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Auto nº 031/20 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2020

Fecha05 Febrero 2020
Número de sentencia031/20
Número de expedienteICC-3797
MateriaDerecho Constitucional

Auto 031/20

Referencia: Expediente ICC-3797

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de diciembre de 2019, J.d.C.Á.C. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima (Cundinamarca), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones que dicha autoridad ha proferido dentro de un proceso de pertenencia en el que ostenta la calidad de demandante[1].

  2. La acción de tutela le fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el cual, mediante Auto del 11 de diciembre de 2019[2], dispuso remitir el expediente a la autoridad de reparto de los jueces civiles del circuito de la misma municipalidad, al considerar que dichos despachos son los competentes para asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con la directrices fijadas en el Decreto 1983 de 2017, por ostentar la calidad de superiores jerárquicos funcionales del accionado.

  3. En consecuencia, el amparo le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el cual, a través de Auto del 12 de diciembre de 2019[3], resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y plantear conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, al estimar que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad desconoce la naturaleza de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, pues a pesar de ser directrices administrativas de reparto las utilizó para apartarse del estudio del caso como si tuvieran el rango de normas legales de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En este orden de ideas, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y con el fin de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, el Pleno de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[15], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. En esta misma línea argumentativa, recientemente en los autos 267[17] y 269[18] de 2019, este Tribunal indicó que:

    (i) Las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[19], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[20], son reglas de reparto pero no de competencia, por lo que no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto de amparo, salvo que se verifique que la distribución del expediente trasgredió de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En efecto, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

    (iii) Cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa, el plenario respectivo deberá ser remitido a aquella autoridad a quien se le asignó en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata, sin que medien consideraciones adicionales.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo. Adicionalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad se limitó a poner de presente tal situación y remitir el expediente a esta Corporación para que se pronuncie sobre la misma.

    (ii) El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá aplicó erradamente una regla de reparto que no desplaza su competencia sobre la solicitud de tutela y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de las partes.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por J.d.C.Á.C. es a la autoridad a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el cual, además, ostenta un nivel jerárquico más alto que el demandado, lo que descarta la existencia de un reparto caprichoso.

  2. Con base en los anteriores criterios, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por J.d.C.Á.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima.

  3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  4. De igual manera, este Tribunal le advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[21].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), dentro del proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) el expediente ICC-3797, el cual contiene la acción de tutela presentada por J.d.C.Á.C., para que, de manera inmediata, tramite el amparo y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No firma

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 76 del cuaderno número 1.

[2] Folios 2 a 6 del cuaderno principal.

[3] Folios 10 a 11 del cuaderno principal.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[8] “Artículo 18. Conflictos de competencia. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (…)”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[17] M.G.S.O.D..

[18] M.C.B.P..

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21] M.A.L.C..

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