Sentencia de Tutela nº 638/10 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344698

Sentencia de Tutela nº 638/10 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2010

Número de sentencia638/10
Número de expedienteT-2626314
Fecha17 Agosto 2010
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-638/10

Referencia: expediente T-2.626.314

Demandante: C.P.P.

Demandado: Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MARTELO MENDOZA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo de tutela dictado el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por virtud del cual se revocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por la señora C.P.P. contra la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 1 de diciembre de 2009, la ciudadana C.P.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, según afirma, fueron vulnerados por la entidad, al negarse a dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la Sentencia dictada, en equidad, el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali.

  2. R. fáctica

    2.1. Indica la accionante que el Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali, mediante Sentencia dictada, en equidad, el 3 de marzo de 2009, previo el cumplimiento de los trámites de rigor, puso fin a una controversia relacionada con la restitución del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 59 C, No. 2-124, Barrio la Riviera del Municipio de Cali, el cual se encontraba arrendado a la señora E.V.M.. Se debe precisar que esta controversia fue puesta a consideración de la jurisdicción de paz, de forma voluntaria por las partes referidas.

    En la citada providencia, el fallador resolvió ordenar a la arrendataria la desocupación y restitución del inmueble referido, decisión que debía cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación del fallo.

    Así mismo, dispuso que, en caso de desacato, las autoridades de policía deberían prestar el apoyo necesario a efecto de dar cumplimiento a las órdenes allí contenidas. En efecto, en la providencia se resolvió:

    "1.- Ordenar a la señora arrendataria EULOGIA VARA GAS (SIC) MARlN la desocupación y restitución del inmueble que ocupa en la CALLE 59 C No. 2124 Barrio la Riviera de Cali Valle, quedando sin efecto el contrato por mora en el pago de los arrendamientos, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble a la arrendadora o a su apoderado.

  3. - El despacho fija el plazo de un mes calendario contado a partir de la fecha de notificación del fallo, a la arrendadora para la entrega del inmueble.

  4. - En Caso (sic) de desacato a lo aquí ordenado, las autoridades de policía darán a poyo para la restitución del bien inmueble (desalojo), y así dar cumplimiento a los principios fundamentales de la Constitución Política de

    2Colombia, y además se verá a avocada (sic) a las sanciones legales referentes a las multas por desacato arto 37 facultades especiales ley 497 de 1999. "

    2.2. Afirma la accionante, que la providencia anotada le fue notificada a la demandada, el 5 de marzo de 2009, y que vencido el plazo fijado por el fallador para la devolución del inmueble, ello no ocurrió.

    2.3. Por esa razón, asevera, el 7 de mayo de 2009, el Juez Séptimo de Paz remitió a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Cali el oficio comisorio Número 01, del 6 de mayo del mismo año, para que fuera repartido a la inspección de policía correspondiente, con el propósito de que se diera cumplimiento a las órdenes por él dictadas, en el fallo referido.

    2.4. Manifiesta que, en observancia de lo anterior, el cumplimiento de lo ordenado por el juez, le correspondió a la Inspección de Policía del Barrio la Riviera, la que, en Auto del 8 de junio de 2009, no avocó el conocimiento de la comisión dictada, y se negó a realizar la diligencia de entrega del inmueble referido, por estimar que i) los documentos que recibió no son suficientes para efectuar una restitución de un inmueble arrendado; y que ii) la decisión adoptada por el juez de paz se fundamentó en pruebas y procedimientos ilegales, pudiendo configurarse el delito de prevaricato. En esa actuación se decidió:

    (( 1-) NO A VOCAR el conocimiento de la comisión ordenada por la Jurisdicción Especial de Paz en el Despacho Comisorio No. 01 para la diligencia de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, dentro del PROCESO TRAMITE EN EQUIDAD RESTITUCIÓN INMUEBLE ARRENDADO, instaurado por CARLIÑA PEÑALOSA PATIÑO..."

    2.5. En consecuencia, el Juez Séptimo de Paz de Cali reiteró, a la Inspección de Policía del Barrio la Riviera, "el cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisario 01, lo que hago amparado en el parágrafo del artículo 29 de la ley (sic) 497 de 1999". En esa oportunidad, el fallador también remitió copia de los documentos correspondientes a ese proceso.

