Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00628-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759536

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00628-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 55
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00628-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VERSIÓN LIBRE / ACUSACIÓN FUNDADA EN LA VERSIÓN LIBRE / PLIEGO DE CARGOS / CONDICIÓN MÉDICA DEL DISCIPLINADO / PERSECUCIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA


[E]l investigado durante el curso de la investigación disciplinaria allegó algunos escritos, rindió versión libre, presentó escrito de descargos y tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas allegadas al expediente, así como de presentar aquellas que considerara pertinentes para demostrar que no estaba incurriendo en una conducta disciplinable, razón por la cual no se encuentra sustento en la afirmación efectuada en la demanda y en el recurso de apelación, relacionada con que no se le dio la oportunidad para ejercer una debida defensa. […] [L]a investigación disciplinaria no tuvo como fundamento lo manifestado por el disciplinado en la versión libre, sino que la decisión de dictar pliego de cargos y, posteriormente, sancionar al señor (…) se basó en las diferentes pruebas recaudadas dentro del proceso, dentro de las cuales se logró acreditar que el investigado no se presentó a su lugar de trabajo por un lapso superior a tres días consecutivos, sin que existiera una justa causa probada, lo que implica que incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. […] [N]o se encuentra que en las decisiones sancionatorias se hubiera presentado una irregularidad como pretende hacer ver la parte actora, pues la investigación se adelantó con respeto del procedimiento previsto para esta clase de procesos, con sujeción a las normas que lo regulan y otorgando las garantías al investigado para ejercer una debida defensa. […] [A]llegó copia de la historia clínica en la que se evidencia que tiene problemas con el consumo habitual de alcohol. Sin embargo, en ninguno de los dos procesos logró acreditar que en las fechas en que no se presentó a trabajar estuviera con alguna incapacidad médica que le impidiera cumplir con el deber de prestar el servicio de docencia en los horarios y sitios asignados. [S]e evidencia que se limitó a indicar que tenía una condición médica especial, como si ese solo hecho lo eximiera de cumplir con sus deberes como docente […] [E]n el proceso disciplinario no se cuestionaba la condición médica del demandante, ni estaba en discusión si tenía o no problemas con el consumo de alcohol, por lo que no era necesario que medicina legal evaluara dicha situación, pues con dicha prueba solamente se hubiera podido demostrar que tenía una enfermedad, sin que se pudiera establecer si en los días en que no se presentó a trabajar se encontraba incapacitado. […] [E]ra el investigado quien tenía la carga de la prueba para acreditar que dicha enfermedad le generó una incapacidad médica en los días en que no se presentó a trabajar. […] [E]l demandante no logró demostrar que en efecto estaba siendo sujeto de una persecución laboral, pues dentro del proceso disciplinario se evidenció que los traslados de instituciones educativas se llevaron a cabo por razones del servicio y teniendo en cuenta en varias oportunidades el rechazo por parte del señor E.S.B. de aceptar el cambio de colegio, sin que ello implicara una desmejora en materia laboral, pues el cargo y salario continuaba siendo el mismo.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00628-01(0853-16)


Actor: EDGAR SANABRIA BECERRA


Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA



Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 12 AÑOS – LEY 734 DE 2002- ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


    1. Las pretensiones


El señor E.S.B., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:


- Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 16 de octubre de 2012 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de B., por medio de la cual se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 12 años al señor E.S.B..


- Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia, contenida en la Resolución N° 0765 del 28 de diciembre de 2012 expedida por el Alcalde de B., por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución del 16 de octubre de 2012.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro u otro igual o de superior categoría remuneración, declarándose que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos laborales y de seguridad social.

Igualmente, solicitó que: (i) se condene a la demandada, a título de indemnización, al pago de todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales legales, causadas del 19 de enero de 2013 hasta que se produzca el reintegro1; (ii) se condene a la demandada a pagar el ajuste del valor de la anterior pretensión; (iii) se declare, para todos los efectos legales, que lo percibido desde la fecha de su retiro hasta que se lleve a cabo el reintegro no constituye doble asignación del tesoro público; (iv) se condene a la demandada al pago de los intereses en cumplimiento del inciso final del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; (v) se ordene a la demandada que reconozca y pague a título de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes; y (vi) se condene en costas a la demandada.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El señor E.S.B. se vinculó al municipio de B. como docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal.


El 31 de mayo de 2007 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor E.S.B..


Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007 se expidió auto de cierre de la práctica de pruebas de la investigación disciplinaria adelantada contra el hoy demandante; y, el 19 de abril de 2012, se profirió pliego de cargos, al considerar que el investigado, en desarrollo de sus funciones como docente, no se presentó a laborar entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre de 2007, ni acató los traslados dispuestos por la Secretaría de Educación de B., pues aunque se presentaba de manera ocasional y discontinua en el ente territorial solicitando su reubicación, no acató la orden del traslado ni demandó el acto de traslado.


Mediante Resolución 0002 del 16 de octubre de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de B. consideró que el señor E.S.B. quebrantó lo dispuesto en los artículos: 6 de la Constitución Política; 34 (numerales 1, 2 y 7), 35 (numeral 1), 48 (numeral 55), por haber incurrido en abandono del cargo, al no presentarse a laborar entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre del mismo año, sin que medie justificación alguna, a título de dolo, razón por la cual le impuso una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 12 años.


A través de Resolución 0765 del 28 de diciembre de 2012 la Alcaldía de B. confirmó la decisión sancionatoria.


    1. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como vulnerados los artículos 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 30 del Decreto 1042 de 1978; y 22 del Decreto 775 de 2005, cuyo concepto de violación se desarrolla así:


Afirmó que existe una clara violación del derecho al debido proceso, toda vez que los actos sancionatorios se apoyaron en presuntas faltas disciplinarias cometidas entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre de 2007, pero el proceso se inició en el año 2006, ya que el número de radicación es 2006-1835.


Indicó que los cargos se sustentaron en pruebas que el demandante no tuvo oportunidad de controvertir en la versión libre, toda vez que allí se discutieron hechos anteriores al 2007, lo que conlleva a la vulneración del derecho de defensa del disciplinado.


Asimismo, aseguró que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta la enfermedad padecida por el actor quien, para la fecha de los hechos investigados, era alcohólico; y pese a ello no se decretó ninguna prueba con el fin de establecer su condición médica, ni para determinar si las ausencias al trabajo se debían a la enfermedad mental que padecía.


Agregó que las faltas al trabajo se presentaron a raíz de la persecución de la cual fue objeto el demandante, pues fue trasladado a dictar clases a preescolar, después de ser docente de bachillerato, con especialidad en idioma extranjero (inglés), situación que agravó su alcoholismo.


Consideró que se desconoció lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, según el cual el traslado se puede hacer por necesidad del servicio, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado.


Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta al momento del traslado el artículo 22 del Decreto 775 de 2005, a partir del cual se deben tener en cuenta algunos aspectos para ser evaluados de acuerdo al perfil como; funciones específicas del cargo, evolución de experiencias, habilidades y desempeño.


  1. Contestación de la demanda


El municipio de B., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien contra el señor E.S.B. se...

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