Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-00148-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381214

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-00148-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2002-00148-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001 / DECRETO 2584 DE 1993 – ARTÍCULO 39

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Accede

SINTESIS DEL CASO: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del ex agente Á.V.G., para que le reembolsara la suma que tuvo que pagar en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de septiembre de 1998, el cual se llevó a cabo a raíz del proceso de reparación directa interpuesto por el señor L.T.R. y otros, como consecuencia de las lesiones personales que le fueron ocasionadas con arma de dotación oficial por el prenombrado agente de la Policía Nacional.

PRELACIÓN DE FALLO – Medio de control de repetición

Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. (…) Adicionalmente, la Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

ACCION DE REPETICION - En grado jurisdiccional de consulta / ACCION DE ACCION DE REPETICION EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA – Se conoce en aquellos casos donde el demandado en un proceso de repetición haya sido representado por curador ad litem /

La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 30 de septiembre de 2016, en virtud del criterio de conexidad consagrado en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en aquellos casos en que el demandado haya sido condenado en un proceso de repetición en el cual fue representado por curador ad litem, independientemente de su cuantía, pueden ser objeto del grado jurisdiccional de consulta. En el mismo sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, norma vigente al momento de presentación de la demanda, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) [E]l pago de la indemnización se realizó el 22 de marzo de 2000, es decir antes de haberse vencido el término de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio. (…) Así las cosas, toda vez que los dos años del término de caducidad empezaron a correr desde el día siguiente al de la fecha del pago, 23 de marzo de 2000, y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2001, esto es, antes que se cumpliera dicho período, es evidente que la misma se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.H.A.R..

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE - Hechos acaecidos con antelación a la Ley 678 de 2001 / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La norma procesal rige a futuro / CULPA GRAVE / DOLO / LEGISLACIÓN CIVIL / CÓDIGO CIVIL

Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. (…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P.: R.H.D..

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY

[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. (…) Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. (…) De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). (…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente...

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