Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00453-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00453-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842908820

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00453-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00453-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00453-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El término se suspende con la solicitud de conciliación prejudicial


Si bien la parte demandante no explica con claridad que normas fueron indebidamente interpretadas, del escrito de tutela se puede interpretar que se trata de los artículos 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 21 de la Ley 640 de 2001, normas que regulan la caducidad del medio de control y la suspensión de este con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad. (…) Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que también sustentó la decisión en las mismas disposiciones antes referidas, para concluir que la decisión del a quo fue adecuada y ajustada a derecho. (…) De lo anterior, la Sala considera que el análisis realizado por las autoridades judiciales demandadas no es contrario a lo dispuesto en los artículos citados, puesto que cuando se interpuso la solicitud de conciliación, esto es, el 12 de diciembre de 2017, había transcurrido 1 mes y 8 días desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretendía. En consecuencia, cuando se expidió la constancia correspondiente y se reinició el cómputo del término, restaban 2 meses y 22 días, para completar los 4 meses calendario que establece el artículo 164 del CPACA antes transcrito. (…) En atención a lo anterior, la Sala precisa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrieron en el defecto sustantivo alegado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se identificaron los elementos probatorios que pudieron haber sido indebidamente valorados / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se hizo mención de la sentencia presuntamente desconocida / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA


En el asunto bajo examen, la parte demandante no identificó los elementos que, presuntamente no fueron valorados por las autoridades judiciales demandadas, pues simplemente indicó que no se tuvieron en cuenta los hechos pre procesales y procesales, circunstancia que impide a esta Sala de Decisión pronunciarse sobre el defecto alegado por no haber cumplido con la carga argumentativa necesaria para el efecto. (…) En consecuencia, la Sala no encontró la ocurrencia del defecto fáctico invocado. (…) [L]a Sala considera necesario aclarar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para el estudio del defecto invocado, esto es, determinar, inicialmente, cuál precedente se encontró desconocido, por lo que no se pueden estudiar tales argumentos, toda vez que excedería su competencia como juez de tutela. Es del caso precisar que en relación con las tutelas contra providencia judicial, el juez constitucional debe ser más estricto con la carga argumentativa frente a los defectos de los cuales derivan la presunta vulneración de los derechos fundamentales, carga que en caso del desconocimiento del precedente lleva consigo que se mencione, como ya se precisó, la sentencia desconocida, la regla de derecho aplicable y la incidencia en la decisión del juez del conocimiento, circunstancias que en el caso en estudio no se presentan porque el demandante ni siquiera señaló la sentencia desconocida. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos invocados y, en consecuencia, negará el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00453-00(AC)


Actor: R.A.C. TIRADO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN




Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor R.A.C.T., a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.



I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor R.A.C.T. ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 17 de junio y 1º de agosto, ambas de 2019, por las cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellin y el Tribunal Administrativo de Antioquia decidieron declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el Municipio de Bello, proceso identificado con el número de radicación 05001333300220180025900.


En consecuencia, la parte actora solicitó:


Principales:


1. Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la prevalencia de la Constitución Política, a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la legalidad en conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso que le asisten al Sr. RICARDO ADOLFO CASTRILLÓN TIRADO CC. 8.390.738.


Consecuenciales:


1. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE ANTIOQUIA - COL- SALA PRIMERA DE ORALIDAD - M.P. DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANT-COL, dejar sin valor las decisiones 17 de junio de 2019, 01 de agosto de 2019 y 23 de agosto de 2019.

2. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - COL- SALA PRIMERA DE ORALIDAD - M.P. DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANT-COL continuar con el trámite procesal de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

3. Las otras o demás órdenes que ustedes estimen justas, convenientes y conforme a derecho.”2


2. Hechos


Advirtió que el 24 de junio de 2017 sufrió un accidente de tránsito y la Secretaría de Movilidad de Bello profirió la Resolución 80832 del 3 de noviembre de 2017, mediante la cual lo declaró como contraventor y lo sancionó con la asistencia a un curso de educación vial, so pena de una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Señaló que el 12 de diciembre de 2017 radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de B., diligencia que se celebró los días 22 de febrero y 7 de marzo de 2018.


Explicó el 1º de junio de 2018 radicó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bello con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 80832 del 3 de noviembre de 2017, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y se le asignó el radicado 05001333300220180025900.


Precisó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2019, dentro de la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad bajo la siguiente argumentación:


(…)


Así entonces, en el caso que nos ocupa dentro de este expediente, habiendo transcurrido un (1) mes y ocho (8) días desde el 4 de noviembre de 2017 (día siguiente a la notificación del acto demandado) al 12 de diciembre de 2017 (día de radicación de la conciliación prejudicial), la parte demandante contaba, luego de recibir la constancia de Procuraduría, con dos (2) meses y veintidós (22) días para presentar su demanda, venciéndose dicho término el día hábil miércoles 30 de mayo de 2018, y presentándose la demanda de manera extemporánea dos días hábiles después el 1º de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, así puede corroborarse a folio 12 vlto, con el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial del 1º de junio de 2018.


(…)”


Aclaró que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación en el que se indicó que los cálculos del juzgado estaban equivocados, puesto que el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 24 días, por lo que la demanda fue interpuesta en término.


Advirtió que posteriormente radicó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en donde precisó que la caducidad del medio de control estaba mal contabilizada, ya que el primer mes debía...

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