Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04774-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380660

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04774-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04774-00
Fecha13 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera

instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA

IMPUGNACIÓN

[E]l escrito de tutela eleva un reproche en relación con la decisión de la

Sección Segunda de esta Corporación de no haber seleccionado la sentencia

que resolvió la acción popular en la que tenían interés los accionantes, y

no expone argumentos sobre la posible afectación iusfundamental derivada de

algún defecto con relevancia constitucional. No precisa en qué sentido el

auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019, por el cual la Sección

Segunda no seleccionó para revisión la sentencia que resolvió la acción

popular, o el auto del 9 de mayo de 2019, en el que la misma Sección no

accedió a la solicitud de insistencia, incurrió en cualquiera de los

defectos que dan lugar a la procedencia de la acción de amparo. La

solicitud de amparo se reduce a plantear, nuevamente, una cuestión de orden

legal sobre la naturaleza del contrato de transacción, que, por demás, ya

fue resuelta por los jueces ordinarios, quienes son los llamados a tutelar,

de manera principal, los derechos fundamentales dentro de los procesos que

dirigen y en las decisiones que adoptan. Luego, volver a plantear los

argumentos sobre la naturaleza del contrato mencionado significaría

desconocer la competencia de la jurisdicción contenciosa y el carácter

vinculante de sus decisiones, suponiendo que el juez de tutela es una

instancia adicional, o principal y excluyente de la ordinaria. En virtud de

lo anterior, y como no es posible identificar un reproche de orden

iusfundamental en contra de la providencia acusada, la Sala no encuentra

que la solicitud de tutela proponga una cuestión de relevancia

constitucional. Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante expuso

en su escrito, resultan insuficientes para sustentar e inferir la

afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para

los cuales pidió protección. Para la Sala, al presente asunto subyace una

pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la

órbita de competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por

la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las

razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, del

auto del Consejo de Estado que llevaron a la no selección de la sentencia

del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se declaró la

improcedencia de la acción popular para una eventual revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez

Luque sin medio magnético a la fecha 03/03/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04774-00(AC)

Actor: JULIO CÉSAR CABRERA CANO Y ROSA L.B.Q.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA

Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por Julio César Cabrera

Cano y R.L.B.Q. en contra del Consejo de Estado –

Sección Segunda.

ANTECEDENTES

J.C.C.C. y R.L.B.Q. formularon acción

popular que fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de

Descongestión de Cali mediante providencia del 20 de agosto de 2015 que

declaró la excepción de cosa juzgada. Esta decisión fue revocada por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 6 de julio de

2018, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción popular.

Inconformes con este última decisión, los aquí accionantes presentaron

solicitud de revisión eventual, petición esta que no fue seleccionada por

el Consejo de Estado – Sección Segunda (auto interlocutorio del 14 de

febrero de 2019), ni acogida la solicitud insistencia (auto del 9 de mayo

de 2019), razón por la que consideran que con dichas decisiones se vulneró

su derecho fundamental al debido proceso.

1. Hechos

1.1. Julio C.C.C. y R.L.B.Q. instauraron

acción popular[2] en contra del Municipio de Cali, el Ministerio del

Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de

Notariado y Registro, la Constructora M.S. y la Fiduciaria

Corficolombiana S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos

colectivos a la moralidad administrativa, la utilización y defensa de los

bienes de uso público y la defensa del patrimonio económico, por considerar

que el ejido M.S. de propiedad del municipio de Cali no podía ser

objeto de contrato de transacción entre el Instituto Municipal de Reforma

Urbana y Vivienda –INVICALI– y M.S., dado que era un bien de uso

público inenajenable.

1.2. El conocimiento de la acción popular (radicado número 76001-3333-012-

2009-00248-00) le correspondió inicialmente al Juzgado Doce Administrativo

de Cali, el que, por medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, órgano este que, en

sentencia del 20 de agosto de 2015[3], declaró probada la excepción de cosa

juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El fallador basó su decisión en que el objeto del asunto, esto era, dejar

sin efecto la transacción celebrada entre INVICALI y M.S., hizo

tránsito a cosa juzgada, toda vez que el proceso reinvindicatorio iniciado

por INVICALI fue terminado a través de acuerdo transaccional, aprobado por

el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por medio del auto

interlocutorio número 2191 del 15 de diciembre de 1994. Entonces, no podía

ser nuevamente cuestionado en instancias jurisdiccionales.

