Sentencia de Tutela nº 816/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405326

Sentencia de Tutela nº 816/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3934735

Sentencia T-816/13

(Bogotá, D.C., Noviembre 12)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional

Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo, al no objetar avalúo de bien inmueble rematado

La acción de tutela es improcedente, cuando lo que se pretende es atacar una actuación judicial, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Esto es, cuando, teniendo los recursos idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, la parte no los utiliza. La accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar lo pedido mediante acción de tutela, pues no objetó el peritaje avalado por el juez accionado, en la oportunidad procesal pertinente

Referencia: Expediente T-3.934.735

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado.

Accionante: F.N.N.T..

Accionados: el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición, debido proceso y vivienda digna.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La providencia del 19 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal accionado, que confirmó el auto del 13 de julio de 2012, proferido por el juzgado demandado en el cual se rechazó de plano la solicitud de “conceder el beneficio de competencia, abstenerse de proferir auto de aprobación del avalúo y designar perito evaluador.”

    1.1.3. Pretensión. Revocar las decisiones mencionadas y ordenar al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, tener en cuenta el precio real del inmueble, el cual es muy superior al avalúo catastral aportado al proceso; y hacer lo pertinente para que con el inmueble hipotecado se pague todo lo adeudado y se le entregue el remanente para comprar una vivienda digna.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. El 8 de junio de 1995[2], la señora F.N. adquirió un inmueble ubicado en la vereda M., del municipio de la Calera – Cundinamarca, con una extensión de 24.887 metros cuadrados, con una construcción de 629 metros cuadrados. En adelante inmueble “Los tres tesoros.”

    1.2.2. En el año 2006[3] la accionante le dio un poder al señor H.Q. para “que en mi nombre y representación constituyera créditos a mi cargo y de en hipoteca y como garantía de ellos, el inmueble antes referenciado (…)”

    1.2.3. El 17 de enero de 2007, el señor Q. adquirió un crédito, en nombre de la accionante, con el señor C.A.C.S., por valor de $200.000.000. La deuda fue respaldada por dos letras de $100.000.000 cada una, firmadas por la señora Flor y una hipoteca de primer grado de $5.000.000 sobre el inmueble “Los tres tesoros”[4].

    1.2.4. Como consecuencia del incumplimiento del pago de los intereses de la deuda, el señor C.A.C., en abril de 2008, inició un proceso ejecutivo en contra de la señora N., quien nombró a una abogada para que la representara en dicho proceso[5].

    1.2.5. El 15 de mayo de 2009, se realizó la diligencia de embargo y secuestro del bien, sin que alguna de las partes se opusiera a la diligencia[6].

    1.2.6. El 19 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó la designación de un perito para que presentara el correspondiente avalúo[7]; por su parte, el juez le solicitó al demandante allegar el avalúo catastral[8]. El 19 de abril de 2012, el señor A.B.F., apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo, allegó certificado del Instituto Geográfico agustín C., en el que se manifiesta que en los archivos catastrales se encuentra un inmueble con una extensión de 2 ha y 4.8887 m2; área construida 629 m2 y avalúo catastral de $519.453.000[9].

    1.2.7. Acorde con esto, la parte demandante solicitó (i) darle trámite a la aprobación del avalúo y (ii) citar fecha y hora para la diligencia de remate: “en desarrollo de la ley 1266 del 2008 certificación que deja constancia que el avalúo catastral del predio de la demanda es de $519.453.000 mas el 50% conforme a la ley 1395 de 2010 y la ley 794 de 2003 articulo 52 que modifica el artículo 516 del C.P.C. y que tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en 50%, lo cual nos arroja un total de $779.179.500, que sería el valor comercial del predio; y para todos los efectos legales.”

    1.2.8. El 29 de junio de 2012, la accionante nombró a otra apoderada[10], quien el 3 de julio de 2012 solicitó al juzgado “conceder el beneficio de competencia, abstenerse de proferir auto de aprobación del avalúo y designar perito evaluador, ante la inminente necesidad de establecer el valor real del inmueble, dado que el presentado por el ejecutante (certificado del A.C., no correspondía al valor real.”[11]

    1.2.9. El 13 de julio de 2012, la petición fue rechazada de plano con base en el inciso 2º del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 519, al respecto dijo el juzgador: “Se RECHAZA DE PLANO el anterior incidente de pago con beneficio de competencia, toda vez que el único bien cautelado en el presente proceso está gravado hipotecariamente a favor del demandante y, por ende no es posible desembargarlo”[12].

    1.2.10. Presentado el recurso de apelación, el 19 de septiembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión argumentando que: “lo que la ejecutada pretende es que se realice un nuevo avalúo del inmueble, porque considera precario el que resulta de la aplicación del avalúo catastral. S. embargo, su inconformidad debió canalizarla por la vía de la objeción, en los términos señalados en el artículo 516, inciso 7º, del C. P.C. Si no hizo uso de ese derecho, no puede ahora acudir al beneficio de competencia para soslayar su omisión.”[13]

    1.2.11. Posteriormente, la apoderada de la señora N. solicitó al juez encausar el proceso por las irregularidades presentadas en la diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2012.

    1.2.12. Al momento de presentar la demanda de tutela, el proceso se encontraba al despacho pendiente de adjudicación del inmueble al demandante.

    1.2.13. La accionante solicitó a la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios ASOLONJAS, la realización de un peritaje, presentado por la asociación el 4 de febrero de 2013 y concluyó que el valor del inmueble era de $2.400.522.209.[14]

    1.2.14. Hechos relevantes del proceso ejecutivo:

  2. El 14 de abril de 2008, el señor C.A.C.S. inició un proceso ejecutivo mixto contra la señora F.N.N.T..

  3. El 16 de mayo de 2008, el Juzgado 29 Civil del Circuito libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $5.000.000 representados en una hipoteca; (ii) $200.000.000 representados en dos letras de cambio; (iii) los intereses moratorios causados hasta la fecha efectiva del pago. Decisión notificada personalmente a la señora F.N.N.T. el 7 de mayo de 2009.

  4. El 28 de octubre de 2008, fue ordenado el embargo del bien.

  5. El 14 de mayo de 2009, la señora N. le otorgó poder a la señora N.C. para que la representara en el proceso.

  6. La apoderada presentó excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo. De las cuales se corrió traslado a la parte demandante.

  7. El 15 de mayo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien.

  8. El 9 de junio de 2009, el juzgado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Alegatos presentados únicamente por la parte demandante en el proceso ejecutivo.

  9. El 28 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo ordenando proseguir el trámite de la ejecución, limitando el capital de las obligaciones contenidas en letras de cambio, a la suma total de $198.912.999; y disponiendo la liquidación del crédito. Sentencia notificada en edicto del 26 de enero de 2011.

  10. El 27 de enero de 2011, la señora N.C.L. solicitó complementar la sentencia de primera instancia, respecto de la fijación de las agencias en derecho.

  11. El 18 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo complementando la providencia, limitando el capital a $197.824.000. Y condenando a la demandada a pagar $22.000.000 como agencias en derecho.

  12. El 31 de marzo de 2011, la señora N.C.L. apeló el fallo ya complementado. El 17 de mayo de 2011, fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

  13. El 18 de noviembre de 2011, la secretaría del juzgado 29 puso a disposición del juez y de las partes la liquidación de costas, por la suma de $23.301.392.

  14. El 2 de diciembre de 2011, el juez aprobó la liquidación por estar ajustada a derecho y porque no fue objetada.

  15. El 14 de diciembre de 2011, el apoderado del demandante solicitó la designación de un perito para realizar el correspondiente avalúo.

  16. El 23 de enero de 2012, el juez le solicitó a la parte demandante aportar el avalúo catastral del inmueble objeto del proceso, acorde con el artículo 516 del C.P.C.

  17. El 27 de abril de 2012, el Juzgado 29 ordenó: “Del avalúo comercial por valor de $779.179.500, allegado por la actora, se corre traslado por el término de tres (3) días de conformidad con el art. 516 del C. de P.C.

  18. El 7 de mayo de 2012, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en subsidio de apelación, contra el auto que corrió traslado del avalúo. Argumentó que la parte demandante aportó el avalúo fuera de término, motivo por el cual el juez debía nombrar un perito.

  19. El 22 de junio de 2012, el Juzgado 29 decidió no reponer el auto del 27 de abril de 2012 argumentando que:

    Efectuado el estudio de los argumentos que soportan el recurso de que se trata concluye el juzgado su desacierto, toda vez que si bien es cierto, el inciso 2º y 3º del art. 516 del Código de Procedimiento Civil, menciona que el ejecutante deberá presentar el avalúo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir la resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades y profesionales especializados o con un evaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia, y sino el demandado tendría diez días para hacerlo en la misma forma, y si ninguna de las aportes aporta dicho avalúo, el juez designará un perito evaluador para tal fin, también lo es que el inciso 3º citado es reiterativo en señalar que “salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos”, lo que implica que no es aplicable las reglas aludidas por la recurrente, puesto que el bien objeto de avalúo en el presente proceso es un inmueble, por lo que es aplicable el inciso 5º del mismo artículo, es decir que el valor del bien raíz cautelado será el del avalúo catastral del mismo incrementado en un cincuenta por ciento (%50), hecho que se encuentra acreditado en el presente juicio, sin que exista el mínimo de diez días a que alude la recurrente para que se allegue tal avalúo.

  20. El 26 de junio de 2012, una vez en firme el avalúo, el apoderado de la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para la primera licitación del bien.

  21. El 03 de julio de 2012, la apoderada de la señora Flor, presentó un incidente de beneficio de competencia, solicitando no aprobar el avalúo y nombrar un peritaje. Al respecto se mencionó: “si bien el avalúo no fue objetado en la debida oportunidad por la anterior apoderada de la parte demandada, respetuosamente, solicito al señor J. se abstenga de proferir auto de aprobación del avalúo (…)”

  22. El 13 de julio de 2012, la juez 29 rechazó de plano el incidente, pronunciándose únicamente sobre la solicitud del beneficio de competencia. Ante el cual fue presentado recurso de apelación.

  23. El 29 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito, por la suma de $440.373.917 a 11 de septiembre de 2012. De esto se le corrió traslado a la parte demandada.

  24. El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – confirmó el auto de rechazo resaltado que: “lo que la ejecutada pretende es que se realice un nuevo avalúo del inmueble, porque considera precario el que resulta de la aplicación del avalúo catastral. Sin embargo, su inconformidad debió canalizarla por la vía de la objeción, en los términos señalados en el artículo 516, inciso 7º, del C.P.C. Si no hizo uso de de derecho, no puede ahora acudir al beneficio de competencia para soslayar su omisión.”

  25. El 21 de septiembre de 2012, el juzgado 29, ordenó modificar la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante y aprobó la suma de $436.483.449.

  26. El 7 de febrero de 2013, el juzgado 29, resolvió adjudicar a C.A.C.S., el inmueble objeto de litigio. Frente al cual se presentó el recurso de apelación.

  27. El 11 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – resolvió inadmitir el recurso de apelación porque la providencia que adjudica al acreedor el inmueble gravado con hipoteca, no es susceptible de ser impugnada.

  28. Respuesta de los accionados.

    El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, envió el expediente para acreditar sus actuaciones.

    El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.

  29. Decisiones judiciales objeto de revisión:

    2.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de febrero de 2013[15].

    Negó el amparo solicitado.

    Respecto de la solicitud de beneficio de competencia, la Corte Suprema consideró que los jueces accionados actuaron conforme a la legislación vigente. El beneficio de competencia está regulado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que rechace su objeción, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquél deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente (517), y se ordenará su desembargo.”

    El inciso segundo del artículo 517 dispone: “El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.”

    Por lo anterior, no era posible otorgar el mencionado beneficio, porque el inmueble al que se refería la petición, estaba gravado con hipoteca y tales bienes no se benefician de esa disposición. Adicionalmente, no era posible obligar a otorgar el beneficio, dado que la señora N. no esta enlistada en los deudores a los cuales se les puede conceder esta merced, acorde con el artículo 1685 del Código Civil.

    Respecto de la solicitud del nuevo avalúo, la Sala consideró que esta petición debió ser elevada en el momento procesal adecuado, esto es, al momento de objetar el avalúo, actuación que no ocurrió, quedando en firme el avalado por el juez.

    Por último, el juez consideró que no se vulneró el derecho de petición de la accionante, toda vez que el juez accionado ha dado respuesta a sus solicitudes, quedando pendiente el recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de 2013, mediante el cual se le adjudicó el inmueble a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo. Estando en término el fallador para decidir al respecto.

    2.2. Impugnación[16].

    La señora F.N.N.T., impugnó la decisión de primera instancia argumentando que: (i) la acción de tutela no va dirigida a señalar un yerro judicial; (ii) el juez debió acceder a su solicitud de designar un perito avaluador que determinara el valor real del inmueble; y (iii) al tener en cuenta el avalúo catastral “se estaría pagando injustamente una deuda con un bien inmueble que tenía un mayor valor”. Como consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a los jueces demandados tener en cuenta el avalúo que arroja un valor de $2.400.000.000 del predio rematado.

    2.3. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013[17].

    Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la situación denunciada por la accionante no obedece, en manera alguna, a actitudes vulneradoras de sus derechos fundamentales por parte de los entes judiciales accionados, sino a un ejercicio indebido de la defensa, por peticiones improcedentes o extemporáneas que desconocieron la preclusión procesal y las disposiciones que señalan el camino para su uso.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[18].

  2. C. genéricas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.

    Tal y como lo ha manifestado esta Corporación en múltiples ocasiones[19], en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por tener un carácter residual y subsidiario[20]. Así pues, en aras de velar por la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la Corte ha precisado que el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

    En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está encaminado a dirimir situaciones en que la decisión del juez natural sufre graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. De este modo, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios), para debatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con el Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotado el trámite procesal previsto, permanece la arbitrariedad judicial.

    De acuerdo con este planteamiento, la Corte Constitucional[21] ha precisado los requisitos de orden sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto, para que proceda la acción de amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, cuando concurran todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y recuperar el orden jurídico.

    Teniendo en cuenta que la observancia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez constitucional tales causales fueron sistematizadas y consignadas por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-026 de 2012, en lineamiento con lo estatuido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[22]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[23]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[24]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[25]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[26]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[27]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    2.1. Afectación de un derecho fundamental. Petición, debido proceso y vivienda digna.

    2.2. Legitimación por activa. La señora F.N.N.T. presentó la demanda de tutela en nombre propio.

    2.3. Legitimación por pasiva. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, son las autoridades judiciales que emitieron las decisiones atacadas en esta acción constitucional, y son demandables en vía de tutela.

    2.4. Evidente relevancia constitucional del asunto por afectar derechos fundamentales de las partes.

    Del presente proceso se advierte su relevancia constitucional, por cuanto se discute la salvaguarda de derechos fundamentales al debido proceso y a la primacía del derecho sustancial. En efecto, el debido proceso constitucional aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, que en criterio de la Corte[28] pueden consistir en: el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Con base en el debido proceso constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes[29]. Precisamente, estas características del debido proceso constitucional son las que se pretenden hacer valer en la acción de tutela presentada. Igual puede decirse de la hipotética vulneración a la primacía del derecho sustancial sobre el formal alegado por la demandante, en cuanto principio consagrado en disposiciones constitucionales[30].

    2.5. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia[31].

    De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En similar sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:

    “La acción de tutela no procederá:

  3. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

    Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad[32]. De conformidad con esta regla de procedibilidad, se entiende que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[33], la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados[34]. Sobre el principio en comento, en la sentencia T-698 de 2004, esta Corporación sostuvo:

    “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos[35]. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”[36] (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.

    Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor[37]. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados[38].

    Ahora bien, en desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá de manera excepcional cuando: (i) los medios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[39]; (ii) a pesar de que los medios de defensa judicial son idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[40]; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela[41].

    En el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela será procedente si dichos mecanismos no son idóneos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable y el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

    Con todo, en relación con el análisis del principio de subsidiariedad, debe aclararse que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales que, desde luego, incluyen aquellos que tienen la connotación de fundamentales, por eso la procedencia excepcional de la tutela se explica en razón a la necesidad de salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades judiciales. De ahí que de forma reiterada, la Corte ha estimado que, en principio, la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes[42].

    En un caso similar al aquí planteado, mediante sentencia T-032 de 2011, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente una demanda de tutela que buscaba, entre otras cosas, controvertir el peritaje avalado por el juez de conocimiento. En esta oportunidad, la Sala consideró que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que, teniendo la oportunidad de objetar el avalúo, la parte interesada no lo hizo.

3. Caso concreto

A continuación, la Sala verificará si la presente acción de tutela satisface el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La accionante presentó demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales en desarrollo del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra, en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Directamente las providencias que ataca son las proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2012 y el 19 de septiembre del mismo año, respectivamente.

Alega que con estas decisiones se vulneran sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, pues los jueces no accedieron a designar un perito evaluador que realizara un nuevo peritaje al bien inmueble.

Para los jueces que conocieron el asunto, la acción de amparo instaurada por F.N.N.T. no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues en su calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por C.A.C.S., no hizo uso oportuno de todos los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para cuestionar el peritaje avalado por el juez accionado, y que ahora pretende revocar por vía de tutela.

Al analizar los expedientes contentivos del proceso ejecutivo mixto, aportados al trámite de la acción objeto de estudio, la Corte concluye que les asiste razón a los jueces de tutela y que, en consecuencia, sus sentencias deben ser confirmadas. A continuación se enumeran algunas de las actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo:

  1. El 14 de abril de 2008, el señor C.A.C.S. inició un proceso ejecutivo mixto contra la señora F.N.N.T..

  2. El 16 de mayo de 2008, el Juzgado 29 Civil del Circuito libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $5.000.000 representados en una hipoteca; (ii) $200.000.000 representados en dos letras de cambio; (iii) los intereses moratorios causados hasta la fecha efectiva del pago. Decisión notificada personalmente a la señora F.N.N.T. el 7 de mayo de 2009.

  3. El 28 de octubre de 2008, fue ordenado el embargo del bien.

  4. El 14 de mayo de 2009, la señora N. le otorgó poder a la señora N.C. para que la representara en el proceso.

  5. La apoderada presentó excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo. De las cuales se corrió traslado a la parte demandante.

  6. El 15 de mayo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien.

  7. El 9 de junio de 2009, el juzgado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Alegatos presentados únicamente por la parte demandante en el proceso ejecutivo.

  8. El 28 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo ordenando proseguir el trámite de la ejecución, limitando el capital de las obligaciones contenidas en letras de cambio, a la suma total de $198.912.999; y disponiendo la liquidación del crédito. Sentencia notificada en edicto del 26 de enero de 2011.

  9. El 27 de enero de 2011, la señora N.C.L. solicitó complementar la sentencia de primera instancia, respecto de la fijación de las agencias en derecho.

  10. El 18 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo complementando la providencia, limitando el capital a $197.824.000. Y condenando a la demanda a pagar $22.000.000 como agencias en derecho.

  11. El 31 de marzo de 2011, la señora N.C.L. apeló el fallo ya complementado. El 17 de mayo de 2011, fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

  12. El 18 de noviembre de 2011, la secretaría del juzgado 29 puso a disposición del juez y de las partes la liquidación de costas, por la suma de $23.301.392.

  13. El 2 de diciembre de 2011, el juez aprobó la liquidación por estar ajustada a derecho y porque no fue objetada.

  14. El 14 de diciembre de 2011, el apoderado del demandante solicitó la designación de un perito para realizar el correspondiente avalúo.

  15. El 23 de enero de 2012, el juez le solicitó a la parte demandante aportar el avalúo catastral del inmueble objeto del proceso, acorde con el artículo 516 del C.P.C.

  16. El 27 de abril de 2012, el Juzgado 29 ordenó: “Del avalúo comercial por valor de $779.179.500, allegado por la actora, se corre traslado por el término de tres (3) días de conformidad con el art. 516 del C. de P.C.

  17. El 7 de mayo de 2012, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en subsidio de apelación, contra el auto que corrió traslado del avalúo. Argumentó que la parte demandante aportó el avalúo fuera de término, motivo por el cual el juez debía nombrar un perito.

  18. El 22 de junio de 2012, el Juzgado 29 decidió no reponer el auto del 27 de abril de 2012 argumentando que:

    Efectuado el estudio de los argumentos que soportan el recurso de que se trata concluye el juzgado su desacierto, toda vez que si bien es cierto, el inciso 2º y 3º del art. 516 del Código de Procedimiento Civil, menciona que el ejecutante deberá presentar el avalúo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir la resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades y profesionales especializados o con un evaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia, y sino el demandado tendría diez días para hacerlo en la misma forma, y si ninguna de las aportes aporta dicho avalúo, el juez designará un perito evaluador para tal fin, también lo es que el inciso 3º citado es reiterativo en señalar que “salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos”, lo que implica que no es aplicable las reglas aludidas por la recurrente, puesto que el bien objeto de avalúo en el presente proceso es un inmueble, por lo que es aplicable el inciso 5º del mismo artículo, es decir que el valor del bien raíz cautelado será el del avalúo catastral del mismo incrementado en un cincuenta por ciento (%50), hecho que se encuentra acreditado en el presente juicio, sin que exista el mínimo de diez días a que alude la recurrente para que se allegue tal avalúo.

  19. El 26 de junio de 2012, una vez en firme el avalúo, el apoderado de la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para la primera licitación del bien.

  20. El 03 de julio de 2012, la apoderada de la señora Flor, presentó un incidente de beneficio de competencia, solicitando no aprobar el avalúo y nombrar un peritaje. Al respecto se mencionó: “si bien el avalúo no fue objetado en la debida oportunidad por la anterior apoderada de la parte demandada, respetuosamente, solicito al señor J. se abstenga de proferir auto de aprobación del avalúo (…)”

  21. El 13 de julio de 2012, la juez 29 rechazó de plano el incidente, pronunciándose únicamente sobre la solicitud del beneficio de competencia. Ante el cual fue presentado recurso de apelación.

  22. El 29 de julio de 2012, el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito, por la suma de $440.373.917 a 11 de septiembre de 2012. De esto se le corrió traslado a la parte demandada.

  23. El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – confirmó el auto de rechazo resaltado que: “lo que la ejecutada pretende es que se realice un nuevo avalúo del inmueble, porque considera precario el que resulta de la aplicación del avalúo catastral. Sin embargo, su inconformidad debió canalizarla por la vía de la objeción, en los términos señalados en el artículo 516, inciso 7º, del C.P.C. Si no hizo uso de de derecho, no puede ahora acudir al beneficio de competencia para soslayar su omisión.”

  24. El 21 de septiembre de 2012, el juzgado 29, ordenó modificar la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante y aprobó la suma de $436.483.449.

  25. El 7 de febrero de 2013, el juzgado 29, resolvió adjudicar a C.A.C.S., el inmueble objeto de litigio. Frente al cual se presentó el recurso de apelación.

  26. El 11 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – resolvió inadmitir el recurso de apelación porque la providencia que adjudica al acreedor el inmueble gravado con hipoteca, no es susceptible de ser impugnado.

    En efecto, el artículo 516 del C.P.C., dispone:

    ARTÍCULO 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:

    El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

    Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones.

    Si una parte no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se presenten.

    Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.

    Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también podrá acompañarse como dictam en, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.

    La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.

    Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido.

    En los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.

    Para el caso, una vez practicado el embargo y secuestro del bien, y confirmada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se procedió con el avalúo del bien hipotecado.

    En esta etapa, el ejecutante podría presentar ante el juez el avalúo del bien objeto de remate, pudiendo, para tal fin “contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia”, al no hacerlo, habilitó al demandado para que, dentro de los 10 días siguiente, presentara el mencionado avalúo, situación que no ocurrió en este caso.

    Dado que ninguna de las partes presentó un avalúo, el juez obró conforme al artículo citado anteriormente, es decir, estableció el valor del bien inmueble incrementando en un 50% el avalúo catastral.

    Con todo, la aquí accionante contaba con la oportunidad procesal de objetar el avalúo acogido por el juez de conocimiento, mediante auto del 22 de junio de 2012, dejando pasar por alto este recurso, que, de haberlo utilizado, se hubiese convertido en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir lo planteado por vía de tutela.

    Respecto del avalúo presentado por la señora F.N. en la demanda de tutela, encuentra la Sala que su elaboración fue del 04 de febrero de 2013, fecha en la cual el juzgado accionado ya había tomado las decisiones pertinentes para el caso concreto, adicionalmente, no cuenta la Sala con elementos suficientes de juicio para darle mayor valor probatorio, de ser el caso, a dicho dictamen, que al documento aceptado por el juez civil, para liquidar el avalúo, esto es, el avaluó catastral incrementado en un 50%.

  27. Conclusión.

    4.1. Síntesis del caso.

    La accionante solicitó revocar un auto que le negó la solicitud de realizar un nuevo peritaje del bien inmueble objeto de remate, consideró que al no acceder a su solicitud, el juez vulneró su debido proceso ya que el valor por el cual se remataría el inmueble no era el valor real del bien.

    La Sala considera que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar lo pedido mediante acción de tutela, pues no objetó el peritaje avalado por el juez accionado, en la oportunidad procesal pertinente.

    4.2. Regla de derecho.

    La acción de tutela es improcedente, cuando lo que se pretende es atacar una actuación judicial, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Esto es, cuando, teniendo los recursos idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, la parte no los utiliza.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de abril de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por F.N.N..

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

G.E.M.M.

A LA SENTENCIA T- 816/13

Referencia: Expediente T-3.934.735. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado. Accionante: F.N.N.T.. Accionados: el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrada Ponente:

M.G. CUERVO

Dentro del presente proceso la accionante solicitó el amparo de su derecho a la vivienda digna y al debido proceso, por cuanto el J. 29 Civil del Circuito de Bogotá no autorizó la actualización del avalúo de un inmueble a rematar en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2008, en el que aquella actúa como parte pasiva; el 27 de abril de 2012 el valor del avalúo fue tasado por el juez en $779.179.500 con base en el certificado catastral que fue allegado al expediente. Los jueces de instancia del proceso ejecutivo rechazaron de plano la solicitud de práctica de un nuevo avaluó, antes del remate, mientras que un peritaje realizado el 4 de febrero de 2013 por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios concluyo que el valor actualizado del inmueble era de $2.400.522.209. La Sala de Revisión, en este caso, confirmo los fallos de instancias por considerar que la actora contó con la oportunidad procesal de objetar el avalúo aprobado por el juez de conocimiento. Vistas así las cosas debo señalar que discrepo de dicha decisión por las siguientes razones:

La doctrina y la jurisprudencia, en materia civil, reconocen la doble naturaleza que tiene la figura del “remate”, así:

(i) La función procesal en el trámite del proceso ejecutivo.

(ii) Es un negocio jurídico, en el que el juez cumple el papel de oferente, por lo que tiene, además, la obligación, en dicha actuación, de salvaguardar los derechos de las partes en igualdad de condiciones hasta que se concrete la adjudicación.

La Ley 1395 de 2010, en su artículo 36, introdujo como regla general la actualización del avalúo, cuando se trata de bienes cuyo precio se deteriora por el paso del tiempo, como sucede con los vehículos automotores, o que se encarecen como los inmuebles.

El proceso ejecutivo hipotecario busca determinar el valor real del inmueble embargado como base para adelantar la ejecución solicitada, por lo que solo una actualización podría establecerlo y demostrar que el avalúo aprobado, pero anterior, no es el que verdaderamente refleja su precio antes de llevar a cabo la diligencia de remate.

Lo anterior teniendo en cuenta que el valor comercial debe estar acorde con las circunstancias procesales sobrevenidas. Así las cosas no puede pretenderse que el valor del inmueble en el año 2008 sea igual en el año 2012 o 2013.

En este orden de ideas, consideró que no abordar un estudio constitucional más profundo, con el argumento de que la actora tuvo la posibilidad de objetar el avalúo, es una interpretación literal de las normas procesales, que propicia la vulneración de los derechos fundamentales al dejarse de lado la opción plausible de realizar una interpretación más garantista, teniendo en cuenta que el juez constitucional debe procurar la justicia material, confiriéndole a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia del derecho sustancial.

La fijación del precio real es un parámetro legal establecido para proteger los derechos de los acreedores como también el de los deudores. Es por ello que no actualizar los avalúos ya aprobados, en los casos en que claramente ello se amerita, les traería como consecuencia un perjuicio irremediable, representado en un injustificado detrimento patrimonial.

Es necesario diferenciar la “objeción” del “avaluó”, de la actualización porque el aprobado es legal y valido y, sí las partes están de acuerdo, no tendrían por qué objetarlo, pero con el transcurso del tiempo es lógico que deba ser actualizado, lo cual se justifica atendiendo la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles los cuales con el transcurrir de los años, por lo general, se valorizan en su precio.

Fecha ut supra,

G.E.M.M.

Magistrado

[1] Demanda de tutela presentada el 12 de febrero de 2013.

[2] En los folios 14 al 17 del cuaderno 1 se encuentra la escritura pública del inmueble.

[3] Poder que reposa en el folio 28 del cuaderno 1.

[4] Copia de las 2 letras y de la hipoteca reposan en los folios 29 al 34 del cuaderno 1.

[5] Copia del poder otorgado a la abogada reposa en el folio 35 del cuaderno 1.

[6] Ver folios 36 al 40 del cuaderno 1.

[7] Ver folio 44 del cuaderno 1.

[8] Ver folio 45 del cuaderno 1.

[9] Ver folio 56 del cuaderno 1.

[10] Ver folio 57 del cuaderno 1.

[11] Ver folio 62 al 72 del cuaderno 1.

[12] Ver folio 75 del cuaderno 1.

[13] Ver folios 101 al 104 del cuaderno 1.

[14] Ver folio 114 al 137 del cuaderno 1.

[15]Sentencia de primera instancia. Folios 155 al 164 del cuaderno 1.

[16] Folios 172 al 174 del cuaderno 1.

[17] Sentencia de segunda instancia. Folios 10 al 21 del cuaderno 2.

[18] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[19] Sentencias T-217 de 2013, T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de 2004, T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras.

[20] La acción de tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras.

[21] Ver sentencia T-791 de 2013, entre otras.

[22] Sentencia T-173 de 1993.

[23] Sentencia T-504 de 2000.

[24] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[25] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[26] Sentencia T-658 de 1998.

[27] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[28]Sentencia T-061 de 2007.

[29]Sentencia T-685 de 2003.

[30] Arts 229 y 228 C.P.

[31] Consideración reiterada de la sentencia T-032 de 2011, de la Corte Constitucional.

[32] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-049 de 2009, T-015 de 2009, T-913 de 2008, T-884 de 2008, T-983 de 2007, T-942 de 2007, T-843 de 2006, T-753 de 2006, T-1321 de 2005, T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.

[33] Sobre la necesidad de agotamiento de los recursos extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia T-541 de 2006.

[34] Sin embargo, esta Corporación ha considerado que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se entiende satisfecho en aquellos eventos en que de conformidad con las particularidades del caso concreto, los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial carecen de objeto porque de antemano se estima que no están llamados a prosperar. Al respecto, entre otras, se puede consultar la sentencia T-997 de 2007.

[35] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002.

[36] Sentencia T-606 de 2004.

[37] Al respecto, se puede consultar las sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007 y T-275 de 2004.

[38] Ver, entre otras, las sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008.

[39] Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008.

[40] Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, ver la sentencia T-225 de 1993.

[41] Ver, por ejemplo, la sentencia T-874 de 2007.

[42] Sobre el particular, se puede consultar las sentencias T-015 de 2009, T-344 de 2008 y T-184 de 2007.

2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR