Sentencia nº 85001-23-33-000-2019-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00186-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909047

Sentencia nº 85001-23-33-000-2019-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00186-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00186-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO GENERADOS POR VEHÍCULOS SIN PÓLIZA SOAT- Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora contratada / AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Objeto de cesión contractual / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS - Inhabilidad de contratista no es excusa


Concluye la Sala que (…) la obligación legal de resolver la auditoría de las reclamaciones no es exigible a A. de Salud, lo cual no significa, desde luego, que no continúe en cabeza de ADRES en virtud del mandato legal. Así, la reclamación fue radicada el 15 de enero de 2019 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para llevar a cabo la auditoría venció el 15 de marzo del mismo año (…) Es necesario resaltar que no resulta ajena para la Sala la situación originada con motivo de la inhabilidad sobreviniente surgida respecto de la Unión Temporal, sin embargo debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por el actor no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. En virtud de la problemática expuesta en la comunicación publicada en la página web oficial de ADRES y en atención a que se encuentra estudiando los requisitos para la posible cesión del contrato de consultoría 080 de 2018, la Sala confirmará parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Administrativo (…) en el sentido de que la obligación está a cargo de ADRES y ante la inhabilidad que tiene la firma auditora, la orden impartida en la sentencia impugnada deberá cumplirse en la forma prevista en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00186-01(ACU)


Actor: ILMER YESID ROJAS PEÑA


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO




Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y el representante legal de la Unión Temporal A. de Salud contra la sentencia de enero 22 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor I.Y.R.P. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud, está (sic) incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2019-00167-01.


SEGUNDO: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que, en el término de 48 horas hábiles, por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; dé cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la subcuenta ECAT del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


Aseguró que la señora M.G.G.A. le confirió poder al actor, en calidad de padre de la fallecida joven Yenifer Johana R.G., para que a su vez otorgara poder al abogado para tramitar la reclamación para indemnización por muerte y gastos funerarios.


Sostuvo que el 15 de enero de 2019, radicó la reclamación como consecuencia de la muerte de la menor R.G. en accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2018, a la cual le fue asignada el número 51017650.


Agregó que transcurrieron aproximadamente 10 meses sin que la Unión Temporal haya agotado el trámite de la auditoría integral, es decir que fue superado el término de 2 meses fijado en las disposiciones cuya eficacia pretende.


3. Razones del posible incumplimiento


Según el actor, las normas invocadas están siendo incumplidas por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que ya pasó el término establecido para que sea informado sobre el resultado de la solicitud.


4. Trámite de la solicitud en primera instancia



Mediante auto de diciembre 19 de 2019, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó notificar a los representantes legales de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y de la Unión Temporal A. de Salud, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 61 a 63).


5. Contestación de la demanda


5.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud


El jefe de la oficina asesora jurídica expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).


Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del antiguo FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago.


Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga 2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de 2018 con A. de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses siguientes a la suscripción del acta de inicio.


Resaltó que la acción es improcedente porque persigue el cumplimento de normas que establecen gasto, ya que las pretensiones orientadas a obtener un resultado de la auditoría de las reclamaciones implican el pago de aquellas que tengan el estado de aprobado.


Advirtió la falta de competencia de los jueces porque las normas objeto de la acción hacen parte del marco de un problema estructural del sector salud que fue descrito en la sentencia T-760 de 2008, la cual es objeto de seguimiento por la Corte Constitucional.


Subrayó que ADRES no tiene competencia funcional directa para la ejecución de las disposiciones invocadas porque el trámite de auditoría corresponde a la Unión Temporal A. de Salud en cumplimiento del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado entre las partes.


Consideró que la acción está siendo utilizada para evitar someterse al cronograma fijado para el trámite de las reclamaciones, lo cual desconoce el derecho a la igualdad de los demás reclamantes que no cuentan con una orden judicial que le imprima prioridad a su solicitud.


5.2. A. de Salud


El representante legal advirtió que la Unión Temporal está en imposibilidad material y jurídica de realizar la auditoría de las reclamaciones debido a la inhabilidad impuesta por ADRES a A. de Salud y a las sociedades que la integran, según Resolución 24494 (sic) de 2019, por lo cual desde el 27 de diciembre de 2019 no puede ejecutar el contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito entre las partes.


Señaló que la acción no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y subrayó que el demandante no agotó el requisito de constitución de la renuencia frente a A. de Salud, pues no fue notificada para tales efectos.


Manifestó que el actor cuenta con un mecanismo diferente a la acción, como es el incidente de desacato dentro de la sentencia T-760 de 2008 para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en dicha providencia ante la violación generalizada del derecho a la salud.


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