1.3. Los demandantes de la acción popular interpusieron recurso de

apelación contra lo decidido, con el argumento de que la transacción

celebrada entre INVICALI y M.S., era ilegal, por tratarse de

bienes de uso público y que la cosa juzgada no tiene efectos erga omnes,

toda vez que los demandantes no intervinieron en el negocio jurídico

transaccional.

1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia

del 6 de julio de 2018[4] revocó el fallo de primera instancia y, en su

lugar, declaró la improcedencia de la acción popular. La decisión se fundó

en los siguientes términos:

"De manera pues que es un hecho suficientemente claro que, a través de esta

acción popular se pretende dejar sin efecto la transacción a que llegaron

dichas partes, con el fin de que se restituya al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE

CALI, lo (sic) predios denominados "Alférez Real I" y "S.A. y

Boquerón", que según los actores hacen parte del ejido "M.S..

Bajo este derrotero procesal, se tiene que el INSTITUTO MUNICIPAL DE

REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI –INVICALI– presentó demanda

reinvindicatoria en 1978 contra M.S., con la intención de que

devolvieran al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI dos lotes de terreno ubicados

en el corregimiento de N., estos son, […] por considerar que hacían

parte de un globo de mayor extensión de propiedad del MUNICIPIO DE SANTIAGO

DE CALI que fueron segregados de la antigua hacienda "M.S..

Dicho proceso, como ya se señaló con anterioridad, culminó en 1994, pues a

través de escritura pública No. 5510 del 2 de diciembre de 1994, el

INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI –INVICALI– y

M.S., suscribieron un acuerdo transaccional toda vez que no se

había logrado establecer plenamente dentro del proceso reinvindicatorio la

identidad de los terrenos reclamados, ni tampoco se logró establecer la

calidad de ejidos de los terrenos, pues pese a las pruebas aportadas dentro

de tal proceso, no se pudo establecer con certeza que los bienes ocupados

por M.S., correspondían al ejido ´M.S.´, terreno que

corresponde a la tercera parte de la hacienda M., declarando entonces

que los lotes reclamados como ´A2 y B´, no tenían las áreas allí

mencionadas.

(…)

En virtud del anterior acuerdo, a través de auto interlocutorio No. 2191

del 15 de diciembre de 1994 proferido por el Juzgado Décimo Civil del

Circuito de Cali, se aprobó el acuerdo transaccional suscrito por las

mencionadas partes, señalando la providencia judicial en su parte

considerativa que (…).

Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el Juzgado Décimo Civil del

Circuito de Cali, al considerar que el acuerdo transaccional al que

arribaron el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI

–INVICALI– y M.S., cumplió con los requisitos establecidos en la

Ley, decidió aprobarlo a través de la mencionada providencia judicial.

En vista de lo anterior, es claro para la Sala que la presente acción

popular se torna improcedente, toda vez que, la misma no se encuentra

instituida como mecanismo ordinario o natural para controvertir

providencias judiciales, como en efecto ocurre en el presente asunto, en el

que en últimas se está cuestionando la decisión adoptada por el Juzgado

Décimo Civil del Circuito de Cali a través del auto interlocutorio No. 2191

del 15 de diciembre de 1994, mediante el cual se aprobó el acuerdo

transaccional al que llegaron el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA

URBANA DE CALI –INVICALI– y M.S.; que en sentir de los actores

populares vulnera derechos colectivos, transacción que por esta vía

pretenden dejar sin efectos, a pesar de que se insiste, dicho acto jurídico

fue analizado y avalado por la jurisdicción ordinaria a través de una

providencia judicial"[5] (resaltado agregado).

1.5. Los actores populares presentaron solicitud de selección para revisión

eventual[6] con el argumento de que, si bien la transacción tiene efectos

de cosa juzgada no es una providencia judicial, de manera que en su

criterio procede contra ese negocio jurídico la acción popular para que el

Consejo de Estado unifique su postura en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR