Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00138-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909575

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00138-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00138-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / Adecuada valoración probatoria fundada en la sana crítica


Como ya se dijo, el actor manifiesta que la providencia acusada adolece de un defecto fáctico, el cual se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. (…) La Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues se evidencia que el material probatorio a que hizo referencia el actor sí fue valorado y tenido en cuenta por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En efecto, en la providencia cuestionada se dejaron claramente establecidas las razones por las cuales las mencionadas pruebas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en sede judicial. Así las cosas, la Sala estima que la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, con lo que estableció -como ya se ha dicho- que no resultaba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación declaró al señor [G] responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 10 años, determinación que, a pesar de no resultar favorable al accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho o irrazonables.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00138-00(AC)


Actor: LUIS ALFONSO GUALDRÓN DÍAZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por L.A.G.D., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.



I. A N T E C E D E N T E S



1.- La demanda

El señor L.A.G.D. interpuso demanda de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A-1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la Subsección demandada al proferir la
sentencia de única instancia del 26 de septiembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones propuestas en contra de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría Provincial de B. y la Procuraduría Regional de Santander que lo declararon responsable disciplinariamente y, como consecuencia, le impusieron sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 10 años y el acto administrativo que confirmó esa decisión, respectivamente.



Al respecto, propuso la siguiente pretensión:



Respetuosamente solicito al Despacho conceder la tutela solicitada, en amparo al derecho al debido proceso consagrado a mi favor por el artículo 29 de la Carta Política, así como los demás derechos cuyo quebranto se explicó en este escrito, ordenando al Honorable Consejo de Estado dejar sin efecto alguno las decisiones adoptadas dentro el fallo ya determinado al inicio de este escrito, procediendo a reestudiar el caso, con la debida valoración de las pruebas”2.


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de la pretensión el actor expuso que se vinculó como ingeniero de sistemas a METROLINEA, que es la empresa de transporte masivo de B..



Señaló que, en 2007, esa empresa abrió licitación pública para seleccionar el concesionario de las actividades de recaudo y control del sistema de transporte masivo.



Teniendo en cuenta lo anterior, el gerente de METROLINEA designó un comité para que evaluara las propuestas, esa comisión estuvo conformada por el señor G.D. y otras dos personas.



Estando en curso el procedimiento licitatorio, la Procuraduría General de la Nación manifestó que debía ser suspendido, toda vez que existían irregularidades en el pliego de condiciones.



A pesar de lo anterior, el gerente de esa entidad no suspendió el procedimiento administrativo, decisión que tomó con base en las recomendaciones hechas por el comité evaluador, las cuales también incluían adjudicar el contrato a la única propuesta válida que se presentó.



El 24 de septiembre de 2007, la licitación pública fue adjudicada al Consorcio Recaudar.



Teniendo en cuenta lo ya señalado, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra los miembros del comité evaluador (del cual hizo parte el hoy demandante), pues consideró que en el trámite de la licitación hubo irregularidades, razón por la cual, les formuló pliego de cargos por incurrir en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 20023.



Mediante Resolución 09 del 9 de marzo de 2011, la Procuraduría Provincial de B. declaró al actor, en primera instancia, responsable disciplinariamente, sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. Inconforme con lo anterior, el señor L.A.G.D. interpuso recurso de apelación.



A través de Resolución 032 del 17 de junio de 2011, la Procuraduría Regional de Santander, confirmó la decisión teniendo en cuenta lo decidido por la Procuraduría, el 25 de agosto de 2011 METROLINEA expidió la Resolución 477, mediante la cual ejecutó la sanción impuesta.



El 17 de enero de 2012, el señor Luis Alfonso Gualdrón Díaz, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó y de la que confirmó esa decisión, adicional a ello, demandó la resolución a través de la cual METROLINEA dio cumplimiento a la decisión del Ministerio Público y por último, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno similar, así como el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.



Mediante sentencia de única instancia del 26 de septiembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.



3.- Fundamentos de la acción



El accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la Subsección demandada.



Al respecto...

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