Sentencia de Tutela nº 769/10 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844345038

Sentencia de Tutela nº 769/10 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2692291

Sentencia T-769/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que se alega vulneración del debido proceso por declarar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, al haberse excedido el término exigido en el artículo 248 del Código Civil

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agoto recurso extraordinario de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Neiva

CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD

Accionante: J.E.R.

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. G.E.M.M.

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.E.R. contra la S. Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión mediante la cual se confirmó el fallo de la S. de Casación Civil, que declaró improcedente la acción de tutela.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del 24 de junio de 2010, proferido por la S. de Selección Número Seis y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

El cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), el señor J.E.R., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la S. Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa.

  1. Hechos y pretensiones

    1.1. El señor J.E.R. es padre de la menor M.C.R.N., nacida el 3 de septiembre de 1999 y reconocida por éste, mediante declaración y firma del acta correspondiente al registro civil de nacimiento con indicativo serial 29093441[1], el 28 de septiembre de ese mismo año.

    1.2. Transcurridos aproximadamente ocho (8) años[2], presionado por las dudas sobre su paternidad y la inminencia de un aumento de la cuota de alimentos, el accionante promovió acción ordinaria de impugnación de la paternidad de la menor M.C.R.N., la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., H., bajo el radicado número 2007-00120-01.

    1.3. Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Juez Primero Promiscuo de Familia de G., declaró próspera la impugnación de la paternidad, con fundamento en la prueba científica de ADN, la cual excluyó al accionante como padre biológico de la menor. En consecuencia, ordenó la corrección del registro civil de la niña para que en lo sucesivo llevara los apellidos de su progenitora.

    1.4. Señala el actor, que la madre de la menor, inconforme con el referido fallo, interpuso en tiempo recurso de apelación. Al decidir la alzada, la S. Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en providencia de fecha 26 de octubre de 2009, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que el interés actual del demandante “no se contrae a pocos días antes de la demanda, sino que su interés se generó en las dudas acerca de su paternidad, desde el nacimiento de la nombrada menor”, razón por la cual, a la fecha de presentación de la demanda su derecho de acción había caducado.

    1.5. Expresa además, que uno de los magistrados integrantes de la S. de Decisión salvó su voto, argumentando “que no existía caducidad de la acción en dicha litis, por cuanto el interés actual del demandante no radica desde el momento de reconocimiento del menor sino desde el momento en que sin ningún género de duda se descubre el error por ejemplo, con el conocimiento que el demandante tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN, el cual determinó que su paternidad se encontraba científicamente excluida (…)”.

    1.6. Invocando lo expuesto en el salvamento de voto, el accionante consideró que la frase “interés actual está referida en el ejercicio de la acción de impugnación a partir del conocimiento real o de la certeza de no ser padre, por lo que obliga a tenerse como involucra ella dentro del término establecido para iniciar la acción”. Por esta razón, alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que “carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión (…) pues aplicó la caducidad de la acción cuando la misma no puede ser aplicada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional”.

    1.7. Contra la decisión de segunda instancia, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación por considerar que no procedía otro mecanismo de defensa judicial.

    1.8. A juicio del accionante, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le causa un perjuicio irremediable, ya que la madre de la menor M.C.R.N. lo demandó ante la Fiscalía 25 Local de G., H., por inasistencia alimentaria. Por lo tanto, expresa que “el hecho anterior me puede conducir a prisión pues carezco de capacidad económica para velar por una menor que no es hija mía y además tengo otros hijos menores, estos sí legítimos por los que tengo que velar.”

    1.9. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declare “próspera” la impugnación de paternidad respecto de la menor M.C.R.N. y disponga la corrección del registro civil de nacimiento de la niña, para que lleve los apellidos de su progenitora.

  2. Fundamentos de la acción

    2.1. El accionante señala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva carece de apoyo probatorio, pues declara la caducidad de la acción “cuando la misma no puede ser aplicada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional”. Razón por la cual, considera que el ad quem incurrió en una vía de hecho por “defecto fáctico”.

  3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 12 de marzo de 2010, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que se pronunciara al respecto. En el mismo auto, ordenó la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., H. y a los demás intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad “sobre el cual versa la queja constitucional”.

