Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380524

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04896-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Por

exceso de ritual manifiesto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron

adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR

FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia del daño antijurídico

alegado

[L]a S. observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros

previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales

probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que

ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o

un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor [C.C.]; además,

teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le

investigó. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor [C.C.] se

dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la Fiscalía,

pues para el juez de conocimiento no había total certeza de que el

investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal

circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que

trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado

con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía

predicarse antijuridicidad alguna. (…) Como en el caso bajo estudio la

autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño

antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las

pretensiones de la demanda, por lo que la S. no advierte conculcación de

derecho fundamental alguno. (…) La parte actora también adujo en el escrito

de tutela que: i) el Tribunal dentro del proceso ordinario le dio trámite

al recurso de apelación a pesar de que este no había sido firmado por el

apoderado especial de la Fiscalía; ii) pasó por alto que tal autoridad no

presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y; iii) la estructura

de la decisión adolece de razonamientos legales. (…) Sobre el particular,

se precisa que si bien es cierto que el recurso de alzada interpuesto por

la Fiscalía no fue firmado por su apoderado, también lo es que dicho

escenario fue resuelto respectivamente por el Juzgado y el Tribunal en

providencias de 9 de marzo y 9 de mayo de 2017, en las que se le indicó a

la parte actora que se había acudido a otros elementos para tener certeza

sobre la autoría del memorial, pues de lo contrario se incurriría en exceso

ritual manifiesto, esto es, la plena identificación del proceso judicial,

las partes y la providencia que se recurría, que este había sido presentado

en documentación con el membrete de la entidad como todos los demás

escritos allegados con anterioridad y la antefirma del apoderado citando su

número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, criterio que comparte

esta S.. (…) Ahora, revisado el expediente ordinario, se observa que como

bien lo expuso la parte actora, la Fiscalía en el trámite de segunda

instancia no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, ello no

constituye vicio y/o yerro alguno, pues el Tribunal no estaba atado a

proferir una sentencia favorable por la ausencia de dicho escrito, máxime

si se tiene en cuenta que contaba con suficientes elementos de juicio para

tomar la decisión respectiva, entre ellos, la demanda, sus contestaciones,

los elementos probatorios recaudados y el recurso de apelación interpuesto

por dicha entidad. (…) Así las cosas, la S. encuentra que la sentencia

aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material

probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a

concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador

judicial o como lo indicó la parte actora, una decisión "que adolece de

razonamientos legales". (…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad

judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión

no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de

los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos

específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04896-00(AC)

Actor: M.L.G.V. Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores

M.L.G.V., en nombre propio y en representación de su hija

menor V.C.G.; S.C.G. y N.M.M.,

en representación de sus hijos menores SANTIAGO y SEBASTIAN CIFUENTES

MENESES; D.C.T., S. CUEVAS DE CIFUENTES y VANESSA

CIFUENTES CUEVAS contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1],

con ocasión de la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida dentro

del medio de control de reparación directa identificado con el número único

de radicación 2014-00234-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores M.L.G.V. en nombre propio y en representación

de su hija menor V.C.G.; S.C.G. y NIDIA

MENESES MONTERO, en representación de sus hijos menores SANTIAGO y

S.C.M.; D.C.T., S. CUEVAS DE

CIFUENTES y V.C.C., obrando a través de apoderado,

instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de

sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al

debido proceso y a la defensa.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el señor D.C. CUEVAS fue privado de la libertad

entre el 29 de marzo al 9 de octubre de 2013, por haber cometido

presuntamente el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Sostuvieron que el mencionado señor fue capturado el 29 de marzo de 2013.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control

de Garantías de Buga, legalizó su captura y le impuso medida de

aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento de Mediana

Seguridad de Buga (Valle del Cauca), en atención a los cargos imputados por

la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[2].

Indicaron que mediante providencia de 8 de noviembre de 2013, el Juzgado

Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, dictó

sentencia absolutoria, sin que fuera interpuesto recurso alguno por parte

de la Fiscalía y/o Procuraduría General de la Nación.

Señalaron que por lo anterior instauraron medio de control de reparación

directa contra la Fiscalía, que en reparto le correspondió al Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Buga[3] que, mediante providencia de

16 de diciembre de 2016[4], accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de dicha autoridad,

recurso resuelto por el Tribunal en sentencia de 13 de septiembre de

2019[5], que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las

súplicas incoadas.

Aseguraron que, a su juicio, la autoridad judicial accionada al proferir la

sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico, procedimental,

decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política,

por cuanto: i) valoró indebidamente las circunstancias y la decisión final

adoptada en el proceso penal adelantado contra el señor CIFUENTES CUEVAS;

ii) le dio trámite al recurso de apelación dentro del proceso ordinario a

pesar de que este no había sido firmado por el apoderado especial de la

Fiscalía; iii) pasó por alto que dicha autoridad no presentó alegatos de

conclusión en segunda instancia y; iv) la estructura adolece de

razonamientos legales.

I.3.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados

como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la

providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro

del medio de control de reparación directa identificado con el número único

de radicación 2014-00234-01, en los siguientes términos:

"[…] Como consecuencia se depreca tutelar los derechos fundamentales

de la parte accionante a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al

debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho

sustancial, imperio de la ley, por lo que se insta respetuosamente

para que se confirmen los efectos de la sentencia de primera

instancia núm. 238 de 16 de diciembre de 2016 del Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Buga por medio de la cual se hizo

justicia a una víctima del atolondramiento del organismo acusador en

lo penal, esto es, la Fiscalía General de la Nación, cegada en

mostrar resultados como diariamente lo apreciamos en redes sociales y

medios de comunicación […]".

I.4.- Defensa

I.4.1.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia de la acción

constitucional de la referencia, toda vez que la parte actora no demostró

que la actuación surtida por el Tribunal fuera arbitraria y violatoria de

procedimiento legal alguno.

Sostuvo que dentro del proceso penal adelantado contra el señor CIFUENTES

CUEVAS, actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le han sido

asignados en la Constitución Política y en la Ley.

I.4.2.- El Tribunal guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con

lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y

en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018

de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las

acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de

12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el

conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la S...

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