Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380479

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00135-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 268 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Ejercicio de

la facultad discrecional / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No sujeto al deber de motivación / ANOTACIÓN EN

LA HOJA DE VIDA DE LOS MOTIVOS DE LA REMOCIÓN DEL CARGO – Antecedente

laboral / CONTRALOR PROVINCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Empleo de libre nombramiento y remoción

Es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de nombramiento de

los empleados de libre nombramiento y remoción es fruto del ejercicio de la

facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto

administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar

fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del

servicio público. En otras palabras, el acto por medio del cual se declara

insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y

remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los

motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la

desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo

constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

(…). En el asunto sometido a consideración, no existe discusión de que el

empleo ocupado por el actor al momento de la expedición del acto

administrativo ahora cuestionado, esto es, contralor provincial, Nivel

Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Norte de Santander,

tenía un carácter ordinario y, por lo tanto, era de naturaleza de libre

nombramiento y remoción, lo anterior con base en la normativa aplicable y

en los documentos obrantes dentro del expediente que dan cuento de ello,

razón por la cual la ausencia de los motivos de la insubsistencia no vicia

la decisión de retiro del servicio de un empleado de esta categoría, ya que

se trata de un elemento ajeno al acto administrativo que no tiene la

virtualidad de afectarlo, razón por la cual este cargo no tiene vocación de

prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites al ejercicio de la facultad

discrecional en la remoción del personal de confianza y manejo, ver: Corte

constitucional, sentencia de tutela T-372 de 2012, y C. de E., Sección

Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2015, radicación: 1847-

12, C.: G.A.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 –

ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 4 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 /

DECRETO 268 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN

DESEMPEÑO DEL CARGO – No genera fuero de estabilidad / INSUBSISTENCIA –

Mejoramiento del servicio / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba

Si bien el demandante contaba con los requisitos esenciales para desempeñar

el cargo de contralor provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia

Departamental Norte de Santander, como se demostró con su hoja de vida

allegada al expediente, ello no es determinante para que fuera inamovible

de su cargo, por cuanto es obligación de todo servidor público prestar sus

servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la

consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos

el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos

para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la

excelencia del actor en el ejercicio de su cargo no garantizan su

estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del

ejercicio del cargo. Ahora bien, cabe resaltar que el funcionario designado

por la contralora general de la República para el desempeño de las

funciones del empleo antes referido, esto es, el señor Juan Carlos Prada

Ávila, una vez el demandante fue desvinculado, además de tener los

requisitos mínimos, como lo afirmó el apoderado de la entidad demandada,

era un profesional preparado y capacitado con experiencia significativa

para el desarrollo de las funciones, como se puede observar en la hoja de

vida de aquél obrante, igualmente, dentro del expediente. (…). En ese orden

de ideas, no se demostró que con el retiro del actor y el posterior

nombramiento del señor P.Á., se haya presentado una desmejora del

servicio, pues, como se mencionó, este último cumplía con los conocimientos

para ejercer el empleo, además de que tenía una larga experiencia

profesional, razón por la cual no es dable definir una afectación del

servicio con ocasión del acto administrativo ahora demandado, ya que se

presume que fue expedido con fundamento en supuestos de hecho reales,

objetivos, ciertos y en aras del buen servicio público.NOTA DE RELATORÍA:

Sobre la desviación de poder al demandarse la anulación de acto de

insubsistencia, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de

23 de febrero de 2011, radicación: 0734-10, C.: Víctor Hernando Alvarado

Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00135-01(3598-15)

Actor: L.A.R.M.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Insubsistencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien

actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el

veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las

pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alfonso

R.M. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º

2953 de 8 de noviembre de 2013, emitida por la contralora general de la

República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como

contralor provincial Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental

de Norte de Santander.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la

Contraloría General de la República que disponga su reintegro al mismo

cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría;

condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y

prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue desvinculado

hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como los perjuicios morales

a los que se vio sometido con la decisión ahora acusada; y declarar que no

existió solución de continuidad.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los

siguientes:

Se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República desde el 9

de noviembre de 2011, en el cargo de contralor provincial Nivel Directivo,

Grado 01 de la Gerencia Departamental de Norte de Santander.

El 14 de marzo de 2013, la contralora general de la República destacó la

gestión fiscal desarrollada por la Gerencia Departamental de Norte de

Santander, especialmente en la provincial en la cual él estaba a cargo.

El 1.º de agosto del mismo año, fue encargado de las funciones de gerente

Departamental, durante los días 5 y 6 de agosto.

Posteriormente, mediante Resolución N.º 2953 de 8 de noviembre de 2013,

proferida por la contralora general de la República, que le fue notificada

vía correo electrónico, su nombramiento fue declarado insubsistente.

Hasta el 9 de enero de 2014, a través de Resolución N.º 071, la contralora

general de la República nombró, en su reemplazo, al señor Juan Carlos Prada

Ávila, quien solamente contaba con 9 años de experiencia.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 125

y 209; 44 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 3, 12, 13, 16, 17 y 19 del Decreto

268 de 2000; 1.º del Decreto 3006 de 2011; 128 de la Ley 1474 de 2011; y 38

de la Ley 996 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se infringieron normas

de rango superior, en tanto que la contralora general de la República al

emitir el acto administrativo ahora acusado actuó en contravía de los

preceptos constitucionales y legales relacionados con el respeto al trabajo

y a la estabilidad laboral, al desvincularlo por motivos caprichosos y

arbitrarios, ajenos al buen servicio y sin tener en cuenta su alto sentido

de responsabilidad, probidad, idoneidad, capacidad y experiencia en la

Institución, que le permitían continuar laborando en dicho empleo.

Aunado a lo anterior, señaló que no se tuvo en cuenta que la normativa

aplicable permite a la contralora general de la República ejercer la

facultad discrecional de manera restrictiva y no absoluta, razón por la

cual no era dable que su nombramiento fuera declarado insubsistente, pues

el retiro debe obedecer al mérito.

Consideró que se configuró una desviación de poder, en la medida en que su

retiro no fue como consecuencia del mejoramiento del servicio, sino por

intereses eminentemente personales, pues la persona que fue nombrada en su

reemplazo solamente tenía 9 años de experiencia profesional y él contaba

con 30 años de experiencia.

Manifestó que su desvinculación se produjo 4 meses antes de los comicios

electorales para el Congreso de la República, desconociéndose con ello la

Ley de garantías.

Finalmente, afirmó que se incurrió en falta de motivación vulnerándose su

derecho al debido proceso y defensa, toda vez que en el acto administrativo

demandado no se le expusieron las razones por las cuales su nombramiento

fue declarado insubsistente.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada...

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