Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04776-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381296

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04776-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04776-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / SUSPENSIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por condena en proceso penal / TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No es computable para la asignación de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El [actor] señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F incurrió en defecto sustantivo, en razón a que la sentencia de 26 de julio de 2019, no aplicó el régimen legal contenido en el Decreto 1212 de 1990, que estatuye lo atiente al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, especialmente en situaciones particulares como la suspensión del servicio (…) [L]a Sala observa que en efecto, la referida norma se ocupaba del estatuto de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, incluyendo las situaciones especiales surgidas debido a circunstancias como la desvinculación o suspensión de los uniformados (…) [E]l [actor] fue suspendido de la Policía Nacional, debido a la existencia de un proceso penal en su contra, en el que fue encontrado culpable y consecuentemente condenado. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, efectuó una interpretación armónica entre la situación del [actor] y la norma transcrita, con la cual se dirimió el conflicto suscitado con la Policía Nacional. En ese orden, el análisis normativo de la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la situación fáctica del [actor] y especialmente respecto de la disposición legal que establecía que el término de suspensión no era computable para la asignación de retiro, en razón a que fue condenado en un proceso penal. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04776-00(AC)

Actor: G.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor G.P.O., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor G.P.O., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial[1], en que incurrió al dictar las sentencia de 26 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a las partes accionadas (sic) y a favor de mi poderdante, lo siguiente:

Tutelar el derecho fundamental al derecho (sic) del debido proceso, dejar sin efectos la sentencia de fecha (sic) veintiséis (26) de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F MP L.A.Z.A., dentro del proceso No. (sic) 11001333502420130068201 y en consecuencia, ordenar en un término no mayor a 48 horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento (sic) promovido por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular estipulan los decretos arriba enunciados”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]:

El señor G.P.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante C., en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 8095/GAG-SDP de 8 de abril de 2009[3]; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar en su favor una asignación de retiro.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 12 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, mediante providencia de 26 de agosto de 2019[4] revocó la decisión cuestionada, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda al advertir que el actor no acreditó el tiempo de servicio necesario, habida cuenta que fue separado del cargo que desempeñaba, con ocasión de la existencia de una causa penal en la que resultó condenado.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

A ese efecto, indicó que la autoridad judicial accionada omitió fundamentar su decisión en lo dispuesto por el Decreto 1212 de 1990, norma que dispuso que los miembros de la Fuerza Pública que fueran separados de sus funciones, continuarían devengando las primas, prestaciones y un cincuenta (50%) de su salario.

Señaló que como consecuencia de lo anterior, continuó realizando cotizaciones al fondo de retiro de la Policía Nacional, motivo por el que el juzgador debía tener en cuenta esa situación para resolver su asunto.

Informó, que no obstante, ello fue obviado y por ende se despacharon desfavorablemente sus súplicas.

De otro lado, indicó que la autoridad judicial desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en sentencia de 24 de enero de 2019[5] y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A en providencia de 23 de mayo de 2019[6].

  1. Trámite

Mediante auto de 12 de noviembre de 2019[7] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a Casur, por tener interés directo en las resultas del proceso.

  1. Intervenciones

C.[8] se opuso a las pretensiones de la tutela.

Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Aseveró que el actor pretende, a través de la acción de tutela, obtener una instancia adicional que revise la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal accionado.

Afirmó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].

  1. ...

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