Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04833-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04833-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380410

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04833-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04833-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04833-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Ausencia de carga argumentativa

[L]a Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de

desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga

argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita

al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en

determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera

desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda

encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo

caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis

anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada

por el fallador de instancia. (…) En el caso concreto el accionante

identificó la sentencia desconocida, que corresponde a la dictada el 6 de

abril de 2011, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda

negó la petición de declarar la nulidad del artículo 3º del Decreto 3752 de

2003, por considerar que fue dictado por el Gobierno Nacional sin

extralimitar la potestad reglamentaria del ejecutivo. El artículo objeto de

censura en esa oportunidad regulaba el tema relacionado con el Ingreso Base

de Cotización y liquidación de prestaciones sociales de los docentes. En la

referida sentencia se precisó que si bien el precepto objeto de análisis se

encontraba expresamente derogado en virtud de la expedición de la Ley 1151

del 24 de julio de 2007, el estudio se concretaría al periodo durante el

cual estuvo vigente (…) En consecuencia, si bien se identificó la sentencia

desconocida, cuyos principales pronunciamientos se señalaron, la parte

actora omitió señalar la ratio de la decisión aplicable a la solución del

nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis

anterior. El incumplimiento de este requisito resulta especialmente

relevante en el caso concreto, toda vez que no le es posible al juez

constitucional de tutela, suplirlo revisando la sentencia y encontrando la

analogía en cuestión, cuando la norma cuya validez estudió el Consejo de

Estado, Sección Segunda en la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011, fue

expresamente derogada desde el 24 de julio de 2007 y en la sentencia de

unificación censurada en esta oportunidad dicho precepto no fue objeto de

estudio. En consecuencia, advierte la Sala que la actora no cumplió con la

carga argumentativa mínima que le permita estudiar el cargo de

desconocimiento del precedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04833-00(AC)

Actor: GUSTAVO GIL PINEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega petición de amparo

constitucional – Tutela contra sentencia de unificación de

jurisprudencia – Examen del defecto de desconocimiento del

precedente – Reiteración sobre exigencia de carga

argumentativa mínima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por el señor G.G.P., en

ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política,

artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Con escrito radicado el 13 de noviembre de 2019[1], en la Secretaría

    General del Consejo de Estado, el señor G.G.P., a través de

    apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado,

    Sección Segunda, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental

    al debido proceso.

  2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías

    constitucionales, con ocasión de la sentencia de unificación de

    jurisprudencia SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la

    Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con los

    docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812

    de 2013.

    1.2. Petición de amparo constitucional

  3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los

    derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

    "1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, la

    sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019,

    adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente

    judicial.

  4. Por lo anterior, REVOCAR parcialmente la sentencia de unificación

    SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, en lo referente a los

    docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y en

    su lugar unificar la jurisprudencia conforme a lo decidido por el

    Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

    Segunda, C.L.R.V.Q., en la sentencia del 6 de

    abril de 2011, proferida en el marco de la acción de simple nulidad

    promovida contra el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003, radicación

    11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582) y 11001-03-25-000-234-00 (9906

    05) acumulados, actor L.S.L. y otros".[2]

    1.3. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes

    para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  5. El señor G.G.P. presentó demanda en ejercicio del medio de

    control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –

    Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

    M., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0292 del

    2 de mayo de 2012 y del Oficio No. 2017RE3389 del 18 de diciembre de 2017,

    actos expedidos por la Secretaría de Educación de Fusagasugá, por los

    cuales le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con

    inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

  6. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió el

    reajuste de las mesadas pensionales correspondientes.

  7. Previo agotamiento del trámite procesal, el Juzgado Segundo

    Administrativo del Circuito de G. dictó sentencia del 9 de abril de

    2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por

    considerar que la pensión de jubilación de los docentes cobijados por la

    Ley 91 de 1989 se halla sujeta al régimen general de pensiones público,

    vigente para la época, que es el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud

    del cual únicamente es posible tener en cuenta los factores sobre los que

    se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes, según lista reseñada

    en el inciso 2º del artículo 3º de la referida ley.

  8. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

    primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección "A", en sentencia del 10 de

    octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión, lo cual hizo con

    fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de abril

    de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que se

    fijó la siguiente regla:

    "De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de

    2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812

    de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a

    la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,

    nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público

    educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está

    condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo

    oficial de cada docente, así:

    a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de

    los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de

    2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de

    jubilación para los servidores públicos del orden nacional

    previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener

    en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los

    respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62

    de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor

    diferente a los enlistados en el mencionado artículo."

    1.4. Sustento de la vulneración

  9. La parte actora consideró que concurren los requisitos generales de

    procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que i) reviste relevancia

    constitucional; ii) se agotaron todos los recursos judiciales y

    extrajudiciales; iii) cumplimiento del principio de inmediatez; iv) se

    identificación de los yerros judiciales; y v) no se ataca una sentencia de

    tutela.

  10. Como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra

    providencia judicial alegó la existencia de "un defecto sustantivo por

    indebida aplicación del precedente judicial".

  11. Al respecto, consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda

    desconoció su propio precedente, contenido en la sentencia del 6 de abril

    de 2011, proferida en el marco de la acción de simple nulidad promovida

    contra el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, el cual establece el

    ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales de los

    docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

    M..

    1.5. Actuaciones procesales relevantes

    1.5.1. Auto inadmisorio de la demanda

  12. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019[3], se inadmitió la demanda

    de tutela y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días

    para que la subsanara en los siguientes aspectos: i) allegara el poder

    especial que la acreditara como procuradora judicial del señor Gustavo Gil

    Pineda; ii) precisara las pretensiones de la demanda, a efectos de que

    determinara si dirigía únicamente sus pretensiones contra el Consejo de

    Estado – Sección Segunda o igualmente pretendía cuestionar las decisiones

    que se dictaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que

    ejerció el accionante.

    1.5.2. Escrito subsanando la demanda

  13. La parte actora presentó escrito del 28 de noviembre de 2019, con el

    cual allegó el poder especial conferido por el...

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