    2.6. El 21 de octubre de 2009, la Inspección de Policía del Barrio la Riviera insistió en su decisión de no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Séptimo de Paz, por considerar que los jueces de paz, "NO SON LOS ENTES ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA", ni cuentan con la competencia de resolver conflictos sobre la restitución de inmuebles arrendados, lo cual está asignado a los jueces ordinarios, razón por la cual estima ilegal dicha actuación. Por ello, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura de lo actuado en ese proceso por el Juez Séptimo de Paz de Cali.

  5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    . Acta de inicio y comparecencia para conciliación y trámite, suscrita ante el Juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali, por E.V.M. y Flor Alba Núñez Llanos, apoderada de C.P.P., en la que acuerdan someter su conflicto a la jurisdicción de paz (Folio 27).

    . Copia de la Sentencia dictada, en equidad, por el Juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali, el 3 de marzo de 2009, en la que resolvió ordenar la restitución del inmueble de propiedad de la señora C.P.P. (Folios 22, 23 Y 24).

    . Copia del Auto del 8 de junio de 2009, en el que la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali no avoca el conocimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali, a efecto de dar cumplimiento a la diligencia de restitución del inmueble arrendado de propiedad de la señora C.P.P.(. 17 y 18).

    . Copia del escrito en el que el Juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali, reitera a la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia del 3 de marzo de 2009 (Folios 14, 15 Y 16).

    . Copia del Auto del 21 de octubre de 2009, en el que la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, insiste en negarse a cumplir la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Cali, e13 de marzo de 2009 (Folios 9, 10 Y 11).

    . Copia del poder para actuar en esta causa conferido por la señora C.P.P. al abogado E.S.P.(. 8).

  6. Consideraciones de la parte demandante

    La accionante considera que la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarse a cumplir con la Sentencia dictada en equidad, por el Juez Séptimo de Paz de Cali, el 3 de marzo de 2009, en la que ordena que se le restituya el inmueble de su propiedad, que se encontraba arrendado.

    Estima, que esa entidad no tiene competencias para cuestionar las órdenes dadas por un juez, en este caso, el Séptimo de Paz de Cali. Considera que el ente accionado desconoce los principios consagrados en la Ley 497 de 1999, como son equidad, autonomía e independencia y, especialmente, la disposición allí contenida, conforme con la cual las sentencias dictadas por los jueces de paz, producen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios.

    Indica, que la providencia dictada por el Juez Séptimo de Paz de Cali fue el resultado del procedimiento previsto en la Ley 497 de 1999 para el efecto y que, en esa medida, está debidamente ejecutoriada y debe cumplirse, además de acatarse por parte de todas las autoridades públicas, sin que puedan cuestionarla.

  7. Pretensiones de la demandante

    La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene a la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali que, en un término perentorio, cumpla "con la orden contenida en el despacho comisario #01 de fecha 6 de mayo de 2009 suscrito por el Juez de Paz Séptimo de Cali".

  8. Respuesta del ente demandado

    El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, admitió la acción de tutela, y ordenó ponerla en conocimiento de la entidad accionada, Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, y vincular a la Secretaría de Gobierno de Cali, al Juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali y a la señora E.V.M., para que se pronunciaran con relación a los hechos y pretensiones en ella planteados.

    6.1. Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali

    Comienza por afirmar que, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual, por lo que solamente será procedente en la medida en que no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de que se trate. Por esa razón, .asevera que en este caso el amparo no procede, como quiera que, en su criterio, ante su negativa a cumplir con la orden impartida por el juez de paz, aquel debió hacer uso de los recursos de reposición y apelación, en contra de esa determinación.

    Considera que los jueces de paz deben colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en aquellos casos que no son relevantes o en los que "el rigor de la ley no resulta aplicable", o "cuando las partes prefieren una solución amigable". En esa medida, estima que, de acuerdo con la Ley 497 de 1999, los jueces de paz no tienen la facultad de dictar despachos comisorios, lo cual, según su entender, está reservado a los jueces ordinarios, aunado a que sus decisiones son en equidad y no en derecho.

    Finalmente, señala que a la demandante lo que le corresponde es acudir a la jurisdicción ordinaria para que su conflicto se resuelva y, si hay lugar a ello, que en esa sede se ordene dar cumplimiento a lo que se decida, a través del correspondiente despacho comisorio, que por provenir de esa jurisdicción, si está obligada a acatar.

    6.2. Juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali

    El funcionario manifiesta que todas sus actuaciones se han circunscrito al cumplimiento de la Ley 497 de 1999, Y han estado en consonancia con los documentos que reposan en el proceso que finalizó con la Sentencia del 3 de marzo de 2009, por la cual se ordenó la restitución del inmueble arrendado de propiedad de la accionante.

