Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04884-00 |
Fecha | 20 Enero 2020 |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD EN LOS CASOS RELACIONADOS CON LESIONES PERSONALES - A partir
del conocimiento de la magnitud del daño
Resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el
término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha
en que se estableció que el actor terminó el tratamiento para su
padecimiento ocular, esto es, el 15 de abril de 2009, por lo que contaba
hasta el 16 de abril de 2011, para impetrar el medio de control de
reparación directa; sin embargo, solo presentó solicitud de conciliación
extrajudicial el 6 de junio de 2014 y radicó la demanda el 23 de septiembre
siguiente, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para
ello. (…) Así las cosas, esta S. de decisión observa que la corporación
judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo ni desconocimiento
del precedente alegado al proferir la providencia acusada, debido a que la
misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y
aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para
efectuar la interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del
numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para
interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día
siguiente […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
[daño si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]».Disposición
normativa que resulta ajustada a los pronunciamientos judiciales de la
sección tercera del Consejo de Estado invocados como desconocidos, que
señalan que el término de caducidad se contará desde el momento en que el
afectado tenga conocimiento del daño, lo cual en ningún momento significa
que deba coincidir con la notificación del acta de la Junta Médica Laboral
cuando de lesiones físicas se trata; pues si bien es cierto ello pudiera
ocurrir, tal circunstancia debe ser revisada y valorada por el J. natural
en cada asunto en particular. En el caso de autos, es claro que si bien
existe una fecha de notificación de la acta de la Junta Médica Laboral
realizada al [accionante] quedó debidamente acreditado que tuvo
conocimiento de la lesión ocular padecida mucho tiempo atrás, tan así es,
que se realizó el tratamiento médico correspondiente; hecho que la parte
actora quisiera desconocer con el argumento de la celebración de la
referida junta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04884-00(AC)
Actor: J.A.P.P. Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
La S. decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Jonathan
Andrés P.P., L.E.P.F., Marta Luz Pérez
Herrera y M.A.P.P., a través de apoderado judicial,
contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al
proferir la sentencia del 10 de julio de 2019, que revocó la decisión de
instancia para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad
de la acción, en la demanda de reparación directa por ellos instaurada en
contra de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, bajo
radicado 2014-00380.
EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la
siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte
demandante:[2]
Los accionantes incoaron demanda, en ejercicio del medio de control de
reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
– Armada Nacional, con ocasión de la lesión visual que le ocasionó la
toxoplasmosis ocular del ojo izquierdo padecida mientras prestó su servicio
militar obligatorio como infante de marina; cuyo conocimiento, con radicado
2014-00380, fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de agosto de
2018, negó las súplicas de la demanda. Decisión revocada por la subsección
B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante providencia del 10 de julio de 2019, en el sentido de declarar de
oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Al respecto, considera la parte actora que la decisión emitida por la
autoridad judicial de segunda instancia desconoce sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de
justicia, al encontrase incursa en: i) defecto sustantivo por inobservancia
del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA y ii) desconocimiento
del precedente, al pasar por alto que la caducidad de la acción debe
computarse desde el conocimiento del daño y no del acaecimiento del hecho
dañoso.
Pretensión.
Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitan que, en amparo
de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del 10 de
julio de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene emitir
nueva decisión que salvaguarden sus intereses.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2019[3], la Consejera Ponente del
asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a
los magistrados integrantes de la subsección B de la sección tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados;
asimismo, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y
a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como
terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Los accionados y terceros interesados guardaron silencio.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las
pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a
consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso
de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso
concreto.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,
modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto
estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo
superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta S. es
competente para conocer de la presente acción constitucional presentada
contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta
Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no
procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la
Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido
mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y
de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del
Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia[8]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte
Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de
hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de
procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte,
el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de
la C.M.E.G.G.[15], finalmente aceptó que la
acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, "cuando se
ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales".
Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al
expediente, se evidencia que:
-
La cuestión que se discute tiene
relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa
judicial existentes,[16] c) La tutela se interpuso dentro de un término
razonable,[17] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera
clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por
esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de
reparación directa.
Por lo anterior, la S. encuentra superados los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar
causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio
del fondo del asunto planteado.
V. de fondo.
Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en
conocimiento del J. Constitucional, supera las causales anteriores, éste,
para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los
siguientes defectos o vicios de fondo[18]:
-
Defecto orgánico, b) Defecto
procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o
sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g)
Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la
subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad
y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir la
sentencia del 10 de julio de 2019...
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