Auto nº 11001-03-06-000-2019-00155-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00155-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381872

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00155-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00155-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00155-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1684 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 4781 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2090 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / LEY 1837 DE 2017 – ARTÍCULO 24 / LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1389 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 653 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1440 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2408 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1833 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.4.11.3 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1389 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 653 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1440 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2408 DE 2014 – ARTÍCULO 1

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación e importancia

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…). Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…). Como se observa, la norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 “pensión por aportes”, según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones

El Instituto de Seguros Sociales fue creado por el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…). Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones), incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Naturaleza jurídica y liquidación / EXEMPLEADOS DE TELECOM – El pago de sus derechos pensionales estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del FOPEP

[E]l Decreto 1684 de 1947 creó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). En 1950 se definió su estructura como establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, y se le asignó el monopolio de los servicios públicos de comunicaciones telegráficas y telefónicas, eléctricas y radioeléctricas y de transmisión de datos, dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior. Con el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom. (…) Actualmente, la nómina de los pensionados de Telecom y de las teleasociadas liquidadas se paga a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) con recursos que le transfiere el Patrimonio Autónomo Pensional. (…) El Ministerio del Trabajo, mediante el contrato de encargo fiduciario núm. 296 del 1 de diciembre de 2015, otorgó la administración de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional al Consorcio FOPEP 2015, integrado por las sociedades fiduciarias La Previsora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. De acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, “[p]or la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017”, los derechos pensionales de los exempleados de Telecom y de las teleasociadas liquidadas serán asumidos y pagados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del FOPEP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1684 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1615 DE 2003ARTÍCULO 2 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 4781 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2090 DE 2015ARTÍCULO 6 / LEY 1837 DE 2017 – ARTÍCULO 24

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) – Marco normativo, naturaleza jurídica y liquidación

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) fue creada mediante la Ley 82 de 1912, con el nombre de “Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico”, cuyo objeto era el de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, “marcha” y cesantía a los empleados que laboraban en dichas áreas. Con el Decreto 2661 de 1960, se dictaron los estatutos de Caprecom. El artículo 1 de dicho decreto cambió el nombre de la entidad, al de “Caja de Previsión Social de Comunicaciones”, que tuvo hasta su disolución y liquidación. El artículo 2 ibídem dispuso que Caprecom sería “[…]un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial”. (…)Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, mediante la Ley 314 de 1996. Más adelante, el Decreto 205 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social y, posteriormente, quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud del Decreto 4107 de 2011. La Ley 314 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993 para todos los afiliados al sistema. (…)[E]l artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de 2017. Por esta razón, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Traslado de las funciones pensionales relacionadas con Telecom y sus empresas teleasociadas

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…)En relación con la asunción de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom, (…)es pertinente mencionar que los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013 señalaron que la UGPP tiene, dentro de su objeto, la función de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o cese de actividades. (…)El artículo 4° del Decreto 2011 de 2012, modificado por los artículos 1° del Decreto 1389 de 2013, 1° del Decreto 653 de 2014, 1° del Decreto 1440 de 2014 y 1° del Decreto 2408 de 2014, determinó el plazo para el traslado, a la UGPP, de las funciones pensionales relacionadas con la Empresa Nacional de Comunicaciones, Telecom, y las...

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