    Indica que, de acuerdo con la Ley 497 de 1999, los jueces de paz cumplen con sus funciones con observancia de los principios de autonomía e independencia, y las sentencias por ellos dictadas, tienen los mismos efectos que las dictadas por los jueces ordinarios. .

    En el caso que se analiza, asevera, no se ha podido dar cumplimiento a lo que decidió en la providencia del 3 de marzo de 2009, por la renuencia a acatarla por parte de la entidad accionada. Por esa razón, y teniendo en cuenta que, en su criterio, sus fallos son obligatorios, solicita que se ordene al ente accionado ejecutar las órdenes dictadas en el proveído referido.

    Los demás sujetos vinculados a la causa de la referencia, no se pronunciaron durante el trámite de la acción de tutela.

    II . DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  9. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

    Consideró que las actuaciones de la accionada estuvieron ajustadas a la ley, debido a que, para obtener la restitución de un inmueble arrendado, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria y no a la de paz. Así mismo, estimó que los jueces de paz no tienen facultades para dictar despachos comisorios.

  10. Impugnación

    La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela.

  11. Sentencia de segunda instancia

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por medio de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y, en su lugar, proteger el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, y ordenar a la entidad accionada que, "en el término de cinco días (5) siguientes al recibo de la notificación de este fallo, proceda a darle cumplimiento a la orden emitida mediante despacho comisorio No. 01 de fecha 07 de mayo de 2009, por el Juez Séptimo de Paz de Cali; esto es entregando el inmueble localizado en la calle 59 C No. 2-124 a su legitimas (sic) propietaria."

    Estimó el fallador que, conforme con las pruebas del proceso que finalizó con la providencia que dispuso la restitución del inmueble arrendado, tanto la parte demandante como demandada aceptaron voluntariamente someter su conflicto a la jurisdicción de paz. Así mismo, que el trámite de ese proceso se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales en la materia, razón por la cual las actuaciones del juez de paz se ajustaron al ordenamiento jurídico.

    De igual forma, consideró que el conflicto puesto a consideración del juez de paz, era de aquellos transigibles, razón por la cual, de acuerdo con la Ley 497 de 1999, sí tenía competencia para decidir sobre aquel.

    En complemento de lo anterior, en la medida en que el trámite del proceso se ciñó a las disposiciones jurídicas pertinentes, y a que la sentencia dictada por un juez de paz tiene los mismos efectos que la proferida por un juez ordinario, goza de carácter coercitivo, por lo que debe cumplirse por la Inspección de Policía accionada en esta causa, la que, por las razones expuestas, actuó contraviniendo el ordenamiento jurídico.

    Precisó, que no le correspondía a la entidad accionada, conforme con sus competencias, cuestionar la sentencia proferida por el Juez Séptimo de Paz de Cali.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ", y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 23 de abril de 2010, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, la señora C.P.P. es una persona mayor de edad que actúa, a través de apoderado judicial, en defensa de sus derechos, razón por la cual, está legitimada para presentar la acción.

    2.2. Legitimación pasiva

    La Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, en su condición de autoridad pública, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, en vista de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. establecer si la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali vulneró el derecho fundamental de la accionante al acceso a la administración de justicia, al negarse a acatar las órdenes contenidas en la sentencia dictada, en equidad, el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali.

    Para el efecto, esta Corporación reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y efectuará una breve referencia a la jurisdicción de paz.

  4. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

    4.1. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que, de conformidad con lo establecido en los artículos , 29 y 229 de la Constitución Política, el acatamiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, es una garantía de efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, y, al mismo tiempo, un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso[1].

    En esa medida, el acceso efectivo a la administración de justicia, por parte de los ciudadanos, es uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho, e implica la posibilidad de que cualquier persona acuda a los jueces a poner en su conocimiento una situación específica, con el propósito de obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos. No obstante, tal garantía no se agota con el simple acceso a la jurisdicción, sino que, además, comprende resolver definitivamente la controversia de que se trate, dentro de un plazo razonable, con respeto por el debido proceso, así como el cumplimiento efectivo de las órdenes que dicte el juez correspondiente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:

    "La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto[2].

    Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el derecho de acceso a la administración de justicia es fundamental en sí mismo y, por ello, su vulneración se causa, entre otras razones, cuando una autoridad pública o un particular, a quien la decisión emitida en un fallo judicial, por ejemplo le fue adversa, se rehúsa a cumplir lo ordenado en el mismo.

