Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04896-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Por
exceso de ritual manifiesto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron
adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR
FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia del daño antijurídico
alegado
[L]a S. observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros
previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales
probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que
ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o
un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor [C.C.]; además,
teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le
investigó. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor [C.C.] se
dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la Fiscalía,
pues para el juez de conocimiento no había total certeza de que el
investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal
circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que
trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado
con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía
predicarse antijuridicidad alguna. (…) Como en el caso bajo estudio la
autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño
antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las
pretensiones de la demanda, por lo que la S. no advierte conculcación de
derecho fundamental alguno. (…) La parte actora también adujo en el escrito
de tutela que: i) el Tribunal dentro del proceso ordinario le dio trámite
al recurso de apelación a pesar de que este no había sido firmado por el
apoderado especial de la Fiscalía; ii) pasó por alto que tal autoridad no
presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y; iii) la estructura
de la decisión adolece de razonamientos legales. (…) Sobre el particular,
se precisa que si bien es cierto que el recurso de alzada interpuesto por
la Fiscalía no fue firmado por su apoderado, también lo es que dicho
escenario fue resuelto respectivamente por el Juzgado y el Tribunal en
providencias de 9 de marzo y 9 de mayo de 2017, en las que se le indicó a
la parte actora que se había acudido a otros elementos para tener certeza
sobre la autoría del memorial, pues de lo contrario se incurriría en exceso
ritual manifiesto, esto es, la plena identificación del proceso judicial,
las partes y la providencia que se recurría, que este había sido presentado
en documentación con el membrete de la entidad como todos los demás
escritos allegados con anterioridad y la antefirma del apoderado citando su
número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, criterio que comparte
esta S.. (…) Ahora, revisado el expediente ordinario, se observa que como
bien lo expuso la parte actora, la Fiscalía en el trámite de segunda
instancia no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, ello no
constituye vicio y/o yerro alguno, pues el Tribunal no estaba atado a
proferir una sentencia favorable por la ausencia de dicho escrito, máxime
si se tiene en cuenta que contaba con suficientes elementos de juicio para
tomar la decisión respectiva, entre ellos, la demanda, sus contestaciones,
los elementos probatorios recaudados y el recurso de apelación interpuesto
por dicha entidad. (…) Así las cosas, la S. encuentra que la sentencia
aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material
probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a
concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador
judicial o como lo indicó la parte actora, una decisión "que adolece de
razonamientos legales". (…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad
judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión
no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de
los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04896-00(AC)
Actor: M.L.G.V. Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores
M.L.G.V., en nombre propio y en representación de su hija
menor V.C.G.; S.C.G. y N.M.M.,
en representación de sus hijos menores SANTIAGO y SEBASTIAN CIFUENTES
MENESES; D.C.T., S. CUEVAS DE CIFUENTES y VANESSA
CIFUENTES CUEVAS contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1],
con ocasión de la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida dentro
del medio de control de reparación directa identificado con el número único
de radicación 2014-00234-01.
I.1.- La Solicitud
Los señores M.L.G.V. en nombre propio y en representación
de su hija menor V.C.G.; S.C.G. y NIDIA
MENESES MONTERO, en representación de sus hijos menores SANTIAGO y
S.C.M.; D.C.T., S. CUEVAS DE
CIFUENTES y V.C.C., obrando a través de apoderado,
instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de
sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al
debido proceso y a la defensa.
I.2.- Hechos
Manifestaron que el señor D.C. CUEVAS fue privado de la libertad
entre el 29 de marzo al 9 de octubre de 2013, por haber cometido
presuntamente el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Sostuvieron que el mencionado señor fue capturado el 29 de marzo de 2013.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Buga, legalizó su captura y le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento de Mediana
Seguridad de Buga (Valle del Cauca), en atención a los cargos imputados por
la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[2].
Indicaron que mediante providencia de 8 de noviembre de 2013, el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, dictó
sentencia absolutoria, sin que fuera interpuesto recurso alguno por parte
de la Fiscalía y/o Procuraduría General de la Nación.
Señalaron que por lo anterior instauraron medio de control de reparación
directa contra la Fiscalía, que en reparto le correspondió al Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Buga[3] que, mediante providencia de
16 de diciembre de 2016[4], accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de dicha autoridad,
recurso resuelto por el Tribunal en sentencia de 13 de septiembre de
2019[5], que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las
súplicas incoadas.
Aseguraron que, a su juicio, la autoridad judicial accionada al proferir la
sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico, procedimental,
decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política,
por cuanto: i) valoró indebidamente las circunstancias y la decisión final
adoptada en el proceso penal adelantado contra el señor CIFUENTES CUEVAS;
ii) le dio trámite al recurso de apelación dentro del proceso ordinario a
pesar de que este no había sido firmado por el apoderado especial de la
Fiscalía; iii) pasó por alto que dicha autoridad no presentó alegatos de
conclusión en segunda instancia y; iv) la estructura adolece de
razonamientos legales.
I.3.- Pretensiones
Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados
como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la
providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro
del medio de control de reparación directa identificado con el número único
de radicación 2014-00234-01, en los siguientes términos:
"[…] Como consecuencia se depreca tutelar los derechos fundamentales
de la parte accionante a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al
debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho
sustancial, imperio de la ley, por lo que se insta respetuosamente
para que se confirmen los efectos de la sentencia de primera
instancia núm. 238 de 16 de diciembre de 2016 del Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Buga por medio de la cual se hizo
justicia a una víctima del atolondramiento del organismo acusador en
lo penal, esto es, la Fiscalía General de la Nación, cegada en
mostrar resultados como diariamente lo apreciamos en redes sociales y
medios de comunicación […]".
I.4.- Defensa
I.4.1.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia de la acción
constitucional de la referencia, toda vez que la parte actora no demostró
que la actuación surtida por el Tribunal fuera arbitraria y violatoria de
procedimiento legal alguno.
Sostuvo que dentro del proceso penal adelantado contra el señor CIFUENTES
CUEVAS, actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le han sido
asignados en la Constitución Política y en la Ley.
I.4.2.- El Tribunal guardó silencio.
Competencia
La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con
lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y
en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018
de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las
acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de
12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el
conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la S...
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