Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01912-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381363

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01912-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01912-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Carga probatoria / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS


[E]l control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] [Q]uien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. […] [S]i bien el Decreto 564 de 2006 no exigía expresamente que el poder debía estar autenticado y/o presentado personalmente, sí señalaba que este debía ser debidamente otorgado, es decir, cumplir con las formalidades legales para que se acreditara el jus postulandi, esto, con el objeto de que la solicitud de licencia urbanística se llevara a buen término y cumpliera con todas las formalidades establecidas en la Ley. […] [C]onsidera la Sala que el operador disciplinario no incurrió en falsa motivación al emitir los actos administrativos ahora cuestionados, en la medida en que la falta disciplinaria por la cual resultó sancionado se ajustó a las normas que resultaron aplicables y a su deber funcional como curador urbano. […] El principio que se analiza, emana del artículo 31 de la Constitución Política, y tiene como propósito garantizar que el juez que tiene a cargo el análisis de una controversia jurídica, en segunda instancia, no haga más gravosa la situación del apelante único. […] [T]anto la justicia ordinaria como la de lo contencioso administrativo, han sostenido la tesis de que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez […] [C]uando se está ante una providencia en la que se advierte una ilegalidad, pero que aún no ha cobrado ejecutoria, pues, precisamente, se está cursando la alzada, surge la necesidad de establecer el límite del operador judicial que se encuentra ante una decisión de tal naturaleza -con visos de ilegalidad-, pero que el punto que se considera irregular, no fue objeto de cuestionamiento por parte de los interesados. […] [E]n atención a que la sanción impuesta al actor, en primera instancia, no fue la que legalmente le correspondía, ya que se le impuso la aplicable a los servidores públicos, el operador disciplinario de segunda instancia, al encontrarlo responsable disciplinariamente, estaba en la obligación de imponer la sanción pertinente de acuerdo a su régimen aplicable, es decir, lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, el actor no demostró efectivamente si la multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes resultaba más gravosa respecto de la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, pues este no acreditó cual fue su salario mensual para así poderse establecer cuál, en síntesis, le causaba un mayor perjuicio. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se trasgredió el principio de la non reformatio en pejus, en tanto que la decisión de segunda instancia se fundamentó en el principio de legalidad y el demandante no acreditó que efectivamente dicha sanción le hubiera resultado más gravosa.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 25000-23-42-000-2012-01912-01(2911-14)


Actor: IGNACIO RESTREPO MANRIQUE


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: DISCIPLINARIO - SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor I.R.M. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 29 de junio de 2011, proferido, en primera instancia, por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses; y ii) decisión disciplinaria de 30 de abril de 2012, emitida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción impuesta a multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada levantar la sanción que le fue impuesta; y condenar a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido como consecuencia de las decisiones disciplinarias.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


A través de los Decretos Nos. 781 y 918 de 20 de diciembre de 1996 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, fue designado como curador urbano número 3 de Bogotá por periodos sucesivos de 5 años.


En ejercicio de dicho cargo, luego de adelantar el proceso administrativo correspondiente, expidió la licencia de construcción Nº. 07-3-0168 de 5 de febrero de 2007, en la modalidad de obra nueva y demolición total para un predio ubicado en la urbanización Finca Tibatita, a favor de C.A.L.B., Jorge Enrique Castro Vergara, D.M.M. y O.G. de R., como copropietarios del inmueble, los cuales estuvieron representados por el señor A.A.C. Castro, quien presentó solicitud de licencia el 4 de agosto de 2006.


El 20 de agosto de 2008, el señor C.A.L.B. interpuso denuncia penal contra el señor A.A.C. Castro por la presunta comisión del delito de fraude procesal, en concurso con falsedad de documento privado, falso testimonio y falsedad personal.


Mediante sentencia de 9 de febrero de 2009, emitida por el juez 14 Penal del Circuito de Bogotá, el señor C.C. fue condenado por la comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo con el delito de falsedad en documento privado.


En consideración a lo anterior, por resolución N.º 1903 de 9 de octubre de 2009, la Secretaría Distrital de Planeación revocó la licencia de construcción N.º 07-3-0168.


Con base en lo anterior, mediante Auto de 8 de marzo de 2010, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dio apertura de investigación disciplinaria en su contra y decretó la práctica de pruebas.


Por Auto de 22 de febrero de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá emitió pliego de cargos en su contra, endilgándole la comisión de las faltas gravísimas consagradas en el artículo 55 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima.


Como sustento de lo anterior, el operador disciplinario sostuvo que en su condición de curador urbano, al momento de tramitar la solicitud de licencia presentada por el señor A.A.C., no advirtió que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley, pues, no medió poder debidamente otorgado por los titulares de la licencia, conforme lo disponen los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Decreto 196 de 1971.


El 17 de marzo de 2011, al rendir sus descargos, señaló que: i) la normativa aplicable para la expedición de licencias de construcción en ningún momento exigía la presentación personal y/o autenticación de los poderes que acompañan las solicitudes; ii) las normas del Código Civil que exigen la presentación personal de los poderes no eran aplicables, en tanto que aquellas solo se refieren a los trámites que se realizan ante la administración de justicia; y iii) la exigencia prevista en el Decreto 196 de 1971, relativa a la obligación de ostentar la calidad de abogado para actuar como apoderado de otra persona en los trámites que se adelanten ante autoridades públicas, es inaplicable para el caso concreto, como quiera que riñe con lo estatuido en el Código Contencioso Administrativo y el Decreto 564 de 2006, que no exigen la calidad de abogado para actuar como apoderado en actuaciones administrativas.


A través de fallo de 29 de junio de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente por la comisión de las faltas gravísimas previstas en el artículo 55 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses.


Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, manifestando que, primero, se le estaba dando un alcance diferente a la expresión «poder debidamente otorgado», dispuesta en el numeral 4 del artículo 18 del Decreto 564 de 2006; y segundo, se configuró la atipicidad de la conducta.


Mediante fallo de 30 de abril de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en segunda instancia, confirmó parcialmente la decisión inicial, en el sentido de declararlo responsable disciplinariamente solo por la falta gravísima consagrada en el artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, sancionándolo con multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el...

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