    En ese sentido, la Corte ha indicado que "el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra".[3]

    4.2. Por lo expuesto, si el incumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada limita el acceso efectivo a la administración de justicia en las dimensiones señalas previamente, y con ello se vulneran derechos de raigambre fundamental, como el debido proceso, la acción de tutela se toma procedente como mecanismo eficaz e idóneo, para obtener su protección y, en consecuencia, para hacer efectivo el cumplimiento del fallo correspondiente, tal y como en este caso ocurre, en la medida en que la demandante persigue obtener el cumplimiento de una sentencia dictada por el juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali, lo cual no ha sido posible, como quiera que la Inspectora de Policía del Barrio la Riviera de ese municipio, cuestiona su validez.

  5. Jurisdicción de paz

    Conforme con el artículo 247 de la Constitución Política, "La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular".

    En relación con la jurisdicción de paz, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales. sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario. porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos[4] . (Subrayas y negrilla fuera de texto)

    Siguiendo con la exposición, con fundamento en la disposición constitucional referida, el Congreso de la República expidió la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento".

    En la citada obra, el legislador definió, con respecto a la jurisdicción de paz, i) los principios que la orientan; ii) su objeto, jurisdicción y competencia; iii) la forma de elección, el período y lo requisitos que deben acreditarse para ser juez de paz; iv) su régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades; v) el régimen de remuneración, financiación y capacitación; vi) el procedimiento aplicable a sus actuaciones, así como el recurso que procede en contra de sus decisiones; vii) el control disciplinario al que se encuentran sujetos; y, vii) el sistema para suplir las faltas absolutas o temporales, entre otros temas.

    Particularmente, con respecto a los principios que orientan la jurisdicción, el artículo 5° señaló que, "La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente”.

    Lo anterior implica, además, que el ejercicio de la función conferida a los jueces de paz, debe armonizarse con el absoluto respeto por los derechos fundamentales, y por las garantías de quienes participan en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad que en ese trámite se adopten, pues como lo establece la disposición citada, el límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de tales operadores jurídicos es la Constitución Política[5].

    En ese contexto, de acuerdo con el artículo 9 de la ley reseñada, los jueces de paz tienen competencia para conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su consideración, siempre que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, no sujetos a solemnidades legales y en cuantía inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la misma forma, no tienen competencia para conocer de acciones constitucionales ni contencioso administrativas, ni de acciones civiles relacionadas con la capacidad de las personas o su estado civil, salvo para el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales. En efecto, la norma establece:

    "Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

    Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía".

    Sobre esa base, a los jueces de paz la ley les asignó la competencia para decidir sobre los asuntos que los particulares pongan a su consideración, conforme con las reglas expuestas, observando el procedimiento previsto en las normas respectivas, y en estricto respeto del derecho al debido proceso de las partes, de quienes intervienen en el mismo, y de los terceros que pudieran verse afectados por las conciliaciones o decisiones que en su trámite pudieran adoptarse.

    Específicamente, y por interesar a esta causa, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, establece que "El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios"

    Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que "Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia[6], se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria[7][8]

    En ese orden de ideas, se debe concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia para el efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la ley les hubiera confiado la función de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. pasa a analizar la situación fáctica, puesta a su consideración.

6. Caso concreto

6.1. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, esta Corporación encuentra acreditados los siguientes hechos:

Que el Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali, el 3 de marzo de 2009, una vez agotado el trámite previsto en la ley por el efecto, dictó la sentencia que puso fin al conflicto relacionado con la restitución del inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en la calle 59 C, No. 2-124, Barrio la Riviera del Municipio de Cali, el cual se encontraba arrendado a la señora E.V.M., asunto que, voluntariamente las partes decidieron poner a consideración de la jurisdicción de paz.

En esa providencia, se resolvió ordenar a la arrendataria "la desocupación y restitución del inmueble que ocupa en la CALLE 59 C No. 2-124 Barrio la Riviera de Cali Valle, quedando sin efecto el contrato por mora en el pago de los arrendamientos, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble a la arrendadora o a su apoderado". Para el cumplimiento de la orden, el juez fijó como plazo un mes constado a partir de la notificación del fallo.

De igual forma, se dispuso que, en caso de no cumplirse lo ordenado, "las autoridades de policía darán apoyo para la restitución del bien inmueble (desalojo), y así dar cumplimiento a los principios fundamentales de la Constitución Política de Colombia, y además se verá a avocada (sic) a las sanciones legales referentes a las multas por desacato arto 37 facultades especiales ley 497 de 1999".

