Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 54001-23-33-000-2014-00135-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 268 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26 |
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Ejercicio de
la facultad discrecional / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No sujeto al deber de motivación / ANOTACIÓN EN
LA HOJA DE VIDA DE LOS MOTIVOS DE LA REMOCIÓN DEL CARGO – Antecedente
laboral / CONTRALOR PROVINCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –
Empleo de libre nombramiento y remoción
Es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de nombramiento de
los empleados de libre nombramiento y remoción es fruto del ejercicio de la
facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto
administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar
fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del
servicio público. En otras palabras, el acto por medio del cual se declara
insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y
remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los
motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la
desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo
constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.
(…). En el asunto sometido a consideración, no existe discusión de que el
empleo ocupado por el actor al momento de la expedición del acto
administrativo ahora cuestionado, esto es, contralor provincial, Nivel
Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Norte de Santander,
tenía un carácter ordinario y, por lo tanto, era de naturaleza de libre
nombramiento y remoción, lo anterior con base en la normativa aplicable y
en los documentos obrantes dentro del expediente que dan cuento de ello,
razón por la cual la ausencia de los motivos de la insubsistencia no vicia
la decisión de retiro del servicio de un empleado de esta categoría, ya que
se trata de un elemento ajeno al acto administrativo que no tiene la
virtualidad de afectarlo, razón por la cual este cargo no tiene vocación de
prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites al ejercicio de la facultad
discrecional en la remoción del personal de confianza y manejo, ver: Corte
constitucional, sentencia de tutela T-372 de 2012, y C. de E., Sección
Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2015, radicación: 1847-
12, C.: G.A.M..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 –
ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 /
DECRETO 268 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN
DESEMPEÑO DEL CARGO – No genera fuero de estabilidad / INSUBSISTENCIA –
Mejoramiento del servicio / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba
Si bien el demandante contaba con los requisitos esenciales para desempeñar
el cargo de contralor provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia
Departamental Norte de Santander, como se demostró con su hoja de vida
allegada al expediente, ello no es determinante para que fuera inamovible
de su cargo, por cuanto es obligación de todo servidor público prestar sus
servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la
consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos
el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos
para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la
excelencia del actor en el ejercicio de su cargo no garantizan su
estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del
ejercicio del cargo. Ahora bien, cabe resaltar que el funcionario designado
por la contralora general de la República para el desempeño de las
funciones del empleo antes referido, esto es, el señor Juan Carlos Prada
Ávila, una vez el demandante fue desvinculado, además de tener los
requisitos mínimos, como lo afirmó el apoderado de la entidad demandada,
era un profesional preparado y capacitado con experiencia significativa
para el desarrollo de las funciones, como se puede observar en la hoja de
vida de aquél obrante, igualmente, dentro del expediente. (…). En ese orden
de ideas, no se demostró que con el retiro del actor y el posterior
nombramiento del señor P.Á., se haya presentado una desmejora del
servicio, pues, como se mencionó, este último cumplía con los conocimientos
para ejercer el empleo, además de que tenía una larga experiencia
profesional, razón por la cual no es dable definir una afectación del
servicio con ocasión del acto administrativo ahora demandado, ya que se
presume que fue expedido con fundamento en supuestos de hecho reales,
objetivos, ciertos y en aras del buen servicio público.NOTA DE RELATORÍA:
Sobre la desviación de poder al demandarse la anulación de acto de
insubsistencia, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de
23 de febrero de 2011, radicación: 0734-10, C.: Víctor Hernando Alvarado
Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00135-01(3598-15)
Actor: L.A.R.M.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Insubsistencia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
__________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien
actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el
veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las
pretensiones de la demanda.
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alfonso
R.M. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º
2953 de 8 de noviembre de 2013, emitida por la contralora general de la
República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como
contralor provincial Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental
de Norte de Santander.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la
Contraloría General de la República que disponga su reintegro al mismo
cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría;
condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y
prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue desvinculado
hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como los perjuicios morales
a los que se vio sometido con la decisión ahora acusada; y declarar que no
existió solución de continuidad.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los
siguientes:
Se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República desde el 9
de noviembre de 2011, en el cargo de contralor provincial Nivel Directivo,
Grado 01 de la Gerencia Departamental de Norte de Santander.
El 14 de marzo de 2013, la contralora general de la República destacó la
gestión fiscal desarrollada por la Gerencia Departamental de Norte de
Santander, especialmente en la provincial en la cual él estaba a cargo.
El 1.º de agosto del mismo año, fue encargado de las funciones de gerente
Departamental, durante los días 5 y 6 de agosto.
Posteriormente, mediante Resolución N.º 2953 de 8 de noviembre de 2013,
proferida por la contralora general de la República, que le fue notificada
vía correo electrónico, su nombramiento fue declarado insubsistente.
Hasta el 9 de enero de 2014, a través de Resolución N.º 071, la contralora
general de la República nombró, en su reemplazo, al señor Juan Carlos Prada
Ávila, quien solamente contaba con 9 años de experiencia.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 125
y 209; 44 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 3, 12, 13, 16, 17 y 19 del Decreto
268 de 2000; 1.º del Decreto 3006 de 2011; 128 de la Ley 1474 de 2011; y 38
de la Ley 996 de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se infringieron normas
de rango superior, en tanto que la contralora general de la República al
emitir el acto administrativo ahora acusado actuó en contravía de los
preceptos constitucionales y legales relacionados con el respeto al trabajo
y a la estabilidad laboral, al desvincularlo por motivos caprichosos y
arbitrarios, ajenos al buen servicio y sin tener en cuenta su alto sentido
de responsabilidad, probidad, idoneidad, capacidad y experiencia en la
Institución, que le permitían continuar laborando en dicho empleo.
Aunado a lo anterior, señaló que no se tuvo en cuenta que la normativa
aplicable permite a la contralora general de la República ejercer la
facultad discrecional de manera restrictiva y no absoluta, razón por la
cual no era dable que su nombramiento fuera declarado insubsistente, pues
el retiro debe obedecer al mérito.
Consideró que se configuró una desviación de poder, en la medida en que su
retiro no fue como consecuencia del mejoramiento del servicio, sino por
intereses eminentemente personales, pues la persona que fue nombrada en su
reemplazo solamente tenía 9 años de experiencia profesional y él contaba
con 30 años de experiencia.
Manifestó que su desvinculación se produjo 4 meses antes de los comicios
electorales para el Congreso de la República, desconociéndose con ello la
Ley de garantías.
Finalmente, afirmó que se incurrió en falta de motivación vulnerándose su
derecho al debido proceso y defensa, toda vez que en el acto administrativo
demandado no se le expusieron las razones por las cuales su nombramiento
fue declarado insubsistente.
1.2. Contestación de la demanda
La apoderada...
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