Sentencia de Tutela nº 471/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344347

Sentencia de Tutela nº 471/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010

PonenteJorge Iván Palacio Palacio
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2542501

DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental/DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público

ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su reclamo

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reembolso de dineros por asunción de gastos médicos

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor

Acción de tutela interpuesta por S.R.D. contra la Nueva EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora S.R.D. mediante apoderado, en contra de la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

La señora S.R.D., el día 9 de diciembre de 2009, interpone acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que se le están vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, e igualdad.

  1. Hechos Relevantes.

    1.1. La señora S.R.D. está afiliada a la Empresa Promotora Salud Nueva EPS. Nació el 12 de enero de 1959, por lo que a la fecha tiene 51 años.

    1.2. Comenta que se encuentra afiliada en calidad de cotizante y que desde hace 24 años comenzó a presentar complicaciones de salud que se han agravado como consecuencia de la edad y el paso del tiempo.

    1.3. Aduce que le fue diagnosticada la compleja enfermedad de artritis rematoidea deformante con múltiples deformidades en pies y manos, lo cual ha ocasionado adicionalmente el reemplazo de cadera, osteoporosis severa, fractura por aplastamiento patológica de L4, L5, subluxación C1, y cambios degenerativos en toda la columna cervical.

    1.4. Manifiesta, además, que su médico tratante, la Dra. M.F., neurocirujana adscrita a la Nueva EPS, advierte de su grave estado de salud y sugiere que tenga una cama para columna y una silla de ruedas con soporte cefálico para evitar un trauma cervical.

    1.5. Afirma que en razón a que habían sido ordenadas tanto la cama como la silla de ruedas, no se realizó ninguna citación al Comité Técnico Científico, establecido legalmente en la estructura interna administrativa de las entidades prestadoras del servicio de salud, constituyéndose tal actuación en negligencia por parte de la Nueva EPS, debido a que dejaron al azar su estado de salud.

    1.6. Indica la accionante que también otro médico adscrito a la Nueva EPS, le reiteró su grave diagnóstico y le formuló la utilización de la cama eléctrica pero de manera verbal.

    1.7. El día 10 de agosto de 2007, por recomendación y sugerencia del médico fisiatra, igualmente adscrito a la Nueva EPS, la accionante celebró un contrato de arrendamiento con LOCATEL para la renta de una cama eléctrica, adjuntando el respectivo pagaré y la firma a ruego por la imposibilidad de firmar, pues su patología se lo impedía.

    1.8. El contrato de arrendamiento se estipuló por un valor de $ 319.000 mensuales, suma que desde la fecha hasta ahora no ha podido cancelar por no tener dinero suficiente para hacerlo, pues es una persona pensionada que devenga $ 313.578 mensuales netos, con las deducciones que se le hacen a su pensión, lo cual le alcanza solamente para costear los gastos de alimentación y necesidades mínimas vitales que demanda un ser humano.

    1.9. Aduce que a 15 de octubre de 2009 la deuda por la renta de la cama eléctrica asciende a ocho millones ciento cuarenta y cinco mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 8.145.134).

    1.10. Resalta que debido a las reiteradas negativas y omisiones de los médicos adscritos a la Nueva EPS, que no formulaban tales insumos médicos, por estar prohibido so pena de correr riesgo la estabilidad laboral de tales profesionales, se vio obligada a efectuar el contrato de arrendamiento.

    1.11. En consecuencia la accionante solicita: (i) que con base a su delicada situación y a la imposibilidad de sufragar los gastos, se cubra por parte de la Nueva EPS la totalidad de la deuda por arrendamiento de la cama eléctrica debido a que este se convierte en un insumo vital y necesario para continuar viviendo en condiciones dignas; (ii) que la Nueva EPS brinde una atención médica integral y realice una hospitalización domiciliaria, debido a que le es imposible desplazarse a algún centro médico ya que su solicitud se lleva tramitando mas de un año, sin obtener respuesta; (iii) en caso de no poderse resolver tales peticiones, solicita le sea entregada de parte de la EPS la respectiva negación para poder acudir ante la Superintendencia de salud, que expidió la resolución núm. 21 de 2005, en la que se exige a los empleados del sector salud diligenciar la negación de los servicios.

