Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381437

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00167-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL / MAGISTRADO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / PENSIÓN DE JUBILACIÓN


El Decreto Ley 1214 de 1990 del Gobierno Nacional, por medio del cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, reguló la administración de dicho personal en los dos organismos citados, en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público (art. 1°). Igualmente, estableció que el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional comprendía a las personas naturales que prestaban sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional (art. 2°). En cuanto a la pensión de jubilación estableció en el artículo 98 que “El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto (…)”. Acorde con el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990, dicha pensión de jubilación es incompatible con la asignación de retiro, pues se impide percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación y la asignación de retiro, ya que, ello implicaría percibir dos prestaciones con base en el mismo tiempo de servicio. Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema de seguridad social integral no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal civil regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la referida ley. […] [L]a Sala determina que el accionante antes del 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) era oficial de la Armada Nacional en el grado de capitán de corbeta y se desempeñaba como Juez 103 de Instrucción Penal Militar, encontrándose regido por el Decreto 1211 de 1990. En su condición de oficial de la Armada Nacional y al acreditar el tiempo de servicios le fue reconocida una asignación de retiro, a través de la Resolución 720 de 1999, acto administrativo que se fundó en los artículos 158 y 163 del citado Decreto Ley 1211 de 1990, que regula el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, para el 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 el demandante se encontraba en servicio activo como militar, luego en los términos del artículo 279 ídem está excluido de la aplicación de la citada ley y su situación pensional se rige por el Decreto 1211 de 1990, como lo indicó el acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro, y no por el estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa contenido en el Decreto 1214 de 1990. El interesado para ser beneficiario del Decreto 1214 de 1990 tenía que (i) haber accedido al cargo en su condición de civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) completar los veinte años continuos o discontinuos en tal condición, esto es, como civil. […] Por consiguiente (…) el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, regulada en el Decreto 1214 de 1990. NOTA DE RELORÍA: Sobre la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la asignación de retiro ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, radicación 25000-23-25-000-1997-47814-01(4326-05), M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00167-01(2283-13)


Actor: R.G.A.P.N.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- DECRETO 01 DE 1984. MAGISTRADO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. NORMATIVA PENSIONAL APLICABLE




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia del 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1 Pretensiones


El señor Ramón Germán Antonio Prieto Navarro, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Resolución 1363 del 14 de mayo de 2009, proferida por el director de veteranos de bienestar social y la coordinadora grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa que negó la pensión de jubilación al actor.


-Acto ficto que se configuró por el silencio de la entidad demandada frente al recurso de reposición presentado el 1 de junio de 2009.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar a favor del accionante una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del último salario mensual devengado, con la inclusión de todos los factores salariales a saber: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, bonificación por gestión judicial, prima sin carácter salarial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.


Igualmente, requirió que no se limite el valor de la pensión mensual de jubilación; la indexación de los valores; el pago de intereses moratorios y que la sentencia se cumpla según los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


El señor Ramón Germán Antonio Prieto Navarro nació el 31 de marzo de 1952 y prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, desde el 11 de julio de 1977 hasta el 17 de julio de 2008, durante más de 31 años.


Mediante Decreto 2967 de 1997 del Ministerio de Defensa el demandante fue escalafonado como oficial de las Fuerzas Militares en el grado de teniente de corbeta y en calidad de abogado.


El actor fue nombrado como juez de instrucción penal militar en el año 1979. Ejerció como Auditor de Guerra Principal en el año 1991. Mediante Decreto 1256 de 7 julio de 1998, el capitán de navío R.G.A.P.N. fue nombrado magistrado del Tribunal Superior Militar por un periodo de 5 años, que se prorrogó por una sola vez.


El accionante fue retirado de servicio activo de la armada nacional por solicitud propia a través del Decreto 2265 del 9 de noviembre de 1998, empero, continuó como civil en el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar para el cual había sido nombrado mediante Decreto 1256 de 1998 que se prorrogó por un periodo igual de 5 años a partir del 16 de julio de 2003.


La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al actor una asignación de retiro mediante la Resolución 720 del 18 de marzo de 1999.


El 24 de junio de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 214 de 1990, prestación que fue negada por la entidad accionada en la Resolución 1363 del 14 de mayo 2009. El actor interpuso recurso de reposición contra la citada resolución sin embargo no obtuvo respuesta alguna.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 280.

De la Ley 4 de 1992, el literal a) del artículo 2.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 60.

Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 2, 4, 98 y 102.

Decreto 4040 de 2004.

Decreto 610 de 1998.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36, 273 y 279.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127.

Del Código Civil, el artículo 10.


El apoderado del actor indica que éste desde el 11 de julio de 1977 estaba vinculado a la Justicia Penal Militar, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por este motivo está regido por el Decreto 1214 de 1990.


Señaló que para la fecha vinculación del demandante como magistrado del Tribunal Superior Militar ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo tanto la decisión de la entidad accionada de negarse a reconocer la pensión de jubilación acorde con el Decreto 1214 1990 desconoce las normas superiores.


Precisó que el actor cumple los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, por consiguiente su pensión de debió liquidarse con base en el régimen anterior contenido en el Decreto 1214 de 1990, que regula el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa y la Justicia Penal Militar.


Indicó que el retiro como oficial de servicio activo no produjo una nueva vinculación en el cargo de magistrado de Tribunal Superior Militar, resaltando que el estatus de civil que adquirió como consecuencia de la desvinculación no alteró el ejercicio del cargo para el cual había sido nombrado y posesionado.

2. Contestación de la demanda


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 9 de diciembre de 2010, advirtió que la contestación de la demanda fue extemporánea, por lo tanto no la tuvo en cuenta2.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Defensa a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación en cuantía del 75% de la última...

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