Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04833-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04833-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04833-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Ausencia de carga argumentativa
[L]a Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de
desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga
argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita
al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en
determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera
desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda
encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo
caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis
anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada
por el fallador de instancia. (…) En el caso concreto el accionante
identificó la sentencia desconocida, que corresponde a la dictada el 6 de
abril de 2011, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda
negó la petición de declarar la nulidad del artículo 3º del Decreto 3752 de
2003, por considerar que fue dictado por el Gobierno Nacional sin
extralimitar la potestad reglamentaria del ejecutivo. El artículo objeto de
censura en esa oportunidad regulaba el tema relacionado con el Ingreso Base
de Cotización y liquidación de prestaciones sociales de los docentes. En la
referida sentencia se precisó que si bien el precepto objeto de análisis se
encontraba expresamente derogado en virtud de la expedición de la Ley 1151
del 24 de julio de 2007, el estudio se concretaría al periodo durante el
cual estuvo vigente (…) En consecuencia, si bien se identificó la sentencia
desconocida, cuyos principales pronunciamientos se señalaron, la parte
actora omitió señalar la ratio de la decisión aplicable a la solución del
nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis
anterior. El incumplimiento de este requisito resulta especialmente
relevante en el caso concreto, toda vez que no le es posible al juez
constitucional de tutela, suplirlo revisando la sentencia y encontrando la
analogía en cuestión, cuando la norma cuya validez estudió el Consejo de
Estado, Sección Segunda en la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011, fue
expresamente derogada desde el 24 de julio de 2007 y en la sentencia de
unificación censurada en esta oportunidad dicho precepto no fue objeto de
estudio. En consecuencia, advierte la Sala que la actora no cumplió con la
carga argumentativa mínima que le permita estudiar el cargo de
desconocimiento del precedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04833-00(AC)
Actor: GUSTAVO GIL PINEDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega petición de amparo
constitucional – Tutela contra sentencia de unificación de
jurisprudencia – Examen del defecto de desconocimiento del
precedente – Reiteración sobre exigencia de carga
argumentativa mínima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud formulada por el señor G.G.P., en
ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política,
artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1.1. Solicitud de amparo
-
Con escrito radicado el 13 de noviembre de 2019[1], en la Secretaría
General del Consejo de Estado, el señor G.G.P., a través de
apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado,
Sección Segunda, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental
al debido proceso.
-
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías
constitucionales, con ocasión de la sentencia de unificación de
jurisprudencia SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la
Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con los
docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812
de 2013.
1.2. Petición de amparo constitucional
-
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los
derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
"1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, la
sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019,
adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente
judicial.
-
Por lo anterior, REVOCAR parcialmente la sentencia de unificación
SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, en lo referente a los
docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y en
su lugar unificar la jurisprudencia conforme a lo decidido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, C.L.R.V.Q., en la sentencia del 6 de
abril de 2011, proferida en el marco de la acción de simple nulidad
promovida contra el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003, radicación
11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582) y 11001-03-25-000-234-00 (9906
05) acumulados, actor L.S.L. y otros".[2]
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes
para la decisión que se adoptará en la sentencia:
-
El señor G.G.P. presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0292 del
2 de mayo de 2012 y del Oficio No. 2017RE3389 del 18 de diciembre de 2017,
actos expedidos por la Secretaría de Educación de Fusagasugá, por los
cuales le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con
inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
-
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió el
reajuste de las mesadas pensionales correspondientes.
-
Previo agotamiento del trámite procesal, el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de G. dictó sentencia del 9 de abril de
2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por
considerar que la pensión de jubilación de los docentes cobijados por la
Ley 91 de 1989 se halla sujeta al régimen general de pensiones público,
vigente para la época, que es el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud
del cual únicamente es posible tener en cuenta los factores sobre los que
se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes, según lista reseñada
en el inciso 2º del artículo 3º de la referida ley.
-
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección "A", en sentencia del 10 de
octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión, lo cual hizo con
fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de abril
de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que se
fijó la siguiente regla:
"De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de
2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812
de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a
la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está
condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo
oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de
los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de
2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de
jubilación para los servidores públicos del orden nacional
previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener
en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los
respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62
de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor
diferente a los enlistados en el mencionado artículo."
1.4. Sustento de la vulneración
-
La parte actora consideró que concurren los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que i) reviste relevancia
constitucional; ii) se agotaron todos los recursos judiciales y
extrajudiciales; iii) cumplimiento del principio de inmediatez; iv) se
identificación de los yerros judiciales; y v) no se ataca una sentencia de
tutela.
-
Como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial alegó la existencia de "un defecto sustantivo por
indebida aplicación del precedente judicial".
-
Al respecto, consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda
desconoció su propio precedente, contenido en la sentencia del 6 de abril
de 2011, proferida en el marco de la acción de simple nulidad promovida
contra el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, el cual establece el
ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales de los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M..
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Auto inadmisorio de la demanda
-
Mediante auto del 18 de noviembre de 2019[3], se inadmitió la demanda
de tutela y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días
para que la subsanara en los siguientes aspectos: i) allegara el poder
especial que la acreditara como procuradora judicial del señor Gustavo Gil
Pineda; ii) precisara las pretensiones de la demanda, a efectos de que
determinara si dirigía únicamente sus pretensiones contra el Consejo de
Estado – Sección Segunda o igualmente pretendía cuestionar las decisiones
que se dictaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
ejerció el accionante.
1.5.2. Escrito subsanando la demanda
-
La parte actora presentó escrito del 28 de noviembre de 2019, con el
cual allegó el poder especial conferido por el...
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