    El Tribunal accionado y las partes vinculadas al trámite de la tutela guardaron silencio.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:

    4.1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor M.C.R.N.. (Folio 2).

    4.2. Copia del escrito de demanda de impugnación de paternidad legítima presentada por J.E.R. contra M.X.N.B.. (Folios 3 a 5).

    4.3. Copia de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, proferida por la S. Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. (Folios 6 a 21).

    4.4. Copia del dictamen de estudio genético de filiación mediante el cual se excluye al señor J.E.R. como padre biológico de la menor M.C.. (Folios 22 a 24).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 24 de 2010, negó el amparo solicitado, por considerar que el debate constitucional se reduce a la valoración probatoria y a la interpretación normativa que realizó el juez de segunda instancia, inconformidad que pudo discutirse a través del recurso extraordinario de casación.

    Para esta S. de Casación, “la acción de amparo no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni rescatar oportunidades fenecidas, lo contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a libre discreción de los interesados en clara contravención de la seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales”.

  2. Impugnación

    La impugnación fue presentada oportunamente por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

    Destacó que, además de la denuncia penal por inasistencia alimentaria, la señora M.X.N.B., madre de la menor M.C., constantemente lo está denunciando ante las autoridades de policía del municipio de G., situación que le ha causado graves inconvenientes económicos y ha afectado su salud, al punto de sufrir de un preinfarto que lo internó en la “UCI del Hospital de G. (…) por espacio de 5 días aproximadamente”.

    Adicionalmente, manifestó que en su contra se está cometiendo una injusticia, pues el conocimiento pleno de que la menor M.C.R.N. no era su hija biológica lo tuvo con la práctica del examen de ADN, razón por la cual “la caducidad que aduce el Tribunal objeto de la presente acción se debe tener en cuenta a partir del conocimiento real o de la certeza de no ser el padre (…) y no desde el reconocimiento del menor”.

    En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión judicial proferida en primera instancia para que, en su lugar, se conceda la protección de los derechos invocados.

  3. Sentencia de segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2010, compartió los argumentos esbozados en primera instancia por el a quo, señalando que era claro que la parte activa contaba con el recurso extraordinario de casación como mecanismo de defensa judicial de sus intereses, sin que se evidenciara el uso oportuno y adecuado de tal instrumento procesal.

    Enfatizó que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes dentro de un proceso, razón por la cual, el accionante tiene el deber de demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, so pena de perder la oportunidad de acudir al juez constitucional.

    En virtud de lo anterior, confirmó la decisión dictada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2010.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la S. establecer, si a través de la sentencia impugnada, se violó el derecho fundamental del actor al debido proceso por declarase en ella la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, al haberse excedido el término exigido en el artículo 248 del Código Civil.

    En ese contexto, lo que debe entrar a determinar la S. es si el fallo cuestionado respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, si analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

    Para tales efectos, la S. iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación ha sido enfática al sostener que cuando a través de esta acción constitucional se intenta controvertir una decisión judicial, la misma sólo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático[3]”.

    Bajo este entendido, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales sólo cuando éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa vía, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[4]. Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial.

    Así, partiendo del carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia que debían cumplirse en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales.

    De manera que en estos eventos, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso[5].

    En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8].

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9].

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[10]”.

      En la misma providencia, se determinó que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].

    12. Violación directa de la Constitución.”

      Así las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

  4. Presentación del caso

    Como ha quedado explicado en el acápite de antecedentes, el señor J.E.R., inició acción ordinaria para impugnar la paternidad de la menor M.C.R.N., proceso que fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., H..

    Mediante Sentencia del 30 de abril de 2009, el juez de conocimiento accedió a la pretensión del demandante, con fundamento en la prueba científica de ADN practicada en el curso del proceso, y que en sus resultados excluyó al accionante como padre biológico de la menor. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la corrección del registro civil de la niña para que llevara sólo los apellidos de su progenitora.

    Al decidir el recurso de apelación presentado por la madre de la menor, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en providencia de fecha 26 de octubre de 2009, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que la acción había caducado. A juicio del citado Tribunal, el plazo exigido en el artículo 248 del Código Civil, debía contabilizarse a partir del reconocimiento de la menor, razón por la cual al momento de presentar la demanda el término de 300 días se había superado con amplitud.

