Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04964-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04964-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de
transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
- Aquellos objeto de cotización
[E]sta S. considera que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado,
teniendo en cuenta que en la misma sentencia objeto de la tutela, la
autoridad judicial concluyó que si bien la bonificación por servicios
constituye factor salarial, lo cierto es que en el caso bajo estudio y de
la certificación obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, la actora percibió dicha bonificación a partir del 1.° de junio de
2014, es decir, después de la adquisición del estatus pensional que se
adquirió el 16 de enero de 2013, razón por la cual dicho factor no debía
tenerse en cuenta al momento de la reliquidación pensional, en este sentido
no se estaría incurriendo en el defecto alegado. Asimismo, se consideró que
la prima de servicios no podía tomarse como factor salarial, por cuanto
solamente se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales se hubieran
efectuado los aportes, es decir los señalados expresamente en el artículo
-
de la Ley 62 de 1985. En este contexto, y poniendo de relieve que la
S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de
agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de
unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la
interpretación que debe darse al artículo 3.° de la Ley 33 de 1985,
modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, la S. encuentra que
la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de C. se ajusta a
la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas
jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación
de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales
con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad
social en pensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY
62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE
2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04964-00(AC)
Actor: M.E.G.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas
jurídicas/alcance
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Elisa
García García contra el Tribunal Administrativo de C., porque, a su
juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2019,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado
con el número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02, vulneró su
derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de
tutela contra el Tribunal Administrativo de C., porque, a su juicio, el
Tribunal al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2019, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02, vulneró el
derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
-
Indicó que nació el 16 de enero de 1958 y se desempeñó como docente en
la Institución Educativa D.M.L.R. del Municipio de
Pensilvania - C. durante más de veinte años, por el periodo comprendido
del 24 de mayo de 1978 al 16 de enero de 2013, razón por la cual la
Secretaría de Educación Departamental de C., le reconoció y ordenó el
pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución
núm. 8097-6 de 19 de diciembre de 2013; asimismo, se expidió la Resolución
núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció y pagó la
reliquidación de la pensión de jubilación.
-
Manifestó que por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial
de la Resolución núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, mediante la cual se
reconoció y pagó la reliquidación de la pensión de jubilación. En
consecuencia, solicitó que el reconocimiento pensional se extendiera al
reconocimiento de la prima de servicios en los términos del Decreto 1545 de
19 de julio de 2013[1] y la bonificación mensual establecida en el Decreto
1566 de 1.° de junio de 2014[2], que no fueron reconocidas al momento de
realizar la reliquidación.
Sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de septiembre de 2018 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de
radicación 17001 33 33 003 2017 00460 00
-
La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente[3]:
"[…]
DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de "ineptitud sustancial
de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva" e
"inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del
derecho, conexo, o derivado del acto administrativo expedido por la entidad
territorial certificada – falta de competencia del Ministerio de Educación
para expedir el acto administrativo demandado y reconocer el derecho
reclamado" propuestos por la entidad demandada.
DECLARAR FUNDADA la excepción de "inexistencia de la obligación
demandada por inexistencia de causa jurídica" conforme a lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARÍA
ELISA GARCÍA GARCÍA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SIN COSTAS por lo considerado […]".
5.1. El Juzgado consideró que se demostró que del informe contenido en el
certificado núm. 1779 de 24 de julio de 2017, se tiene que durante el año
de servicios previo al retiro definitivo comprendido entre el 1.° de agosto
de 2013 al 31 de julio de 2014, a la actora se le pagaron los siguientes
factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones, prima de
navidad, bonificación mensual y prima de servicios; y conforme a la
Resolución núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, por medio de la cual se
reliquidó la pensión para el ingreso base de liquidación, se tuvo en cuenta
el sueldo mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
5.2. Por lo que consideró que de conformidad con la sentencia de
unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la S. Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4], en concordancia con el
artículo 3.° de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[5], la actora no tenía
derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de
factores adicionales a los ya reconocidos, sin que tampoco se haya aportado
prueba al expediente que indicara que sobre los factores pretendidos se
hubiere efectuado cotizaciones y que pese a ello, no fueron incluidos en la
respectiva liquidación.
Sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo
de C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
identificado con número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02
-
La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente[6]:
"[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2018 proferida
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora
M.E.G.G. contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. […]".
6.1. El Tribunal encontró demostrado: i) que, la actora nació el 16 de
enero de 1958 y adquirió el derecho pensional el 16 de enero de 2013; ii)
que, mediante Resolución núm. 8097-6 de 19 de diciembre de 2013 a la actora
se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, a
partir del 1.° de enero de 2013; iii) que, mediante Resolución núm. 0365-6
de 22 de enero de 2015 se le reliquidó la pensión, a partir del 1.° de
junio de 2014, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima
de navidad y la prima de vacaciones; y, iv) que, conforme al certificado de
salarios, la actora devengó en el año inmediatamente anterior a la
adquisición del estatus pensional, la asignación básica, bonificación
mensual, prima de navidad y prima de servicios.
6.2. Consideró que de acuerdo a la Resolución núm. 8097-6 de 19 de
diciembre de 2013, la actora prestó sus servicios en la educación desde el
24 de mayo de 1978, es decir, con anterioridad a la Ley 812 de 26 de junio
de 2003[7], por lo tanto le era aplicable en materia pensional el régimen
vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir lo
previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[8], modificada por la Ley 62
de 16 de septiembre de 1985[9]; posición tomada por la Sección Segunda del
Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de
2019[10].
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