Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03327-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381824

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03327-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03327-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

La accionante, (…) se limitó a afirmar en la impugnación que el a quo, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, debió analizar de fondo su solicitud de tutela y no rechazarla por falta de inmediatez. (…) En el presente asunto, según quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras concluir que no se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia censurada se notificó el 1 de marzo de 2016, quedando ejecutoriada el 4 del mismo mes y año, y la solicitud de tutela se radicó hasta el 18 de julio de 2019, esto es, luego de haber transcurrido más de tres (3) años desde la ejecutoria de dicha providencia. La accionante en el escrito de impugnación no presentó ningún argumento dirigido a desvirtuar la conclusión del a quo acerca del incumplimiento de este requisito de procedibilidad. Esta omisión no puede excusarse bajo el argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pues, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, la aplicación de este principio en el trámite de la acción de tutela no excluye el deber que tiene quien impugna un fallo de tutela contra una providencia judicial de explicar las razones que motivan su disentimiento, regla general ésta que solo puede exceptuarse en el evento en que el impugnante sea un sujeto de especial protección constitucional, lo cual no ocurre en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03327-01(AC)

Actor: E.O.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora E.O.M..

  1. SÍNTESIS DEL CASO

E.O.M., en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de febrero de 2016[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la providencia del 28 de mayo de 2014[2] del Juzgado Segundo Administrativo Oral en descongestión de Facatativá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pulí, Cundinamarca, la cual estaba dirigida a que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio derivada de la falta de reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del empleo de carrera que ocupaba y de la no reincorporación a un empleo igual o equivalente.

Estimó que tal providencia incurre en defecto fáctico “debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B valoró de forma inadecuada las pruebas y revocó la sentencia de primera instancia, aduciendo [que] ya había sido cancelada la indemnización, sin tener en cuenta el Tribunal que las actuaciones realizadas por el Municipio de Pulí fueron dejadas sin efectos por la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Así mismo, afirmó que hubo desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y/o del precedente constitucional, sin sustentar esta censura.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1.- El 24 de julio de 2019 el Despacho sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela presentada por la señora E.O.M. y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y vincular al municipio de Pulí y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, como terceros interesados en las resultas de este asunto[3].

2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, intervino a través del Magistrado ponente de la providencia censurada, quien manifestó que la solicitud de amparo debe desestimarse, en tanto que no se cumplen los requisitos de procedibilidad y no se ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante.

Señaló, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia cuestionada, el cual fue rechazado mediante proveído de 15 de noviembre de 2016, debido a que el libelo de demanda no fue subsanado, y agregó que dicha providencia fue notificada el 2 de diciembre del mismo año, transcurriendo desde esa fecha hasta el 18 de julio de 2019, en que presentó la acción de tutela, un término de 2 años y 8 meses; en ese sentido, a su juicio, no se cumple en este caso el requisito de inmediatez. De otro lado, consideró que no existió una indebida valoración probatoria, pues, a efectos de desatar los cargos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pulí contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, entre ellos el relativo al pago de una indemnización por supresión del cargo en carrera de la actora, el Tribunal valoró el material probatorio y concluyó que no estaba probado el daño alegado por la demandante.

2.3.- El municipio de Pulí y el Juzgado Segundo Administrativo Oral en Descongestión de Facatativá guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019[4] la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras concluir que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez. Señaló, en efecto, que “[…] se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, tal como se puede ver a folios 288 a 302 del expediente ordinario, su notificación se realizó de manera personal el 1 de marzo de 2016, quedando ejecutoriada el 4 del mismo mes y año. || Luego, comoquiera que la acción de tutela se radicó hasta el 18 de julio de 2019, esto es, luego de haber transcurrido más de tres (3) años desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable”.

En ese orden, concluyó que “[…] a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de tres (3) años, sin que en el escrito de solicitud se justificara de forma alguna el retardo para promoverla y, en ese entendido, se declarará la improcedencia del amparo, dado que en caso contrario, se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente a este mecanismo y su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.”

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia la accionante presentó impugnación[5], al considerar que tal providencia “no se ajusta a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, ni a los derechos aquí impetrados, puesto que el juez de tutela se limitó a indicar la falta de inmediatez, sin entrar a realizar un examen detallado de lo acontecido, en este sentido es importante resaltar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, para que de esta forma se haga un estudio de fondo del caso.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del ...

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