Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04964-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380602

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04964-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Enero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04964-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN

DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de

transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

- Aquellos objeto de cotización

[E]sta S. considera que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado,

teniendo en cuenta que en la misma sentencia objeto de la tutela, la

autoridad judicial concluyó que si bien la bonificación por servicios

constituye factor salarial, lo cierto es que en el caso bajo estudio y de

la certificación obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho, la actora percibió dicha bonificación a partir del 1.° de junio de

2014, es decir, después de la adquisición del estatus pensional que se

adquirió el 16 de enero de 2013, razón por la cual dicho factor no debía

tenerse en cuenta al momento de la reliquidación pensional, en este sentido

no se estaría incurriendo en el defecto alegado. Asimismo, se consideró que

la prima de servicios no podía tomarse como factor salarial, por cuanto

solamente se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales se hubieran

efectuado los aportes, es decir los señalados expresamente en el artículo

  1. de la Ley 62 de 1985. En este contexto, y poniendo de relieve que la

S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de

agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de

unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la

interpretación que debe darse al artículo 3.° de la Ley 33 de 1985,

modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, la S. encuentra que

la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de C. se ajusta a

la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas

jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación

de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales

con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad

social en pensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY

62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE

2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04964-00(AC)

Actor: M.E.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas

jurídicas/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Elisa

García García contra el Tribunal Administrativo de C., porque, a su

juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2019,

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

con el número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02, vulneró su

derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de

    tutela contra el Tribunal Administrativo de C., porque, a su juicio, el

    Tribunal al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2019, dentro del

    proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

    número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02, vulneró el

    derecho fundamental invocado supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela son los siguientes:

  3. Indicó que nació el 16 de enero de 1958 y se desempeñó como docente en

    la Institución Educativa D.M.L.R. del Municipio de

    Pensilvania - C. durante más de veinte años, por el periodo comprendido

    del 24 de mayo de 1978 al 16 de enero de 2013, razón por la cual la

    Secretaría de Educación Departamental de C., le reconoció y ordenó el

    pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución

    núm. 8097-6 de 19 de diciembre de 2013; asimismo, se expidió la Resolución

    núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció y pagó la

    reliquidación de la pensión de jubilación.

  4. Manifestó que por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio

    del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

    Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

    Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial

    de la Resolución núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, mediante la cual se

    reconoció y pagó la reliquidación de la pensión de jubilación. En

    consecuencia, solicitó que el reconocimiento pensional se extendiera al

    reconocimiento de la prima de servicios en los términos del Decreto 1545 de

    19 de julio de 2013[1] y la bonificación mensual establecida en el Decreto

    1566 de 1.° de junio de 2014[2], que no fueron reconocidas al momento de

    realizar la reliquidación.

    Sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de septiembre de 2018 por el

    Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso

    de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de

    radicación 17001 33 33 003 2017 00460 00

  5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

    siguiente[3]:

    "[…]

PRIMERO

DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de "ineptitud sustancial

de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva" e

"inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del

derecho, conexo, o derivado del acto administrativo expedido por la entidad

territorial certificada – falta de competencia del Ministerio de Educación

para expedir el acto administrativo demandado y reconocer el derecho

reclamado" propuestos por la entidad demandada.

SEGUNDO

DECLARAR FUNDADA la excepción de "inexistencia de la obligación

demandada por inexistencia de causa jurídica" conforme a lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control

de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARÍA

ELISA GARCÍA GARCÍA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CUARTO

SIN COSTAS por lo considerado […]".

5.1. El Juzgado consideró que se demostró que del informe contenido en el

certificado núm. 1779 de 24 de julio de 2017, se tiene que durante el año

de servicios previo al retiro definitivo comprendido entre el 1.° de agosto

de 2013 al 31 de julio de 2014, a la actora se le pagaron los siguientes

factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones, prima de

navidad, bonificación mensual y prima de servicios; y conforme a la

Resolución núm. 0365-6 de 22 de enero de 2015, por medio de la cual se

reliquidó la pensión para el ingreso base de liquidación, se tuvo en cuenta

el sueldo mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

5.2. Por lo que consideró que de conformidad con la sentencia de

unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la S. Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4], en concordancia con el

artículo 3.° de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[5], la actora no tenía

derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de

factores adicionales a los ya reconocidos, sin que tampoco se haya aportado

prueba al expediente que indicara que sobre los factores pretendidos se

hubiere efectuado cotizaciones y que pese a ello, no fueron incluidos en la

respectiva liquidación.

Sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo

de C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

identificado con número único de radicación 17001 33 33 003 2017 00460 02

  1. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

    siguiente[6]:

    "[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2018 proferida

    por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del

    proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora

    M.E.G.G. contra la Nación – Ministerio de Educación

    Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. […]".

    6.1. El Tribunal encontró demostrado: i) que, la actora nació el 16 de

    enero de 1958 y adquirió el derecho pensional el 16 de enero de 2013; ii)

    que, mediante Resolución núm. 8097-6 de 19 de diciembre de 2013 a la actora

    se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, a

    partir del 1.° de enero de 2013; iii) que, mediante Resolución núm. 0365-6

    de 22 de enero de 2015 se le reliquidó la pensión, a partir del 1.° de

    junio de 2014, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima

    de navidad y la prima de vacaciones; y, iv) que, conforme al certificado de

    salarios, la actora devengó en el año inmediatamente anterior a la

    adquisición del estatus pensional, la asignación básica, bonificación

    mensual, prima de navidad y prima de servicios.

    6.2. Consideró que de acuerdo a la Resolución núm. 8097-6 de 19 de

    diciembre de 2013, la actora prestó sus servicios en la educación desde el

    24 de mayo de 1978, es decir, con anterioridad a la Ley 812 de 26 de junio

    de 2003[7], por lo tanto le era aplicable en materia pensional el régimen

    vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir lo

    previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[8], modificada por la Ley 62

    de 16 de septiembre de 1985[9]; posición tomada por la Sección Segunda del

    Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de

    2019[10].

    ...

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