F.S.V. sin medios magnéticos a la fecha 04/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05170-00(AC)

Actor: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Existencia del recurso extraordinario de revisión.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora A.I.Z.D. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Unidades Tecnológicas de Santander, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual le fue negada la reliquidación de las prestaciones sociales y los salarios desde el año 1997 y anualidades siguientes. Adicionalmente, a título de restablecimiento, solicitó liquidar las prestaciones sociales y salarios devengados en el año 1997, según lo dispuesto en el Acuerdo 01-018 del 7 de octubre de 1987. Asimismo, liquidar el año 1998 y años siguientes tomando como base salarial la asignación de 1997, una vez esta se haya liquidado conforme al Acuerdo mencionado.

El 8 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 30 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que era procedente la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales de los años 1997 y siguientes, conforme al principio de favorabilidad. De manera que para reliquidar lo anterior dispuso tener en cuenta los parámetros fijados en el artículo 150 de la Constitución Política, Ley 4.º de 1992 y demás decretos reglamentarios que estipulen el límite máximo salarial de los servidores públicos.

b) Inconformidad

La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2019, por la aplicación indebida de los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011, 42 y 281 del Código General del Proceso, comoquiera que al resolver la controversia, la corporación judicial precitada, falló más allá de lo pedido, lo cual contraría los principios de consonancia y congruencia, por no existir armonía entre las pretensiones de la demanda y el restablecimiento ordenado.

De esta forma, sostuvo que la autoridad judicial accionada desbordó el objeto de la litis, toda vez que las pretensiones de la demanda estaban endilgadas a la aplicación del Acuerdo 01-018 del 7 de octubre de 1987, a través del cual se creó la fórmula de los factores salariales, que fue declarado nulo por el Tribunal referido en el proceso con número de radicado 2013-00864 y no a la aplicación de la Ley 4.° de 1992. Como fundamento de su posición, trajo a colación la sentencia 2014-00204-01 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2014-00109.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Santander y la señora A.I.Z.D.

No rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela (ff. 70 y 72).

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la...

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