Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04856-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04856-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04856-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04856-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04856-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIAS / FACULTAD DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE JUECES DE DISTINTAS JURISDICCIONES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

La sociedad actora sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el auto de 22 de mayo de 2019, [vulneró sus] derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, y declarar que le corresponde a este último el conocimiento de la demanda interpuesta por CRA S.A.S. (…) [No obstante,] encuentra la Sala que lo resuelto obedece a un criterio de interpretación de la norma por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien es el órgano competente para determinar los conflictos de jurisdicciones, de conformidad con el auto 278 de 2015 proferido por la Corte Constitucional. De modo que, no se evidencia una situación [que] requiera la intervención del juez de tutela porque la argumentación se circunscribe a un debate meramente legal, que versa sobre la interpretación y aplicación que la autoridad judicial accionada realizó de las normas legales. De igual forma, la Sala considera necesario resaltar que lo decidido no comporta una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la parte actora, porque la decisión judicial demandada en modo alguno le impide ejercer el derecho de acción o influye en la prosperidad de las pretensiones de la demanda. (…) [En consecuencia, la Sala negará] las pretensiones de la presente solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04856-00(AC)

Actor: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (en adelante CRA S.A.S.), contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La sociedad CRA S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, solicitó:

1. Declarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales (…) al proferir el auto del 22 de mayo de 2019 (…)

2. Por consiguiente, tutelar los derechos fundamentales de la sociedad CRA S.A.S., dejando sin efectos la aludida providencia del 22 de mayo de 2019, declarando nulas todas las actuaciones posteriores (…)

3. Y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., que se sirva proferir una nueva providencia (…)”[1]

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Afirma que entre la sociedad CRA S.A.S. y la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, en liquidación, se celebró contrato de compraventa de cartera, mediante la cual la aseguradora transfirió a CRA S.A.S. diferentes derechos y activos. Entre dichos activos se transfirió el derecho de recobro que ostentaba la aseguradora frente al municipio de Calamar, por cuenta de una indemnización pagada al Banco Agrario de Colombia S.A., en virtud del siniestro declarado en un proyecto de vivienda rural de interés social.

En virtud de ese derecho la sociedad CRA S.A.S. presentó demanda de reparación directa y, en subsidio, de controversias contractuales, contra el municipio de Calamar, con el propósito de repetir por las sumas pagadas por la extinta aseguradora.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena quien, mediante auto de 30 de octubre de 2017, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia. Al respecto, adujo que la controversia se encontraba en los supuestos del numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[2]. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco.

El 25 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco profirió auto mediante el cual rechazó la demanda por considerar falta de jurisdicción y competencia. Por ende, propuso conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura.

El 22 de mayo de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó auto, mediante el cual dirimió el conflicto de jurisdicciones, en el sentido de asignarle el conocimiento del asunto sub examine al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco.

Afirmó que, por la confidencialidad de estos trámites, la decisión no fue notificada en estado, de modo que se vio obligada a presentar una solicitud de copias para conocer el contenido de esa providencia.

Señala que las copias de la providencia fueron remitidas mediante oficio de 15 de agosto de 2019, por lo que desde ese momento tuvo conocimiento de la referida decisión.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora afirmó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la excepción contemplada en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, explicó que para la configuración de esa excepción, no basta con que una de las partes sea una entidad aseguradora y el pleito se origine por acciones u omisiones que provengan del giro de sus negocios, sino que debe tener el carácter de entidad pública.

Señaló que no era dable asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, porque la extinta aseguradora Cóndor S.A. no tiene la connotación de demandada, no hace parte del proceso y tampoco es una entidad pública aseguradora, pues su capital es netamente privado. Así mismo, resaltó que el extremo pasivo de la demanda de reparación directa es únicamente el municipio de Calamar. Por ende, consideró que el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque CRA S.A.S., por virtud de la cartera de C.S., ha iniciado cerca de 21 procesos de análogas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que en esos asuntos se genere conflictos de jurisdicción.

Precisó que, contrario a lo expuesto en la providencia controvertida, el asunto no se trata de la ejecución del contrato de seguros. Frente a este punto, aclaró que el Consejo de Estado[3], ha establecido que, en estos casos, la responsabilidad que debe endilgarse a la entidad pública que causó el siniestro, que termina indemnizando la aseguradora que pretende el recobro de lo pagado, parte de la configuración de la falla en el servicio. De modo que, el interesado debe acreditar los elementos de la responsabilidad de la respectiva entidad en la configuración del siniestro que obligó a afectar el amparo del respectivo contrato de seguros.

  1. Trámite previo

Mediante auto de 19 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y al municipio de Calamar, como terceros interesados en el resultado del proceso[4].

  1. Oposición

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

Al respecto, anotó que la sociedad actora no le asiste legitimación en la causa, pues la providencia controvertida dirimió un conflicto de jurisdicciones, es decir, un asunto que atañe únicamente a dos autoridades judiciales. Por ende, afirmó que la sociedad actora no hizo parte del asunto y, en consecuencia, esa decisión no menoscabó los derechos fundamentales invocados.

Además, consideró que la decisión judicial controvertida fue adecuadamente sustentada. De ahí que no se configurara ninguna de las...

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