En la medida en que la decisión no se cumplió dentro del término otorgado para el efecto por el fallador, éste, por conducto de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Cali, remitió un oficio comisorio a la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali, a efecto de que realizara la correspondiente diligencia, con el fin de dar cumplimiento a la orden de restitución del inmueble, contenida en la Sentencia del 3 de marzo de 2009.

Sin embargo, la titular de la inspección, en dos oportunidades, se negó a acatar lo ordenado por el Juez Séptimo de Paz de esa localidad, cuestionando su competencia en la materia, por considerar que no podía decidir con relación a asuntos relativos a la restitución de un inmueble arrendado, afirmando que el fallador había actuado por fuera del ordenamiento jurídico.

6.2. Vista la situación fáctica, le corresponde a la S. definir si la Inspección de Policía del Barrio la Riviera de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negarse a acatar las órdenes contenidas en la Sentencia dictada en equidad, el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Paz de Santiago de Cali.

6.3. Tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el derecho fundamental a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para que solucionen las controversias que se les plantean, dentro de un término razonable, así como el cumplimiento, tanto para los particulares como para las autoridades públicas, de las órdenes dictadas en el fallo que puso fin a la correspondiente controversia.

Específicamente, conforme con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional, las decisiones adoptadas por los jueces de paz, en los conflictos puestos a su conocimiento por los particulares, son de obligatorio cumplimiento y tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, sin que, en principio, puedan ser cuestionadas, por conductos diferentes a los previstos en la misma ley, por las partes o por las autoridades.

6.4. En ese orden de ideas, advierte la S. que las actuaciones de la Inspectora de Policía del Barrio la Riviera de Cali vulneraron el derecho fundamental de la accionante al acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que se negó a cumplir lo ordenado por el Juez Séptimo de Paz de ese municipio, sin estar investida de competencia alguna para cuestionar lo decidido por aquél.

En efecto, la funcionaria pasó por alto que, conforme con el ordenamiento jurídico, las sentencias dictadas por los jueces de paz, producen los mismos efectos que las proferidas por los jueces ordinarios, por lo que, al tenor de lo indicado por la jurisprudencia constitucional, son obligatorias para las partes y, por consiguiente, para las autoridades, sobre todo aquellas cuya intervención se requiere para el cumplimiento de lo ordenado en ellas.

Debe precisar la S. que, conforme con el acta de inicio y comparecencia para conciliación y trámite, suscrita por las partes ante el Juez Séptimo de Paz de Santiago de Cali, que reposa en el expediente, y con las normas que definen la competencia de la jurisdicción de paz, contenidas en la Ley 497 de 1999, el Juez Séptimo de Paz sí tenía competencia para conocer del conflicto relativo a la restitución del inmueble arrendado de la demandante, como quiera que esa controversia fue puesta a su consideración de forma voluntaria por las partes, no tenía una pretensión económica, y la materia no es de aquellas que, conforme con la ley citada, estuviera expresamente excluida de su conocimiento, al no tratarse de acciones constitucionales o contencioso administrativas, ni versar sobre la capacidad o el estado civil de las personas.

En esa medida, la Inspectora de Policía del Barrio la Riviera de Cali, una vez recibió el despacho comisorio dictado por el Juez Séptimo de Paz de esa localidad, debió, sin más consideraciones, proceder a fijar fecha para la realización de la diligencia de devolución del inmueble arrendado de propiedad de la accionante. Por esa razón, sus actuaciones desconocieron el ordenamiento en la materia, y vulneraron el derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia, como quiera que la sentencia que dispuso la devolución de su inmueble no se cumplió, por una causa a ella imputable, y no admisible jurídicamente.

6.5. Por lo expuesto, la Corte confirmará el fallo dictado en segunda instancia en este proceso, por el cual se revocó la sentencia de primera instancia que protegió los derechos fundamentales de la demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que protegió los derechos fundamentales de la señora C.P.P., y que, a su vez, revocó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] I Ver, entre otras, la Sentencia T-345 de 2010.

[2] 2 Ver Sentencia T-553 de 1995

[3] . Sentencia T-262 de 1997.

[4] Ver, entre otras, las sentencias C-059 de 2005 y T-796 de 2007

[5] Ver la Sentencia T-796 de 2007.

[6] Ibidem

[7] En este sentido, ver las Sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005.

[8] Ver la Sentencia T-796 de 2007.

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