Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00250-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759570

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00250-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00250-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN - Por cosa juzgada absoluta en el trámite de procesos de acción popular


[E]s posible concluir que en la decisión cuestionada se acreditó que la acción popular identificada con el número único de radicación (2018-00306-01), objeto de la presente acción de tutela, y la 2018-00144-00, se dirigen contra el mismo ente territorial (municipio de Bucaramanga), sus hechos y pretensiones guardan identidad fáctica, en razón a que ambas pretenden la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, debido a las condiciones en que se encuentran determinados andenes en el Municipio de B. que impiden y ponen en riesgo el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. De otra parte, a juicio del actor, los conceptos de andenes y pompeyanos son distintos e independientes, por lo que no existe identidad de elementos en las acciones populares antes mencionadas. (…) la Sala resalta que en ningún momento la autoridad judicial accionada asimiló el concepto de andenes con el de pompeyanos, sino que, tales órdenes son amplias y obligan al municipio de Bucaramanga a realizar todas las obras tendientes a mejorar el tránsito peatonal de la ciudad, por lo que el amparo de los derechos colectivos invocados por el actor, se encuentra inmerso en la precitada sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia dictada dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2008-144-00, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, resolvió extender los efectos del fallo a todo el municipio de Bucaramanga (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala considera que las acciones populares bajo los radicados 2018-00306-01 y 2008-00144-00, guardan identidad de hechos, pretensiones y están dirigidas contra el mismo ente territorial, razón suficiente para aseverar que se configuró el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada absoluta, toda vez que ya existe una sentencia ejecutoriada que resolvió la afectación de los derechos colectivos que se pretendían amparar a través de la nueva demanda. (…) Lo anterior pone de manifiesto que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto de violación directa de la constitución, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así las falencias que alega.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO - Medio judicial ordinario, idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia de acción popular


Por lo demás, tampoco es posible analizar de vulneración al acceso a la administración de justicia, toda vez que como se ha dicho en reiterada jurisprudencia , el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el incidente de desacato, a través del cual puede perseguir el cumplimiento de la orden de amparo proferida en la acción popular identificada con el número único de radicación 2008-00144-00, pues aun cuando no hizo referencia directa a la dirección objeto de controversia en esta oportunidad, esto es la nomenclatura calle 19 # 31-45, tal y como se indicó en líneas anteriores, extendió el amparo constitucional a todo el municipio de Bucaramanga.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00250-00(AC)


Actor: J.O.M.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO




La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander1 y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga2.


I – ANTECEDENTES


I.1.- La acción


El señor JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir, respectivamente, los autos de 28 de febrero y 31 de julio de 2019, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2018-00306-01.


I.2.- Hechos


Adujo que presentó derecho de petición ante la Alcaldía de B., con el fin de que se realizaran las adecuaciones constructivas necesarias en la calle 19 # 31-45, de conformidad con el Decreto 1538 de 2005.


Refirió que ante la falta de diligencia del mencionado ente territorial, el 1o. de agosto de 2018 promovió acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la cual fue identificada bajo el número único de radicación 2018-00306-00.


Expuso que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado, que en auto de 9 de agosto de 2018 la admitió, no obstante, a través de providencia de 28 de febrero de 2019, tal autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, ordenó el rechazo de la acción popular por configurarse el agotamiento de la jurisdicción.


Indicó que el Juzgado arribó a tal conclusión bajo el argumento de que mediante la acción popular identificada con el número único de radicación 2008-00144-00, conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B., se resolvió de fondo la controversia planteada en esta nueva demanda.


Mencionó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante auto de 31 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.


I.3 Fundamentos de la solicitud


Argumentó que tanto el Juzgado como el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales alegados al considerar que se configuró el agotamiento de la jurisdicción, pues, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas erróneamente equipararon el concepto de “andén” al de “pompeyano”.


En ese orden de ideas, adujo que no es de tal acierto que exista identidad de elementos entre las acciones populares identificadas con los números únicos de radicación 2018-00306-00 y 2008-00144-00.


I.4. Pretensiones


Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones:


[…] 1- Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el juzgado que avocó conocimiento y motivo de la presente acción de tutela.


2- Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción popular que nos ocupa.


3- Pido se proteja el principio de igualdad (art. 13 C.N.) y se me restituya; se dé la orden tanto al juzgado que avocó conocimiento de la acción popular motivo de esta acción de tutela como al Tribunal Administrativo de Bucaramanga (sic) aplicar las sentencias que de forma real y eficiente protegen más los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual […]


4-Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que corresponda a derecho.


[…]”.


I.5.- Defensa


I.5.1.- El Juzgado solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado, en razón a que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados.


Sostuvo que las actuaciones judiciales surtidas dentro de la acción popular tuvieron como base los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, por lo que no le asiste razón al actor en su escrito de tutela.


I.5.2.- El Tribunal, pese ser vinculado en debida forma, guardó silencio.


I.6.- Intervinientes


I.6.1.- La Alcaldía de B. afirmó que son reiteradas las acciones populares que ha iniciado el señor MARTÍNEZ GARCÍA, las cuales son copia idéntica una de las otras, razón por la que las autoridades judiciales han considerado rechazarlas por agotamiento de la jurisdicción.


Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado3, en un asunto similar, negó el amparo solicitado por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró los derechos fundamentales invocados.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.


De la acción de tutela contra providencias judiciales


Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el...

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