    Contra la anterior decisión, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación por considerar que contra ella no procedía otro mecanismo de defensa judicial.

    Por considerar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Neiva vulnera su derecho fundamental al debido proceso, el señor J.E.R. instauró acción de tutela. Dicha acción fue repartida a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que consideró que la misma era improcedente por no haberse agotado el recurso de casación. Decisión que a su vez fue confirmada por la S. Civil de dicha Corporación.

  5. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso

    Para atender el problema jurídico planteado, en primer término, es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    5.1. En ese orden de ideas, la S. de Revisión advierte que la cuestión que se discute resulta de (i) evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

    5.2. Respecto de la exigencia de (ii) haber agotado todos los medios judiciales al alcance del actor para la defensa de sus derechos, la S. observa que en el presente caso dicho presupuesto no se cumple.

    5.2.1. Frente a este requisito, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con los artículos 86 de la Carta Política y 6 del decreto 2591 de 1991, la tutela tiene un carácter residual, subsidiario y cautelar, esta acción no es procedente cuando existan “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

    Al respecto, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte afirmó lo siguiente:

    “(…) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.

    En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que “la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo, en la forma y casos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2951 de 1991”.[13]

    En consecuencia, si el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial para proteger el derecho invocado, la acción de tutela sería, en principio, improcedente. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto a las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 permite que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado.[14] Perjuicio que debe ser acreditado por el accionante y verificado por el juez de tutela, conforme a los requisitos concurrentes exigidos para su presentación, a saber:

    “La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial[15][14], siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[16][15].[17]

    Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra.’[18][16]”[19]

    Aunado a lo anterior y sin perjuicio del carácter subsidiario de la tutela, esta Corporación ha previsto circunstancias que permiten prescindir de la exigencia de haber agotado todos los medios judiciales para la defensa de los derechos invocados en sede de tutela. En esa medida, cuando el accionante demuestre que (i) la falta de la actuación oportuna no obedeció a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho violado; (ii) el afectado no estuvo en capacidad de recurrir, o (iii) porque la responsabilidad en la interposición del recurso radicaba en cabeza de un tercero ajeno al afectado[20], el juez constitucional puede omitir el estudio de este requisito general de procedencia de la tutela.

    Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos, so pena de tornar improcedente la acción constitucional. En caso de no existir un medio judicial, o si existiendo, el mismo no es eficaz para obtener la protección del derecho, el actor podrá solicitar la tutela como mecanismo definitivo o transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable, o en su defecto, demostrar que se configura una de las causales previamente reseñadas que permitan exonerarlo del agotamiento del mecanismo de defensa existente, según sea el caso.

    5.2.2. Por otra parte, con relación al ejercicio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene como finalidad revisar la legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia y constatar los posibles errores en los que pudo incurrir el fallador al aplicar una norma de derecho sustancial o de procedimiento, esta Corporación ha manifestado que el agotamiento del mismo – en los casos en los que procede – es necesario para que el amparo de tutela invocado supere los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se ataca una providencia judicial.

    Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003[21], la Corte declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, al advertir que en el caso bajo estudio era procedente el recurso extraordinario de casación. Al respecto consideró:

    “Esta S. de Revisión estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio.”

    Del mismo modo, en la sentencia T-1217 de 2003[22], al estudiar una solicitud sobre indexación de la primera mesada pensional, esta Corporación consideró que el amparo solicitado era improcedente toda vez que no se satisfizo el requisito relativo a haber agotado todos los recursos a los que hubiera lugar. En ese sentido, afirmó:

    “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios…”.

    En igual sentido, en sentencia T-906 de 2005, la Corte señaló:

    “(…) la S. concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.”

    5.2.3. Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos anteriores, en el presente evento es evidente que el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual, era necesario para que el amparo solicitado supere los requisitos generales de procedibilidad y sea estudiado de fondo por el juez de tutela, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que, de acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el mismo era procedente. La citada norma dispone lo siguiente:

    “ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

    (…)

  6. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.” (Subraya fuera del texto original).

    Como ya quedó dicho, la jurisprudencia constitucional[23] ha sido clara en sostener que la acción de tutela no es un instrumento para enmendar errores o descuidos, o revivir términos que han fenecido dentro de un proceso, es decir, que perdida una oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla a través del ejercicio de la acción constitucional.

    Aún así, no se observa ni se demuestra en el caso bajo estudio alguna causal que permita a esta Corporación omitir la exigencia de este recurso, pues el señor R. actuó, dentro del proceso de impugnación de paternidad, a través de apoderado judicial, sin que se alegara alguna gestión negligente del profesional de derecho o la incapacidad de éste para recurrir.

    A lo anterior se añade que no se aprecia en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio del derecho al debido proceso del accionante. Al respecto, de una lectura de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de los documentos allegados como soporte de sus pretensiones, se advierte lo siguiente:

    En primer lugar, que desde la noticia del embarazo de la madre de M.C.R., el señor J.E.R. tuvo dudas sobre su paternidad. Incertidumbre que continuó después del nacimiento de la menor, acrecentada por comentarios de terceros y la falta de parecido físico de la niña con el accionante.

    En segundo lugar, que a pesar de las dudas sobre su paternidad surgidas desde la noticia del mencionado embarazo, el actor acude al proceso ordinario para controvertir la filiación movido por un posible incremento de la cuota alimentaria que venía entregando a la madre de la menor, ordenada mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G.[24].

    Por último, que desde el reconocimiento de la menor M.C.R. el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda de impugnación de paternidad, el 20 de abril de 2007 transcurrieron aproximadamente ocho años de inactividad por parte del señor R. para disipar las dudas sobre la verdadera filiación de la niña.

    Las anteriores circunstancias, no permiten inferir que las medidas que llegaren a adoptarse de manera transitoria sean necesarias para proteger el derecho invocado e impidan que se configure un perjuicio irremediable para el actor.

    De esta manera, al quedar establecido que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio de protección alternativo de derechos o sustitutivo de los procedimientos establecidos por el legislador, y además, al haberse desvirtuado de igual forma la existencia de un perjuicio irremediable, no le queda más remedio a este Tribunal que declarar la improcedencia de la solicitud de tutela impetrada por el señor J.E.R. por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. En esa medida resultaría inane el estudio de los demás presupuestos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional para examinar el fondo del asunto planteado.

    Finalmente, estima necesario esta S. de Revisión aclarar que si bien en el presente evento, atendiendo las circunstancias particulares del mismo, podrían verse involucrados los derechos de la niña M.C.R.N. a tener un nombre y a conocer su filiación, la menor cuenta con los mecanismos judiciales contemplados por la ley civil, para impugnar la paternidad del señor J.E.R., sin límite temporal[25].

    Por consiguiente, a juicio de la S., los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, toda vez que el interesado debió obrar con diligencia al acudir ante la justicia ordinaria y atacar oportunamente dicha providencia a través del recurso extraordinario de casación.

    En tal virtud, se confirmará la decisión proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual esa Corporación confirmó la decisión de la S. de Casación Civil, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) que declaró improcedente la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) por la S. de Casación Civil de la misma Corporación.

SEGUNDO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.I. PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-769/10

Referencia: expediente T-2692291

Acción de tutela instaurada por J.E.R. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir de la decisión adoptada por la Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.

  1. Contenido de la sentencia.

  1. El asunto resuelto por la S. Cuarta de Revisión en esta oportunidad aborda el problema jurídico de determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el fallo del 26 de octubre de 2009, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad al haberse excedido el término establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, vulneró los derechos fundamentales del actor.

  2. Siguiendo el acápite de antecedentes de la sentencia, se tiene que el señor J.E.R. inició acción ordinaria para impugnar la paternidad de la menor M.C.R.N.. La anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. (H.), el cual, en sentencia del 30 de abril de 2009, accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en la prueba de ADN practicada en el curso del proceso, que excluía al señor R. como padre biológico de la menor.

    Impugnada la anterior decisión por la madre de la niña M.C., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 26 de octubre de 2009, revocó el fallo de primera instancia al considerar que la acción había caducado. Para fundamentar dicha determinación el Tribunal señaló que: (i) al momento de presentar la demanda el término de 300 días se había superado con amplitud; (ii) el interés actual del demandante “no se contrae pocos días antes de la demanda, sino que su interés se generó en las dudas acerca de su paternidad, desde el nacimiento de la nombrada menor”, razón por la cual, el plazo exigido por el artículo 248 del Código Civil debía contabilizarse a partir del reconocimiento de la menor.

  3. La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, S. Civil, que negó por improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la S. Laboral de la misma Corporación.

  4. La S. Cuarta de Revisión negó el amparo bajo los siguientes argumentos: (i) el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, “el cual, era necesario para que el amparo solicitado supere los requisitos generales de procedibilidad y sea estudiado de fondo por el juez de tutela (…); (ii) no se observa que en el caso exista alguna causal que permita “omitir la exigencia de este recurso, pues el señor R. actúo, dentro del proceso de impugnación de paternidad, a través de apoderado judicial, sin que se alegara alguna gestión negligente del profesional de derecho o la incapacidad de éste para recurrir”; (iii) no está demostrado que se haya presentado un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio del derecho al debido proceso del actor; (iv) desde el reconocimiento de la menor hasta la fecha de presentación de la demanda de impugnación de la paternidad transcurrieron aproximadamente 8 años de inactividad del accionante para disipar las dudas sobre la verdadera filiación de la niña M.C.. Lo anterior “no permite inferir que las medidas que llegaren a adoptarse de manera transitoria sean necesarias para proteger el derecho invocado e impidan que se configure un perjuicio irremediable para el actor”.

    ii. Motivos del Salvamento de Voto.

  5. No estoy de acuerdo con la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por las razones que a continuación expongo:

    1.1. Aunque la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y que por esa razón no puede ser interpuesta con el propósito de revivir términos procesales cuando el accionante ha omitido agotar los recursos o acciones ordinarias y extraordinarias que tiene a su disposición, también ha precisado que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acción de tutela, por ejemplo, cuando “los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho (…) uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario”[26].

    Así las cosas, si bien el accionante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, los intereses que se ven afectados son los de la menor M.C.R.N., específicamente sus derechos fundamentales a la filiación, a tener una familia, al cuidado y al amor. En efecto, aunque los intereses alimentarios de la menor M.C.R.N. revisten gran importancia para ella, no lo es menos que, por una parte, existe prueba de que el accionante no es su padre biológico, por lo cual ella tiene el derecho a iniciar la acción judicial pertinente para averiguar quién es su verdadero padre con el cual pueda integrar su familia, que le brinde el cuidado y el amor que necesita; y, por otra parte, el señor J.E.R. manifiesta que “hace mucho tiempo no [ve a] la niña no [le] nace verla, desde que nació [el] no siente nada por ella (…)”[27].

    1.2. El artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición de ese artículo, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas[28].

    De lo anterior se infiere que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser absoluto en franco desconocimiento del derecho sustancial.

    En consecuencia, una lectura sistemática de este caso debió conllevar a la procedencia de la acción de tutela y a hacer un estudio de fondo de la misma.

  6. En este orden de ideas, en mi criterio la acción de tutela no solamente cumple con los requisitos generales de procedibilidad, sino que, además, en cuanto al análisis de fondo se refiere, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al proferir el fallo del 26 de octubre de 2009, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, incurrió en varias causales o defectos específicos de procedibilidad, vulnerando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso del señor J.E.R., tal y como se explica a continuación:

    2.1. Defecto sustantivo por no dar al último inciso del artículo 248 del Código Civil una lectura actualizada en relación con el medio probatorio del ADN, que, como en este caso, permite un alto grado de certeza respecto a la paternidad, en virtud de la cual el “interés actual”, para efectos de computar el término de caducidad, se debe empezar a contar a partir del conocimiento real o de la certeza que se tenga de no ser madre o padre biológico, y no, como lo afirma el Tribunal, desde el momento en que se generaron “dudas acerca de [la] paternidad”.

