Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04720-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04720-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381060

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04720-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04720-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04720-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUTO DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS – Procede apelación en su contra / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto procedimental absoluto por rechazar el recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en costas. (…) [A]nte la falta de estipulación en cuanto al procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el Código General del Proceso, en concordancia con las reglas del proceso ejecutivo de que tratan el artículo 422 y siguientes de dicha norma. (…) Como se ve, de la interpretación sistemática de los artículos 306 del CPACA y 446 del CGP, es claro que el auto que modificó la liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de B. es apelable porque, como se precisó, el CPACA, si bien se refiere al proceso ejecutivo, no prevé el procedimiento para tramitarlo y, por tanto debe acudirse a lo previsto en el CGP, disposición que consagra como apelable dicha providencia. Es decir, queda demostrado que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado por el actor al desconocer lo fijado en la citada norma y negar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación de crédito en los procesos ejecutivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04720-00(AC)

Actor: C.J.B.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor C.J.B.C. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral de B., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor C.J.B.C. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral de B., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia, debido proceso, igualdad, derechos vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, DEJAR SIN EFECTO el auto a través del cual rechazó el recurso de apelación concedido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y admitido por la corporación, frente al auto que modificó de oficio la liquidación de crédito.

TERCERO: Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESOLVER el recurso de apelación impetrado por mi apoderado judicial, contra la providencia de fecha 21 de noviembre de 2017, a través de la cual el Juzgado de primera instancia resolvió modificar de oficio la liquidación del crédito y disminuir el valor que la UGPP me adeuda de $329.212.452 a $162.483.122 ello sin justificación legal, y en contravía de lo dispuesto en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, confirmado por la segunda instancia.

Petición subsidiaria

En el evento en que las pretensiones presentadas en el acápite anterior no sean de recibo por parte de su despacho, le solicito respetuosamente:

PRIMERO: En caso de encontrarlo necesario, para proteger mis derechos fundamentales se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER INAPLIQUE el parágrafo del artículo 243 del CPACA y en consecuencia estudie y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto oportunamente, ya que la inconformidad con el despacho de primera instancia representa la suma de $ 166.729.330.

SEGUNDO: En el caso que la anterior pretensión, no sea de recibo solicitó, se ordene al Juzgado de primera instancia, JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, adecue el recurso de apelación impetrado por mi poderdante, a recurso de reposición, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP, y para lo anterior tenga en cuenta la sentencia de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo y en consecuencia de aplicación al artículo 1653 del CC, que ordena imputar el abono primero a intereses y posteriormente a capital, y por ello resuelva sobre los motivos de inconformidad señalados en el recurso oportunamente.[1]

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor C.J.B.C. tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

Del proceso, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia del 12 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de nulidad y, en consecuencia, a título de restablecimiento condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por lo anterior, el demandante inició proceso ejecutivo con la finalidad de conseguir el pago de la condena impuesta derivada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De trámite de la demanda ejecutiva conoció, en primera instancia, el Juzgado Once Administrativo Oral de B. que, en providencia del 25 de septiembre de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución al considerar que no había cumplimiento total de la obligación derivada del título ejecutivo.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 2 de agosto de 2017.

En auto del 12 de octubre de 2017, una vez fue devuelto el expediente al despacho de origen, el Juzgado Once Administrativo Oral de B. ordenó al ejecutante que aportara la liquidación del crédito.

Aduce el actor que, luego de aportada la liquidación de crédito, el juzgado demandado, en providencia del 21 de noviembre de 2017, la modificó para disminuir el monto de la misma con el argumento de que se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el titulo base de recaudo (sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho). Contra la anterior decisión, el señor B.C. interpuso recurso de apelación.

El Juzgado Once Administrativo Oral de B., en auto del 15 de diciembre de 2017, concedió el recurso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia del 22 de octubre de 2019, lo rechazó por improcedente, al considerar que la providencia recurrida no es apelable.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio del señor B.C., el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados porque la decisión de rechazar el recurso de apelación desconoció que la providencia que modificó la liquidación de crédito sí es apelable, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 del CPACA pues, según dice, la misma se equipara a la liquidación de condena o perjuicios.

Indicó, además, que la providencia incurrió en defecto procedimental porque se omitió lo contemplado en el artículo 446 numeral 3 del CGP, según el cual, el auto que aprueba o modifica la liquidación de crédito solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

Afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de apelación en el trámite de la acción ejecutiva.

Finalmente, adujo que se incurrió en violación directa a la Constitución Política porque el rechazo del recurso de apelación transgrede la seguridad y la confianza...

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