Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04774-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04774-00 |
Fecha | 13 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera
instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA
IMPUGNACIÓN
[E]l escrito de tutela eleva un reproche en relación con la decisión de la
Sección Segunda de esta Corporación de no haber seleccionado la sentencia
que resolvió la acción popular en la que tenían interés los accionantes, y
no expone argumentos sobre la posible afectación iusfundamental derivada de
algún defecto con relevancia constitucional. No precisa en qué sentido el
auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019, por el cual la Sección
Segunda no seleccionó para revisión la sentencia que resolvió la acción
popular, o el auto del 9 de mayo de 2019, en el que la misma Sección no
accedió a la solicitud de insistencia, incurrió en cualquiera de los
defectos que dan lugar a la procedencia de la acción de amparo. La
solicitud de amparo se reduce a plantear, nuevamente, una cuestión de orden
legal sobre la naturaleza del contrato de transacción, que, por demás, ya
fue resuelta por los jueces ordinarios, quienes son los llamados a tutelar,
de manera principal, los derechos fundamentales dentro de los procesos que
dirigen y en las decisiones que adoptan. Luego, volver a plantear los
argumentos sobre la naturaleza del contrato mencionado significaría
desconocer la competencia de la jurisdicción contenciosa y el carácter
vinculante de sus decisiones, suponiendo que el juez de tutela es una
instancia adicional, o principal y excluyente de la ordinaria. En virtud de
lo anterior, y como no es posible identificar un reproche de orden
iusfundamental en contra de la providencia acusada, la Sala no encuentra
que la solicitud de tutela proponga una cuestión de relevancia
constitucional. Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante expuso
en su escrito, resultan insuficientes para sustentar e inferir la
afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para
los cuales pidió protección. Para la Sala, al presente asunto subyace una
pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la
órbita de competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por
la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las
razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, del
auto del Consejo de Estado que llevaron a la no selección de la sentencia
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se declaró la
improcedencia de la acción popular para una eventual revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /
DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez
Luque sin medio magnético a la fecha 03/03/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04774-00(AC)
Actor: JULIO CÉSAR CABRERA CANO Y ROSA L.B.Q.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA
Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por Julio César Cabrera
Cano y R.L.B.Q. en contra del Consejo de Estado –
Sección Segunda.
J.C.C.C. y R.L.B.Q. formularon acción
popular que fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de
Descongestión de Cali mediante providencia del 20 de agosto de 2015 que
declaró la excepción de cosa juzgada. Esta decisión fue revocada por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 6 de julio de
2018, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción popular.
Inconformes con este última decisión, los aquí accionantes presentaron
solicitud de revisión eventual, petición esta que no fue seleccionada por
el Consejo de Estado – Sección Segunda (auto interlocutorio del 14 de
febrero de 2019), ni acogida la solicitud insistencia (auto del 9 de mayo
de 2019), razón por la que consideran que con dichas decisiones se vulneró
su derecho fundamental al debido proceso.
1.1. Julio C.C.C. y R.L.B.Q. instauraron
acción popular[2] en contra del Municipio de Cali, el Ministerio del
Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de
Notariado y Registro, la Constructora M.S. y la Fiduciaria
Corficolombiana S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos
colectivos a la moralidad administrativa, la utilización y defensa de los
bienes de uso público y la defensa del patrimonio económico, por considerar
que el ejido M.S. de propiedad del municipio de Cali no podía ser
objeto de contrato de transacción entre el Instituto Municipal de Reforma
Urbana y Vivienda –INVICALI– y M.S., dado que era un bien de uso
público inenajenable.
1.2. El conocimiento de la acción popular (radicado número 76001-3333-012-
2009-00248-00) le correspondió inicialmente al Juzgado Doce Administrativo
de Cali, el que, por medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, órgano este que, en
sentencia del 20 de agosto de 2015[3], declaró probada la excepción de cosa
juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El fallador basó su decisión en que el objeto del asunto, esto era, dejar
sin efecto la transacción celebrada entre INVICALI y M.S., hizo
tránsito a cosa juzgada, toda vez que el proceso reinvindicatorio iniciado
por INVICALI fue terminado a través de acuerdo transaccional, aprobado por
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por medio del auto
interlocutorio número 2191 del 15 de diciembre de 1994. Entonces, no podía
ser nuevamente cuestionado en instancias jurisdiccionales.
1.3. Los demandantes de la acción popular interpusieron recurso de
apelación contra lo decidido, con el argumento de que la transacción
celebrada entre INVICALI y M.S., era ilegal, por tratarse de
bienes de uso público y que la cosa juzgada no tiene efectos erga omnes,
toda vez que los demandantes no intervinieron en el negocio jurídico
transaccional.
1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia
del 6 de julio de 2018[4] revocó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, declaró la improcedencia de la acción popular. La decisión se fundó
en los siguientes términos:
"De manera pues que es un hecho suficientemente claro que, a través de esta
acción popular se pretende dejar sin efecto la transacción a que llegaron
dichas partes, con el fin de que se restituya al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE
CALI, lo (sic) predios denominados "Alférez Real I" y "S.A. y
Boquerón", que según los actores hacen parte del ejido "M.S..
Bajo este derrotero procesal, se tiene que el INSTITUTO MUNICIPAL DE
REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI –INVICALI– presentó demanda
reinvindicatoria en 1978 contra M.S., con la intención de que
devolvieran al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI dos lotes de terreno ubicados
en el corregimiento de N., estos son, […] por considerar que hacían
parte de un globo de mayor extensión de propiedad del MUNICIPIO DE SANTIAGO
DE CALI que fueron segregados de la antigua hacienda "M.S..
Dicho proceso, como ya se señaló con anterioridad, culminó en 1994, pues a
través de escritura pública No. 5510 del 2 de diciembre de 1994, el
INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI –INVICALI– y
M.S., suscribieron un acuerdo transaccional toda vez que no se
había logrado establecer plenamente dentro del proceso reinvindicatorio la
identidad de los terrenos reclamados, ni tampoco se logró establecer la
calidad de ejidos de los terrenos, pues pese a las pruebas aportadas dentro
de tal proceso, no se pudo establecer con certeza que los bienes ocupados
por M.S., correspondían al ejido ´M.S.´, terreno que
corresponde a la tercera parte de la hacienda M., declarando entonces
que los lotes reclamados como ´A2 y B´, no tenían las áreas allí
mencionadas.
(…)
En virtud del anterior acuerdo, a través de auto interlocutorio No. 2191
del 15 de diciembre de 1994 proferido por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Cali, se aprobó el acuerdo transaccional suscrito por las
mencionadas partes, señalando la providencia judicial en su parte
considerativa que (…).
Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Cali, al considerar que el acuerdo transaccional al que
arribaron el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI
–INVICALI– y M.S., cumplió con los requisitos establecidos en la
Ley, decidió aprobarlo a través de la mencionada providencia judicial.
En vista de lo anterior, es claro para la Sala que la presente acción
popular se torna improcedente, toda vez que, la misma no se encuentra
instituida como mecanismo ordinario o natural para controvertir
providencias judiciales, como en efecto ocurre en el presente asunto, en el
que en últimas se está cuestionando la decisión adoptada por el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Cali a través del auto interlocutorio No. 2191
del 15 de diciembre de 1994, mediante el cual se aprobó el acuerdo
transaccional al que llegaron el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA
URBANA DE CALI –INVICALI– y M.S.; que en sentir de los actores
populares vulnera derechos colectivos, transacción que por esta vía
pretenden dejar sin efectos, a pesar de que se insiste, dicho acto jurídico
fue analizado y avalado por la jurisdicción ordinaria a través de una
providencia judicial"[5] (resaltado agregado).
1.5. Los actores populares presentaron solicitud de selección para revisión
eventual[6] con el argumento de que, si bien la transacción tiene efectos
de cosa juzgada no es una providencia judicial, de manera que en su
criterio procede contra ese negocio jurídico la acción popular para que el
Consejo de Estado unifique su postura en...
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