Auto nº 11001-03-06-000-2019-00149-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00149-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381866

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00149-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00149-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00149-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / ORDENANZA 30 DE 2003 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Pensiones de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SEGURIDAD SOCIAL – Constituye un servicio público obligatorio / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Objetivo / MUERTE – Contingencia en el Sistema de Seguridad Social / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad

[L]a seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral. Este a su vez, es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 (arts. , , ). Por su parte, el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley. En efecto, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, por cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, Sentencias T-614 de 2007 y T-701 de 2006

BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Noción / HEREDERO O CAUSAHABIENTE – Noción / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN Y HEREDERO – Diferencias

El derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de la pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social. En efecto, los herederos de una persona que fallece son por regla general sus parientes en las líneas y grados de sucesión que establece el Código Civil, sin importar el nivel de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47

PENSIONES DE ANTIOQUIA – Historia y naturaleza jurídica

Pensiones de Antioquia fue creada por el Decreto Departamental n.º 3780 de 1991, es decir antes de la Ley 100 de 1993, con la denominación de “Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia”, como un establecimiento público de carácter departamental, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…)Posteriormente, la Ordenanza n.º 30 de 2003 cambia su denominación a “Pensiones de Antioquia”. En relación con su naturaleza jurídica, el artículo 1º ibídem dispone que Pensiones de Antioquia es “la entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media del Departamento de Antioquia…”. En relación con su objeto, el artículo 3º de la misma ordenanza determina que este consiste en “administrar el Sistema General de Pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida…”.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 30 DE 2003 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1

PENSIONES DE ANTIOQUIA – Es una entidad administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, junto a Colpensiones / PENSIONES DE ANTIOQUIA – No es un fondo territorial de pensiones

Adicionalmente, al revisar la página de internet de la Superintendencia Financiera de Colombia , se puede observar que Pensiones de Antioquia aparece registrada como una persona jurídica sometida a la vigilancia de dicha superintendencia, en la categoría de «Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», junto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y otras. Todo lo anterior permite concluir con certeza que Pensiones de Antioquia es una de las «cajas, fondos o entidades de seguridad social» del sector público preexistentes a la Ley 100 de 1993, a las cuales se refieren los artículos 52 y 128 ibídem y el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 , que no fue declarada insolvente ni liquidada y que, por lo tanto, sobrevive como entidad administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, motivo por el cual tiene, entre sus competencias, la de reconocer y pagar pensiones de jubilación, conclusión que resulta completamente opuesta a lo manifestado por esa entidad. No se trata, por lo tanto, de un fondo territorial de pensiones, de aquellos creados en virtud de lo dispuesto en los artículos 139, numeral 3º, y 145 de la Ley 100 de 1993, y regulados en los Decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL – Liquidación

La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley[…]” (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP Y CAJANAL – Distribución de competencias pensionales / AFILIADOS COTIZANTES A CAJANAL – Traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…)Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Para recapitular, se tiene, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de...

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