  2. Respuesta de la entidad demandada y una de las entidades vinculadas para brindar concepto

    2.1 La Nueva EPS, mediante oficio adiado el 3 de noviembre de 2009, dando respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante el 22 de octubre del mismo año, manifiesta que los servicios de cama eléctrica y silla de ruedas solicitados, están considerados como no POS y por tal razón aconsejan radicar la solicitud por medio del Comité Técnico Científico, teniendo en cuenta los requisitos necesarios para acceder al procedimiento.

    Adicionalmente, aduce que con relación al cubrimiento de la deuda con Locatel del préstamo de la cama eléctrica, éste no puede ser cubierto en razón a que tal servicio no fue solicitado ni existió reporte alguno ante la Nueva EPS. Sin embargo, en relación con la autorización médica domiciliaria, se anuncia que desde el 22 de octubre de 2009 se generó la autorización para poder definir si la señora S.R. cumple con los criterios necesarios para ser incluida en el plan de atención médica en casa.

    2.2 Dentro del trámite de la acción de tutela, la Nueva EPS manifiesta que se han asumido desde la afiliación de la señora S.R. todos los requerimientos y servicios médicos con ocasión a la patología que presenta.

    Señala que la agente oficiosa de la accionante interpuso la acción de tutela con el fin de que se le ordene a la Nueva EPS el pago del valor total de la renta de la cama eléctrica que la paciente rentó con Locatel desde agosto de 2007, así como la atención integral que requiere.

    Comenta que la petente aparece registrada como afiliada en calidad de cotizante activa, reportando un ingreso base de cotización de $ 497.000; manifiesta además que luego de verificar en el sistema integral de autorizaciones se observa que a la paciente le fueron aprobados recientemente: (i) autorización de servicios núm. 6034527, del día 2 de diciembre de 2009, para atención mensual domiciliaria para paciente crónico y/o Terminal; (ii) autorización de servicio núm. 5766563, del día 17 de noviembre de 2009, para atención y visita domiciliaria por fisioterapia; (iii) autorización de servicios 5766502, del día 17 de noviembre de 2009, para atención mensual domiciliaria paciente crónico y/o terminal; (iv) autorización de servicios núm. 5407049, del día 22 de octubre de 2009, para atención mensual domiciliaria de paciente crónico y/o Terminal; y (v) autorización de servicios núm. 4556360, del día 21 de agosto de 2009, para consulta de urgencias por medicina general.

    Resalta que jamás se le ha negado la prestación de los servicios requeridos por la paciente y que respecto al pago del arriendo de la cama eléctrica de la usuaria, nunca se hizo la solicitud al Comité Técnico Científico ni fue ordenado por algún galeno tratante de la EPS. Por tanto, según lo manifestado por la Corte Constitucional, no corresponde el pago de dicha obligación a la Entidad Prestadora de Salud.

    2.3 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante concepto núm. 8025-1-0585154, aclara que la cama eléctrica no se encuentra dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto la Entidad administradora no se encuentra en la obligación de suministrarla.

    En cuanto al valor del arriendo de la cama eléctrica, señala que tal contrato de arrendamiento de bien inmueble tiene una naturaleza que se rige por las reglas del derecho privado en la medida en que es consensual y bilateral.

  3. Decisión objeto de Revisión

    El Juzgado cuarenta civil del circuito de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2009, negó el amparo solicitado argumentando que el médico tratante simplemente sugirió tener entre otros implementos una cama para columna, y en desarrollo de tal recomendación la paciente celebró un contrato de arrendamiento con Locatel.

    En esa medida, la recomendación o sugerencia no constituye la órden médica. Por tanto, ante la ausencia de una órden médica no concede la protección.

  4. Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

    · Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora S.R.D..

    · Fotocopia del carné de afiliada a la Nueva EPS de la señora S.R.D..

    · Fórmula médica emitida por la Dra. M.F., neurocirujana adscrita a Colsubsidio en convenio con la Nueva EPS, en la que se describe que la señora S.R.D. “presenta artritis reumatoidea deformante con múltiples deformidades en manos y pies, incapacidad para la marcha, secundario a reemplazo de cadera y osteoporosis severa, fractura por aplastamiento patológica de L4, L5 subluxación C1 cambios degenerativos de toda la columna cervical. Por lo anterior se sugiere que tenga cama para columna y silla de ruedas con soporte encefálico evitando trauma cervical.”

    · Copia de la historia clínica de la señora S.R.D..

