Sentencia nº 85001-23-33-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909053

Sentencia nº 85001-23-33-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00171-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306



ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO GENERADOS POR VEHÍCULOS SIN PÓLIZA SOAT- Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora contratada / AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Objeto de cesión contractual / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS - Inhabilidad de contratista no es excusa


Concluye la Sala que (…) la obligación legal de resolver la auditoría de las reclamaciones no es exigible a A. de Salud, lo cual no significa, desde luego, que no continúe en cabeza de ADRES en virtud del mandato legal. (…) Es necesario resaltar que no resulta ajena para la Sala la situación originada con motivo de la inhabilidad sobreviniente surgida respecto de la Unión Temporal, sin embargo debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por el actor no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. En virtud de la problemática expuesta en la comunicación publicada en la página web oficial de ADRES y en atención a que se encuentra estudiando los requisitos para la posible cesión del contrato de consultoría 080 de 2018, la Sala confirmará parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Administrativo (…) en el sentido de que la obligación está a cargo de ADRES y ante la inhabilidad que tiene la firma auditora, la orden impartida en la sentencia impugnada deberá cumplirse en la forma prevista en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA



Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)



Radicación: 85001-23-33-000-2019-00171-01


Actor: NIDIA YASMÍN LEGUIZAMÓN GÓMEZ


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO


Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y el representante legal de la Unión Temporal A. de Salud contra la sentencia de enero 22 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora N.Y.L.G. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud, está (sic) incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2019-00167-01.


SEGUNDO: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que, en el término de 48 horas hábiles, por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; dé cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la subcuenta ECAT del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


La actora manifestó que en representación de la menor E.Y.A.L., quien es hija de la víctima de un accidente de tránsito, otorgó poder para tramitar la reclamación de la indemnización por muerte y gastos funerarios.


Aseguró que el 27 de noviembre de 2018 fue presentada la reclamación como consecuencia del fallecimiento del señor M.A.A.B. en el accidente ocurrido el 29 de agosto de 2018, la cual quedó registrada con el número 51017461.


Explicó que el 23 de julio de 2019, allegó ante la Unión Temporal A. de Salud la subsanación de la glosa hecha a la reclamación, pero ya transcurrieron 4 meses sin que haya sido agotado el trámite de la auditoría integral.


3. Razones del posible incumplimiento


Según la actora, las disposiciones invocadas están siendo incumplidas por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora, en lo que corresponde a la subsanación de la glosa, no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de dos meses establecido para que sea informada sobre el resultado de la solicitud.


4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Mediante auto de diciembre 16 de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó notificar a los representantes legales de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y de la Unión Temporal A. de Salud, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 65 y 66).


5. Contestación de la demanda


5.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud


El jefe de la oficina asesora jurídica expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).


Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del antiguo FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago.


Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga 2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de 2018 con A. de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses siguientes a la suscripción del acta de inicio.


Resaltó que la acción es improcedente porque persigue el cumplimento de normas que establecen gasto, ya que las pretensiones orientadas a obtener un resultado de la auditoría de las reclamaciones implican pago de aquellas que tengan el estado de aprobado.


Advirtió la falta de competencia de los jueces porque las normas objeto de la acción hacen parte del marco de un problema estructural del sector salud que fue descrito en la sentencia T-760 de 2008, la cual es objeto de seguimiento por la Corte Constitucional.


Subrayó que ADRES no tiene competencia funcional directa para la ejecución de las disposiciones invocadas porque el trámite de auditoría corresponde a la Unión Temporal A. de Salud en virtud del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado entre las partes.


Consideró que la acción está siendo utilizada para evitar someterse al cronograma fijado para el trámite de las reclamaciones, lo cual desconoce el derecho a la igualdad de los demás reclamantes que no cuentan con una orden judicial que imprima prioridad a su solicitud.


5.2. A. de Salud


El representante legal sostuvo que A. de Salud no fue constituida en renuencia, ya que no fue notificada por la actora sobre el agotamiento de dicha exigencia y no manifestó estar en condiciones de debilidad manifiesta que lleven a prescindir este requisito.


Resaltó que la acción no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y aseguró que la actora cuenta con un mecanismo diferente a la acción, como es el incidente de desacato dentro de la sentencia T-760 de 2008 para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en dicha providencia ante la violación generalizada del derecho a la salud.


5.3. Gestión y Auditoría Especializada


El representante legal suplente manifestó que la sociedad hace parte de la Unión Temporal, la cual tiene su propio representante legal a través del cual A. de Salud puede acudir al proceso por ser quien adelanta el trámite de auditoría de las reclamaciones.


6. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Casanare...

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