    2.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. La Corte Constitucional, en Sentencia T-362 de 2002, decretó la nulidad parcial de un proceso penal en que fue condenado un ciudadano por no haber pagado la cuota alimentaria a dos niñas menores de edad reconocidas como hijas suyas en proceso de filiación, respecto de las cuales después se demostró que una de ellas no lo era realmente, existiendo también serias dudas sobre la paternidad de la otra menor. La Corte reconoció en aquella oportunidad la existencia de una vía de hecho por consecuencia, teniendo cuenta que la madre indujo en error a la administración de justicia para que ésta condenara al presunto padre por inasistencia alimentaria. Dicha sentencia constituye un precedente judicial que debió tenerse en cuenta en esta oportunidad dada la similitud de los hechos, toda vez que, tal y como se deduce de las pruebas recaudadas, la señora M.X.N.B., a pesar de que existe una prueba de ADN que excluye al señor R. como padre biológico de la menor, insiste en que la reconozca como hija suya con todas las obligaciones civiles que ello implica.

    2.3. Defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”[29]. Como ya se anotó, el artículo 228 Superior da prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. En este caso la prueba de ADN señala que el accionante no es el padre de la menor M.C.R.N. y este derecho sustancial debió prevalecer frente a la formalidad consistente en haber caducado la acción de impugnación.

  7. Por otra parte, tampoco se puede pasar inadvertido que, según lo menciona el mismo accionante, la señora M.X.N.B., madre de la menor, ya entabló en su contra denuncia penal por inasistencia alimentaria[30] y podría ser condenado con base en pruebas no ciertas.

  8. A partir de lo expuesto reitero que el amparo solicitado por el señor J.E.R. debió haberse concedido, lo que lleva a apartarme de la decisión tomada en este asunto.

    Fecha ut supra,

    J.I. PALACIO PALACIO

    Magistrado

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

    N.P.P.

    A LA SENTENCIA T-769/10

    Referencia: expediente T-2692291

    Acción de tutela de J.E.R. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral

    Magistrado ponente:

    G.E.M.M.

    Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

    Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

    Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[31], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (página 7 y siguientes) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

    Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

    Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

    Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[32], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

    En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

    Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

    Con mi acostumbrado respeto,

    N.P.P.

    Magistrado

    [1] Ver folio 2 del expediente.

    [2] El 20 de abril de 2007. Ver folio 3 ibídem.

    [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: J.C.T..

    [4] Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: F.M.D.; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Á.T.G.; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: R.E.G.; entre otras.

    [5] Sentencia T-1217 de 2003, MP. Clara I.V.H..

    [6]Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.A.B.C.”

    [7]Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.J.C.T.”

    [8] “Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.E.C.M.”.

    [9]Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.C.G.D..

    [10] “Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.J.G.H. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.M.J.C.”.

    [11]Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.M.J.C.”.

    [12] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.M.V.S.; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.E.M. y T-462 de junio 5 de 2003. M.E.M.”

    [13] Sentencia T-510 de 2006, M.Á.T.G..

    [14] Artículo 6 numeral 1.

    [15] El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.

    [16] Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03.

    [17] T- 613 de 2005.

    [18] SU1070/03.

    [19] T-373 de 2007 M.J.C.T..

    [20] Sentencias T-329 de 1996, M.J.G.H.; T-573 de 1997, M.J.A.M.; T-567 de 1998, M.E.C.M. y T-068 de 2005, M.R.E.G., entre otras.

    [21] M.Á.T.G..

    [22] M.C.I.V.H.. Posición reiterada en la sentencia T-836 de 2007, M.J.A.R..

    [23] Ver sentencias T-827 de 2003, M.E.M.; T-1217 de 2003, M.C.I.V.H.; T-968 de 2005, M.M.G.M.C.; T-511 de 2006, M.Á.T.G. y T-017 de 2009, M.J.C.T., entre otras.

    [24] Ver folio 13 del expediente.

    [25] Ver artículo 217 del Código Civil.

    [26] Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996. En el mismo sentido sentencias T-289 de 2003 y T-329 de 2004, entre otras.

    [27] Folio 12, cuaderno número 1 proceso de tutela.

    [28] Corte Constitucional, sentencias C-029 de 1995 y C-131 de 2002, entre otras.

    [29] Esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Sobre este tema ver las sentencias T-1306 de 2001, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-052 de 2019 y T-268 de 2010, entre otras.

    [30] Folio 28, cuaderno de tutela número 1.

    [31] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119, T-148, T-653 y T-707 de 2010, entre otras.

    [32] C-590 de 2005.

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