    · Copia del contrato de arrendamiento de la cama eléctrica mas colchón, celebrado entre la señora S.R.D. y Locatel Colombia con un pagaré en blanco firmada a ruego por la accionante.

    · Copia de una cuenta de cobro emitida por Locatel en el que se corrobora que la señora S.R.D. debe la suma de ocho millones ciento cuarenta y cinco mil ciento treinta y cuatro pesos ($8.145.134) por concepto de alquiler de equipo médico.

    · C. de pago a pensionados, con fecha de abril de 2009 a nombre de la señora S.R.D., por la suma $ 536,851 con un total neto a pagar de $ 313.578

    · Solicitud dirigida a la Nueva EPS de parte de la accionante, en la que se requiere la cama eléctrica y la silla de ruedas radicada el 22 de octubre de 2009.

    · Respuesta del derecho de petición por parte de la Nueva EPS, con fecha del 3 de noviembre de 2009, en la cual se niega el pago de la obligación contraída por la accionante con Locatel por concepto de arrendamiento de equipo médico.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Asunto previo: Carencia actual de objeto. Reiteración de Jurisprudencia[1]

  3. La Sala advierte que durante el trámite de revisión de ésta Corporación, mediante constancia allegada vía fax el día 31 de mayo de 2010, de parte de la Nueva EPS, se certifica que la señora S.R.D., fue retirada del servicio a partir del 11 de febrero de 2010, a causa de su fallecimiento. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto.

    2.2 La acción de tutela fue consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en igualdad de condiciones. Sin embargo, hay ocasiones en las que el supuesto fáctico que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[2]

    En éste último caso se ha establecido que la acción de tutela se torna improcedente por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer[3], sin que por ello pueda proferir un fallo inhibitorio.[4] En tal sentido, la Corte Constitucional ha dispuesto que en las hipótesis en las que se presente el fenómeno de carencia actual de objeto, deberá proferirse un fallo de fondo, en el que se desarrollen dos aspectos:

    (i) Se analice si existió o no una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

    (ii) Se determine el alcance de tal vulneración, con base en las pruebas allegadas al proceso.

    De acuerdo a lo anterior, cuando en el trámite de revisión se infiera que el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo solicitado debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no se puede confirmar un fallo contradictorio con lo consagrado en el ordenamiento superior.[5]

    En suma, el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando los motivos que generan la interposición de la acción de tutela cesan por cualquier causa, perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual fallar.

    Sin embargo, ello no es impedimento para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del proveído comparándolo con el ordenamiento constitucional y con la interpretación que para tal efecto se haya realizado y, si es del caso, haga una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir, revoque el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que generó la acción.[6]

    No obstante, a pesar de no emitir ninguna orden, la Corte entrará a estudiar de fondo el caso sub exámine para determinar si hubo una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

  4. Planteamiento del problema jurídico.

    Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela para reclamar el reembolso del valor de un servicio, contra una EPS, cuando tal servicio no fue ordenado por un médico tratante.

    Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Protección del derecho fundamental a la salud, (ii) procedencia excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el POS, y como último, se entrará a analizar el caso concreto.

  5. Protección del derecho fundamental a la salud[7]. Reiteración de jurisprudencia

    4.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[8].

    4.2 La Corte Constitucional en principio diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.

    4.3 Desde la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional refiere las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual precisó lo siguiente:

    “(…)En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

    “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (N. fuera del texto original).

    Esta corporación ha establecido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón se ha considerado que:

    “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

    Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”[9].

    Lo anterior quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera[10]. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad[11], que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción sin la debida justificación constitucional.

  6. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el POS.[12] Reiteración de jurisprudencia.

    El derecho a la salud en principio es exigible sólo respecto de los contenidos del POS, con sus limitaciones y exclusiones en cuanto a los servicios, definidos por el mismo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y reguladas en los artículos 10° del Decreto 806 de 1998 y 18 de la Resolución 5261 de 1994, con el fin de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.

    En efecto, estas limitaciones excluyen lo que no tenga “por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad”, esto es, lo considerado como: (i) cosmético, (ii) estético y (iii) suntuario, o resulte de complicaciones de estos procedimientos. También estarán excluidos los tratamientos experimentales o no aceptados por las organizaciones científicas.

    En el artículo 86 superior se encuentra que una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad. Tal y como se ha establecido jurisprudencialmente[13], dicho carácter parte de una premisa fundamental según la cual la totalidad del ordenamiento jurídico se encuentra orientado a la promoción y respeto de los derechos fundamentales, lo cual hace concluir que las diferentes acciones judiciales y procedimientos administrativos constituyen mecanismos válidos para demandar el amparo de un determinado derecho fundamental cuando se vea vulnerado o amenazado

    De acuerdo a lo anterior, se observa que el ordenamiento colombiano, atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan otros mecanismos judiciales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida.

    Empero, el texto constitucional estableció una excepción cuyo alcance ha sido precisado con detalle por la jurisprudencia constitucional[14], que permite el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para remediar la vulneración de un derecho fundamental, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales alternativos, en estos casos se reclama del medio judicial ordinario idoneidad y eficacia de cara a la urgencia de brindar protección a los derechos que se encuentran bajo amenaza.

    Al respecto, por ejemplo, en sentencia T-175 de 1997 la Corte señaló que “la labor de comparación que debe ser adelantada por el juez de tutela a la hora de evaluar la procedibilidad de la acción en estos eventos debe considerar la equivalencia del mecanismo alternativo propuesto en cuanto a la producción de efectos oportunos y eficaces, lo cual devela el interés de asegurar que tales medidas no sólo resulten idóneas desde el diseño teórico-procedimental de las acciones, sino que, en la práctica, sean igualmente aptas en términos comparativos con la acción de tutela”.

    En cuanto a la autorización de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que cuando en la aplicación de una norma del sistema general de la seguridad social en salud se incurra en la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios, se deberán omitir y dar atención directa a los mandatos de orden constitucional (art. 4 Constitución Política).

    Por tanto, ésta corporación, para efectivizar la aplicación de los derechos fundamentales, ha establecido que cuando una persona o su familia no cuentan con los recursos propios para atender la enfermedad padecida, es el sistema general de seguridad social el llamado a asumir los costos del tratamiento.

    La jurisprudencia constitucional ha fijado cuatro requisitos básicos que deben cumplirse con el fin de proteger por vía de tutela el derecho fundamental a la salud y dar paso a la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, a saber”[15]:

    i) “que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física;

    ii) que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio;

    iii) que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;

    iv) que el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido.”

    En cada caso el juez de tutela deberá verificar que se cumplan estos presupuestos y una vez comprobados podrá ordenar a la EPS correspondiente el suministro de los tratamientos, medicamentos, o servicio adicional, necesarios para que se realice el procedimiento médico solicitado.

    Al respecto, en la Sentencia T-760 de 2008 en uno de los casos bajo estudio, respecto a los servicios NO POS se determinó lo siguiente:

    “Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico la autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un trámite al interior del Sistema de Salud (ver aparatado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”

    “5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica EPS irrespetó el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantizó el acceso a un servicio que requería y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un trámite interno”.

    En tal sentido, se denota claramente que cuando hay un servicio NO POS, necesario para garantizar al paciente su derecho a la salud, se debe tramitar internamente ante el Comité Técnico Científico lo más urgente posible para determinar la necesidad y luego de esto autorizar y garantizar la prestación del servicio requerido integralmente.

    En cuanto al reembolso de dinero por servicios requeridos por los pacientes y a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta Corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión ‘cuantitativa’ sino ‘cualitativa’, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008 también se señaló:

    “El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[16] Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,[17] o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona.[18] Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si tenga capacidad económica para cancelar el valor de los medicamentos.[19]

    En conclusión, deberá entonces examinarse, en cada caso individualmente considerado, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud, la vida y la integridad personal. Aunado a esto se deberá verificar si fue ordenado tal servicio, medicamento o tratamiento por un médico adscrito a la EPS, y por último verificarse si se encuentra o no dentro del POS, ya que de no encontrarse y haber sido ordenado por el galeno adscrito deberá cumplir el procedimiento de calificación de la necesidad mediante el Comité Técnico Científico.

6. Caso Concreto

En el caso sub examine, la Sala recuerda que durante el trámite de revisión de ésta Corporación, mediante constancia allegada vía fax el día 31 de mayo de 2010, de parte de la Nueva EPS, se certifica que la señora S.R.D., fue retirada del servicio a partir del 11 de febrero de 2010, a causa de su fallecimiento. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto.

La accionante padecía de artritis rematoidea deformante con múltiples deformidades en pies y manos, una enfermedad muy complicada y dolorosa.

Según lo manifestado por la accionante, debido a la sugerencia y recomendación de los galenos tratantes, solicitó a Locatel mediante contrato de arrendamiento de bien mueble, una cama eléctrica más colchón desde el 2007, sin que mediara una orden prescrita por el médico adscrito.

El 9 de junio de 2009 la neurocirujana Dra.M.F., sugirió a la accionante tener una cama para columna y silla de Ruedas con soporte cefálico, pero no se realizó ni de parte de la accionante ni de parte de la EPS las gestiones para solicitar el equipamiento médico ante el Comité Técnico Científico.

Por tal razón, en este caso la Sala observa que debió haberse gestionado por parte de la Nueva EPS la valoración de los implementos requeridos a fin de proporcionar, de ser necesario, tales equipamientos. No obstante se debe hacer claridad, que la entidad accionada en su oportunidad atendió las exigencias médicas requeridas por el estado de salud de la actora, de manera que se torna improcedente esta acción, en la medida en que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

En cuanto al pago de la deuda adquirida por la accionante por concepto de arrendamiento de la cama eléctrica con Locatel, obtenida con anterioridad a la sugerencia emitida por la galena tratante, no es un asunto a dirimir mediante tutela, ya que a pesar de la situación económica en la que se encontraba la actora no se cumplieron los requisitos necesarios para amparar tales tipos de erogaciones económicas, máxime cuando se omitió el seguimiento del debido proceso y cuando no es el juez constitucional el competente para dirimir tales asuntos, lo cual afirma la improcedencia.

En tal sentido, la Sala considera que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, más no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen contractual o económico. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.

Finalmente, concluye la Sala que la acción de tutela se torna improcedente por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer. De tal manera, se declarará la carencia actual de objeto y en consecuencia se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto, en los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora S.R.D. contra la Nueva EPS.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y adicionalmente al Fosyga para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, confróntese entre otras las Sentencias: T-800 de 2009, T-817 de 2009, T-825 de 2009, T-826 de 2009, T-829 de 2009, T-832 de 2009, T-859 de 2009, T-922 de 2009, T-901 de 2009, T-915 de 2009, T-957 de 2009, T-180 de 2010, T-083 de 2010, T-194 de 2010.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2007.

[4] Por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991

[5] Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-722 de 2003 precisó: “(i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

“(ii.)Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.” (subrayado fuera del texto)

“Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto...”.

[6] Al respecto confróntese Sentencias: , T-832 de 2009, T-859 de 2009, T-922 de 2009, T-901 de 2009, T-915 de 2009, T-957 de 2009, T- 180 de 2010, T- 083 de 2010, T-194 de 2010 T-163 de 2010.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se señala: “Esta Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos[7], entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.”

[8] El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así:

“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)

d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007

[10] Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporación señala:“A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”

[11] Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.

[12] Confróntese al respecto las Sentencias: T-774 de 2009 y T-163 de 2010, proferidas por esta misma Sala.

[13] Sentencias T-279 de 1997, T-672 de 1998, T-858 de 2002, T-500 de 2002, T-313 de 2005, T-951 de 2005, T-406 de 2005, T-313 de 2005, T-1007 de 2006 entre muchas otras.

[14] Sentencias T-1028 de 2006, T-968 de 2006, T-924 de 2006, T-923 de 2006, T-602 de 2006, T-595 de 2006, T-594 de 2006, T-583 de 2006.

[15] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004.

[16] “Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2004. En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora M.E.C.L..’”

[17] “Entre aquellas sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes: En la sentencia T-1066 de 2006, resolvió que una persona con ingresos mensuales de 3’600.000 pesos no tenía la capacidad económica para asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2’000.000 de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007, teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento requerido ascendía a $3’200.000, la Corte consideró que ‘(…) si bien los esposos… cuentan con un patrimonio liquido de $390’000.000 e ingresos anuales por cerca de $75’000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento generaría una reducción considerable en los ingresos de este núcleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38’400.000, es decir, más de la mitad de los ingresos anuales’.”

[18] “Así lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la sentencia T-1083 de 2006, se consideró que una persona con ingresos ha decidido en estos términos en varias ocasiones, entre otras en las siguientes sentencias.”

[19] “En la sentencia T-984 de 2006 se tuteló el derecho de una persona a acceder a un servicio notablemente costoso que requería y no podía pagar (stents coronarios, por más de veinte millones de pesos), a la vez que se le negó el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en el POS, pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el accionante.”

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