Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380559

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04884-00
Fecha20 Enero 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD EN LOS CASOS RELACIONADOS CON LESIONES PERSONALES - A partir

del conocimiento de la magnitud del daño

Resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el

término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha

en que se estableció que el actor terminó el tratamiento para su

padecimiento ocular, esto es, el 15 de abril de 2009, por lo que contaba

hasta el 16 de abril de 2011, para impetrar el medio de control de

reparación directa; sin embargo, solo presentó solicitud de conciliación

extrajudicial el 6 de junio de 2014 y radicó la demanda el 23 de septiembre

siguiente, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para

ello. (…) Así las cosas, esta S. de decisión observa que la corporación

judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo ni desconocimiento

del precedente alegado al proferir la providencia acusada, debido a que la

misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y

aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para

efectuar la interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del

numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para

interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día

siguiente […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del

[daño si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]».Disposición

normativa que resulta ajustada a los pronunciamientos judiciales de la

sección tercera del Consejo de Estado invocados como desconocidos, que

señalan que el término de caducidad se contará desde el momento en que el

afectado tenga conocimiento del daño, lo cual en ningún momento significa

que deba coincidir con la notificación del acta de la Junta Médica Laboral

cuando de lesiones físicas se trata; pues si bien es cierto ello pudiera

ocurrir, tal circunstancia debe ser revisada y valorada por el J. natural

en cada asunto en particular. En el caso de autos, es claro que si bien

existe una fecha de notificación de la acta de la Junta Médica Laboral

realizada al [accionante] quedó debidamente acreditado que tuvo

conocimiento de la lesión ocular padecida mucho tiempo atrás, tan así es,

que se realizó el tratamiento médico correspondiente; hecho que la parte

actora quisiera desconocer con el argumento de la celebración de la

referida junta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04884-00(AC)

Actor: J.A.P.P. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Jonathan

Andrés P.P., L.E.P.F., Marta Luz Pérez

Herrera y M.A.P.P., a través de apoderado judicial,

contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al

debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al

proferir la sentencia del 10 de julio de 2019, que revocó la decisión de

instancia para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad

de la acción, en la demanda de reparación directa por ellos instaurada en

contra de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, bajo

radicado 2014-00380.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la

siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte

demandante:[2]

Los accionantes incoaron demanda, en ejercicio del medio de control de

reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional

– Armada Nacional, con ocasión de la lesión visual que le ocasionó la

toxoplasmosis ocular del ojo izquierdo padecida mientras prestó su servicio

militar obligatorio como infante de marina; cuyo conocimiento, con radicado

2014-00380, fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de agosto de

2018, negó las súplicas de la demanda. Decisión revocada por la subsección

B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

mediante providencia del 10 de julio de 2019, en el sentido de declarar de

oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Al respecto, considera la parte actora que la decisión emitida por la

autoridad judicial de segunda instancia desconoce sus derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de

justicia, al encontrase incursa en: i) defecto sustantivo por inobservancia

del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA y ii) desconocimiento

del precedente, al pasar por alto que la caducidad de la acción debe

computarse desde el conocimiento del daño y no del acaecimiento del hecho

dañoso.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitan que, en amparo

de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del 10 de

julio de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene emitir

nueva decisión que salvaguarden sus intereses.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2019[3], la Consejera Ponente del

asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a

los magistrados integrantes de la subsección B de la sección tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados;

asimismo, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y

a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como

terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y

concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Los accionados y terceros interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las

pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a

consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso

de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso

concreto.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución

Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto

estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo

superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta S. es

competente para conocer de la presente acción constitucional presentada

contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta

Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no

procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la

Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido

mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y

de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del

Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia[8]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte

Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de

hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de

procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte,

el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de

la C.M.E.G.G.[15], finalmente aceptó que la

acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, "cuando se

ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales".

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al

expediente, se evidencia que:

  1. La cuestión que se discute tiene

    relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa

    judicial existentes,[16] c) La tutela se interpuso dentro de un término

    razonable,[17] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera

    clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por

    esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de

    reparación directa.

    Por lo anterior, la S. encuentra superados los requisitos de

    procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar

    causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio

    del fondo del asunto planteado.

    V. de fondo.

    Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en

    conocimiento del J. Constitucional, supera las causales anteriores, éste,

    para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los

    siguientes defectos o vicios de fondo[18]:

  2. Defecto orgánico, b) Defecto

    procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o

    sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g)

    Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

    PROBLEMA JURÍDICO.

    En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la

    subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad

    y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir la

    sentencia del 10 de julio de 2019...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR