Sentencia de Tutela nº 797/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405314

Sentencia de Tutela nº 797/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

Número de sentencia797/13
Fecha12 Noviembre 2013
Número de expedienteT-3962367
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-797/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor del juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del accionante

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Interpretación del art. 69 del Código de Procedimiento Laboral

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez en proceso laboral

Referencia: Expedientes T-3.962.367

Demandante: A.H.R.

Demandado: S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 30 de mayo de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral, el 13 de marzo del citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por A.H.R., contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección número Siete, por medio de Auto del 18 de julio de 2013 y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La accionante los narra, en síntesis, así:

    1.1. Desde el año 1999 convivió con H.P.C..

    1.2. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, le reconoció a su compañero permanente la pensión de jubilación.

    1.3. El señor P.C. falleció el 13 de octubre de 2007.

    1.4. En calidad de compañera permanente, solicitó a CAPRECOM, el reconocimiento de la sustitución pensional.

    1.5. CAPRECOM, mediante Resolución N° 0817, del 22 de abril de 2008, negó el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el argumento de que no satisface el requisito de la convivencia. Contra el mencionado acto administrativo, interpuso recurso de reposición, al considerar que sí cumple con todos los presupuestos para sustituir pensionalmente a su compañero permanente.

    1.6. A través de la Resolución Nº 1212, del 11 de junio de 2008, CAPRECOM, confirmó la decisión inicial.

    1.7. El 5 de noviembre de 2008, promovió contra dicha entidad, demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B..

    1.8. Dicho despacho judicial, mediante auto proferido el 9 de febrero de 2009, admitió la demanda como de única instancia. No obstante, en el mismo proveído, mencionó que daría al asunto el trámite previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley 712 de 2001, es decir, como si se tratara de un proceso de primera instancia.

    1.9. El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B., en sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada, al considerar que no se acreditó su convivencia con el señor P.C..

    1.10. En el numeral cuarto de la mencionada providencia, el Juzgado de conocimiento, expresamente, señaló:

    “Si no fuere apelada esta decisión remítase al superior en CONSULTA”

    No obstante, el 10 de julio de 2012, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al conocer del grado jurisdiccional de consulta, decidió “inadmitirlo” con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “… se observa, que la consulta de la sentencia no debió ser concedida por el juzgado de conocimiento ni tramitada por la secretaría de la Corporación, por tratarse de un proceso de ÚNICA INSTANCIA atendida la forma en que fue rituado el libelo iniciático.

    Ciertamente, al avocar el conocimiento de la demanda, el funcionario judicial determinó que se trataba de una controversia que debía resolverse por dicha vía (fl. 18 y 23), no obstante la referencia que hiciera en la admisión al trámite previsto en el art. 38 y ss de la Ley 712 de 2001, por lo que ajustó su actuación a lo preceptuado en los arts. 70 a 73 del C.P.T., advirtiendo desde el inicio que una vez clausurado el debate probatorio, proferiría una decisión motivada contra la cual no procedería recurso alguno (fl. 23), aspecto que no le generó ningún reproche de las partes, quienes con su conducta avalaron la actuación cumplida.

    Luego, si los hechos son del modo que acaban de verse, como en realidad lo son, habida cuenta que el grado jurisdiccional ordenado, solo procede respecto de las sentencias de PRIMERA INSTANCIA, conforme lo preceptuado en el art. 69 del C.P.T., es claro que a pesar de la definición desestimatoria que afectó a la promotora del juicio, éste no resulta procedente y por ende, no debió impartírsele impulso en esta instancia.”

  2. Pretensiones

    La demandante considera que la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho, al declarar “inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia ordenada (SIC) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario radicado 2008-00420, al considerar que la demanda fue admitida y tramitada como de única instancia, no obstante el Ad quo (SIC) haber ordenado darle el trámite contemplado en el artículo 38 y s.s. de la Ley 712 de 2001, sin siquiera observar que se dejaron de valorar pruebas testimoniales y documentales existentes dentro del proceso y que el trámite que debieron dar a la demanda era el correspondiente a una demanda ordinaria de primera instancia.”

    Bajo el entendido de que la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., vulnera su derecho fundamental al debido proceso, la señora H.R., promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr su amparo, de tal manera que se disponga dejar sin valor y efecto alguno el auto del 10 de julio de 2012, que resolvió “inadmitir” el grado jurisdiccional de consulta.

  3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante proveído del 20 de febrero de 2013, admitió la demanda y corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L..

    Para conformar debidamente el contradictorio, ordenó poner en conocimiento el escrito introductorio de la acción de tutela a CAPRECOM, al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B. y a M.P. de Parra, en calidad de cónyuge del causante bajo el entendido de que pudiera aquella resultar afectada con la decisión que se profiera.[1]

    Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta alguna.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Sentencia de primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, negó el amparo constitucional solicitado por A.H.R. al considerar que no se cumple con el principio de inmediatez, pues la providencia que se censura fue proferida el 10 de julio de 2012 y la tutela fue presentada ocho (8) meses después, es decir, el 8 de marzo de 2013.

  2. Impugnación

    La demandante, impugnó el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento de su disenso señaló que el a quo desconoció que la rama judicial permaneció en paro o en suspensión de actividades durante dos meses y no tuvo en consideración, el término de vacancia judicial, con lo cual incurrió en error al momento de contabilizar los términos judiciales.

  3. Sentencia de segunda instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la decisión impugnada al considerar que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. Esto dijo al respecto:

    “En el asunto examinado por la S., no es acertada la afirmación hecha por la actora de considerar la decisión cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido del auto censurado se observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. Esto es, porque no era procedente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en cuanto el proceso fallado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. correspondía a un ordinario de única instancia “atendida la forma en que fue rituado el libelo iniciático”; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que en el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que inició contra CAPRECOM, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B., expresamente señaló: “si no fuera apelada esta decisión remítase al superior en CONSULTA”, como en efecto sucedió.

    Para dilucidar el asunto sometido a su consideración, la S. comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad del amparo.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

    La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por medio del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un extenso proceso de elaboración jurisprudencial por parte de este tribunal, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto.

    Bajo este presupuesto, se ha llegado a considerar que la acción constitucional contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuyo cumplimiento es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[2].

    No obstante, enfáticamente, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela, dirigida a controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo.

    Lo anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como la sujeción general de las controversias a las competencias ordinarias de cada juez.

    Así las cosas, conforme a la naturaleza supletiva de la acción constitucional, la misma no puede ser empleada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los consagrados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se pretende reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para debatir las decisiones que se emitan[3].

    Conforme con esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, permite concluir que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[4].

    Bajo esta perspectiva, según esta corporación, el fundamento y la justificación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es otro que el de encontrar un equilibrio para armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.

    Por lo anterior, la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha venido consolidando una abundante exégesis jurisprudencial, respecto de los eventos y condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir, de manera excepcional, las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela. Tanto así, que en la sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y requisitos específicos de procedencia.

    En relación con los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[5].

    Así, de conformidad con la referida providencia, para que un fallo proferido por cualquier juez de la República pueda ser cuestionado mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12] (Negrilla fuera del texto original).

      Una vez se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados por esta S. de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010 y T-867 de 2011, de la siguiente manera:

      “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[13].

    8. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[14]

      De las consideraciones precedentes se concluye que la acción constitucional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

      A continuación, la S. verificará si los hechos que se alegan en esta causa, se enmarcan en el test de procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

  4. Análisis del caso concreto

    5.1. Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso. Ausencia del presupuesto de inmediatez

    Conforme a su configuración constitucional, la acción de tutela ha sido considerada un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley[15].

    La eficacia de la acción constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial a la protección que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conduce a que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[16].

    A este respecto, la Corte ha precisado que:

    “[e]l propósito de la acción de tutela consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados”[17].

    Acorde con dicha orientación, en relación con la oportunidad en la presentación de la solicitud de tutela, esta corporación ha sido reiterativa en señalar que debe ejercitarse dentro de un término prudente y razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por este, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos de raigambre fundamental.

    En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección que brinda la acción de tutela, cuando esta no es promovida dentro de un término razonable, por cuanto el paso prolongado del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como trasgresores de derechos fundamentales y el ejercicio del mecanismo constitucional, supondría la desarticulación del mismo como mecanismo expedito y excepcional.

    Esta corporación, refiriéndose concretamente al presupuesto de inmediatez, ha explicado que:

    “(…) Si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.

    Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”[18]

    D. mismo modo, la Corte se ha orientado en el sentido de sostener que, la inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de la acción tuitiva de los derechos fundamentales, no significa que deba promoverse sin límite temporal alguno y alejada de su finalidad: la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos del interesado. Bajo ese parámetro, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.

    Finalmente, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor del juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[19]; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional[20].

    Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Corte que el amparo impetrado por la señora H.R. no está llamado a prosperar, por ausencia del presupuesto de inmediatez como requisito sine qua non de procedencia de la acción de tutela.

    En efecto, con base en el acontecer fáctico expuesto, encuentra la Corte que lo que en esta oportunidad se cuestiona es la decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien resolvió inadmitir el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B., calendada el 10 de julio de 2012 y proferida en el proceso ordinario laboral que A.H.R. instauró contra CAPRECOM y que 8 meses después de su expedición, concretamente, el 8 de marzo de 2013, la demandante acudió al mecanismo tutelar con lo cual, se desnaturaliza la finalidad misma que el amparo constitucional persigue, esto es, la protección actual, efectiva e inmediata de los derechos que resulten vulnerados o amenazados.

    Así mismo, la S. observa que no obra dentro del plenario evidencia alguna que permita justificar suficientemente la tardanza de la señora H.R. para promover la acción de tutela, más allá de la simple manifestación de que debía considerarse el periodo del paro judicial ocurrido en el año 2012 y el término de la vacancia judicial, lo cual no resulta cierto, pues al dirigirse el mecanismo constitucional contra una sentencia proferida por un tribunal superior del distrito, la autoridad competente para conocer del asunto, según las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es la Corte Suprema Justicia, corporación que no entró en cese de actividades. Con todo, si se tuviera en cuenta el periodo vacacional de los empleados públicos que conforman la rama judicial de todas formas el tiempo para acudir a la protección constitucional resulta aún desproporcional (7meses).

    5.2. La decisión judicial cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Además, de que no se satisfacen en su totalidad los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, tampoco se acredita que la decisión judicial atacada encuadre en alguna de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia constitucional.

    De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de este proveído, el amparo constitucional deprecado por la demandante, se encamina, fundamentalmente, a que se deje sin efectos el auto dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 10 de julio de 2012, por cuanto debió pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B. dentro del proceso ordinario que instauró contra CAPRECOM.

    Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[21]. Además ha precisado “que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”. (Sentencia C-090 de 2002).

    En materia laboral, la consulta se encuentra regulada en el artículo 69[22] del Código Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

    “Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

    Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Laboral) si no fueren apeladas.

    “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio”.

    Según la norma transcrita, el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. Así mismo, se ha entendido como una protección al más débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada.

    Para concluir, la consulta en materia laboral, es una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos. De ahí que puede afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, en la medida en que propende a la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

    En este orden de ideas, el Tribunal demandado, no incurrió en ninguna vía de hecho porque no era procedente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en cuanto el proceso fallado por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B. se trató de un ordinario de única instancia. Dicho en otros términos, no procedía la consulta frente a la decisión del juzgado de conocimiento, toda vez que la sentencia dio fin a un proceso laboral ordinario tramitado como de única instancia en el que las partes actuaron con ese entendimiento bajo las directrices que el juez, como director del proceso, le imprimió a la actuación respectiva.

    En efecto, revisadas las diligencias adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral, encuentra la S. que el juez de conocimiento adelantó y tramitó bajo los parámetros de un proceso de única instancia la demanda presentada por la señora H.R. y a ello se atuvieron las partes, aun cuando en la sentencia que puso fin a la instancia, errara al señalar que en caso de no ser apelada dicha decisión se remitiría al superior en consulta.

    Corrobora lo anterior el hecho de que dicho asunto se decidió en una sola audiencia, lo que significa que, efectivamente, se desarrolló con la celeridad propia de un proceso de única instancia, sin que el trámite impartido hubiere sido objeto de reproche por parte de los sujetos procesales.

    Sin embargo, para la S., en gracia de discusión, en el evento de que existiese alguna actuación o decisión objeto de reproche por ser contraria a lo que procesalmente corresponde, ha debido ser la decisión del Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de B., toda vez que según lo planteado por la demandante, fue este quien incurrió en el yerro de trámite al considerar que un proceso de primera instancia, se tramitó como de única, aspecto sobre lo cual no existe certeza y en esta acción de tutela, es claro que el amparo no se dirigió contra este funcionario de quien se predica y reitera la falencia procesal sino contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., cuerpo colegiado que acertó al decidir de conformidad con la actuación procesal surtida.

    Bajo esta perspectiva, para la Corte, respecto de esta última decisión no concurren los supuestos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial por estar ajustada a lo que dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.

    En virtud de las consideraciones precedentes, la S. de Revisión confirmará el fallo que se revisa, proferido el 30 de mayo de 2013, por S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por A.H.R. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por A.H.R. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO J.I. PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-797/13

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un término de caducidad o prescripción prohibido por el art. 86 de la Constitución (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia, por cuanto se configuró defecto fáctico al no tener en cuenta el reconocimiento de prestaciones periódicas, donde se debió tener en cuenta la expectativa de vida de la accionante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-3.962.367

Acción de tutela instaurada por A.H.R. en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito. Judicial de B..

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.

La S. de Revisión analizó la acción de tutela promovida por una ciudadana de quien adujo que su compañero permanente venía disfrutando de la pensión de vejez reconocida por Caprecom hasta el 13 de octubre de 2007, fecha en la que falleció. En tal sentido solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la que le fue negada debido a que no cumplía con el requisito de la convivencia.

Agotados los recursos administrativos respectivos, la actora promovió proceso ordinario laboral en contra de dicha entidad. La demanda fue admitida como de única instancia. En sentencia del 29 de julio de 2011, se absolvió a la entidad demandada y en el numeral cuarto de la mencionada providencia expresamente se señaló: "Si no fuere apelada esta decisión remítase al superior en CONSULTA ".

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al conocer del grado jurisdiccional de consulta, decidió "inadmitirlo " debido a que este solo procede respecto de las sentencias de primera instancia.

La accionante presentó recurso de amparo al considerar que se debió dar trámite a la consulta, toda vez que se dejaron de valorar pruebas testimoniales y documentales que darían lugar a establecer que se trataba de un proceso ordinario de primera instancia.

La mayoría de la S. Cuarta de Revisión resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada con base en dos argumentos fundamentales a saber: (i) falta de inmediatez; y (ii) no encontrar un defecto específico en la decisión objeto de examen.

En punto de la inmediatez, estableció que la acción de tutela se interpuso 8 meses después de haberse proferido la providencia atacada, con lo cual se desnaturaliza este mecanismo de protección constitucional.

En cuanto a la configuración de un defecto específico, advirtió que no procedía la consulta respecto a la decisión del juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al proceso laboral ordinario se dio en única instancia. Agregó la S. de Revisión que en el evento de existir alguna actuación o decisión objeto de reproche por ser contraria a lo que procesalmente corresponde, la acción de tutela se debió interponer en contra del juez que conoció en un primer momento la actuación, debido a que en un primer momento fue él quien determinó el trámite procesal a seguir.

En atención a los presupuestos sentados por la mayoría de la S. de Revisión, me permito señalar los aspectos puntuales por los que discrepo de la decisión adoptada.

  1. Respecto del requisito de inmediatez, la mayoría consideró que en el caso bajo análisis el término de 8 meses para la interposición de la acción de tutela no es razonable ni proporcional.

    Al respecto este Corporación ha destacado que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, debido a que ello implicaría la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución. Es por ello que "en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso"[23].

    Así, le corresponde al juez constitucional establecer si una acción de tutela, que en principio no cumpliría con el presupuesto de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.

    Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión, que deviene de la aplicación de principios y valores constitucionales, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Sobre el particular, la sentencia T-217 de 2013, indicó que "el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensiónales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. "

    En este caso, el debate jurídico giró en torno a la posibilidad de reconocer el derecho a la sustitución pensional de la accionante, quien afirmó que convivió desde 1999 con su compañero permanente y hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de octubre de 2007. Aunado a lo anterior, una vez agotó la reclamación directa ante la entidad, inició proceso ordinario laboral el que culminó el 10 de julio de 2012 con la decisión adoptada por la S. Laboral del Tribunal Superior de B. y el amparo fue interpuesto el 8 de marzo de 2013.

    En orden a lo expuesto, se destaca que se trata de una persona que ha agotado todos los medios jurídicos a su alcance la reivindicación de su derecho a la sustitución pensional y no se aprecia un término irrazonable en cuanto a la interposición del amparo, toda vez que (i) su domicilio principal se encuentra en la ciudad de B. y la acción de tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia con sede en la ciudad de Bogotá; (ii) el lapso señalado coincidió con la vacancia judicial, así como el paro judicial que se prolongó por más de 2 meses y, si bien, la corporación que conoció la acción de tutela en instancia no entró en cese de actividades, es una circunstancia que pudo ser desconocida por la accionante. En ese orden de ideas, no resulta desproporcionado el término en que fue impuesta la acción de tutela.

  2. En cuanto al fondo del asunto, se debe tener en cuenta que la accionante inició demanda ordinaria laboral contra Caprecom a fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor H.P.C.. En este sentido el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que "Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás ".

    Aunque en el material probatorio que reposa en el expediente no se encuentra el monto de la pensión que devengaba el compañero permanente de la causante, aun cuando dicha mesada fuese equivalente a 1 SMLMV la cuantía excedería los 20 SMLMV, toda vez que tratándose de pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, como en efecto lo son los temas pensiónales, se debe incluir el valor de la incidencia futura (esperanza de vida del titular del derecho).[24] Por lo tanto, según el artículo 12 antes mencionado, el caso sub judice no debió ser tramitado en única instancia.

    Ahora bien, el Juez Primero Laboral del Circuito de B. aparentemente le dio trámite de única instancia a la demanda ordinaria presentada por la accionante; sin embargo, remitió el expediente al Tribunal Superior de esa misma ciudad en consulta. Por su parte, el Tribunal en el auto atacado en sede de tutela, declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta argumentando que se trataba de un proceso de única instancia, sin detenerse a verificar si en este caso era necesario entrar a proteger los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de la parte actora. Más aún cuando el grado jurisdiccional de consulta busca la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

    Conforme con lo expuesto, considero que en este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta que en este asunto se pretendía el reconocimiento de prestaciones periódicas, donde se debió tener en cuenta la expectativa de vida de la reclamante, a efectos de establecer la cuantía. Ello llevó a la configuración de un defecto procedimental absoluto, en la medida que a la demanda ordinaria se le asignó un trámite completamente ajeno al que correspondía.

    De acuerdo a lo anterior, la S. Cuarta de Revisión debió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora, para lo cual se debió ordenar rehacer la actuación conforme con los lineamientos procesales de un juicio con doble instancia.

    Fecha ut supra,

    J.I. PALACIO PALACIO

    Magistrado

    [1] Para ello, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto admisorio proferido el 13 de marzo de 2013, comisionó “a la autoridad judicial que tenga en su poder el expediente para que le comunique [a la señora P. de Parra] de inmediato de la iniciación de la presente acción”.

    [2] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

    [3] Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.

    [4] Ver Sentencia T-217 de 2010.

    [5] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

    [6] Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.

    [7] Sentencia T-504 de 2000.

    [8] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

    [9] Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

    [10] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

    [11] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001.

    [12] Sentencia C-590 de 2005.

    [13]Sentencia T-590 del 2009.

    [14] Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.

    [15] Sentencia T-973 de 2011.

    [16] Sentencia 1043 de 2010.

    [17] Sentencia T-304 de 2006 y T-562 de 2010.

    [18] Sentencia T-290 de 2011.

    [19] Sentencia T-016 de 2006.

    [20] Sentencias T-533 de 2010 y T-1028 de 2010.

    [21] Al respecto, consultar las sentencias C-449 de 1996 y C-583 de 1997

    [22] En la sentencia C-090 de 2002 esta Corporación estudió la exequibilidad del artículo 69 del Código Procesal Laboral.

    [23] Ver la sentencia T-328 de 2010.

    [24] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Radicación N° 51450, Acta N 24. Recurso de queja. 2 de agosto de 2011.

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