Sentencia de Tutela nº 535/14 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420173

Sentencia de Tutela nº 535/14 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2014

Número de sentencia535/14
Número de expedienteT-4290014
Fecha18 Julio 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-535/14

(Bogotá, D.C., Julio 18)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expedientes T- 4.290.014

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, del 10 de julio de 2013, que confirmó la providencia del 2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta.

Accionante: J.O.S.M..

Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos y pretensión[1].

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital y dignidad humana.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La exigencia por parte de Porvenir de requisitos adicionales para reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez.

    1.1.3. Pretensión. Ordenar a Porvenir reconocer y pagar en el menor tiempo posible y sin exigir el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en la ley, la pensión de invalidez a la cual tiene derecho. Así mismo, que el pago se haga de manera retroactiva, es decir, desde el momento en el que radicó la solicitud y finalmente que el dinero sea depositado en la cuenta que le informó a la entidad accionada al momento de realizar la solicitud.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. El señor J.O.S.M. el día 4 de noviembre de 2010 sufrió un accidente de tránsito que lo incapacitó para trabajar, debido a esta situación la EPS C. lo remitió al fondo de pensiones con el fin de cumplir los requisitos para solicitar la pensión de invalidez.

    1.2.2. El 6 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de calificación de seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 52.85% con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2010.

    1.2.3. Aseguró, que a comienzos del año 2012 presentó ante Porvenir la solicitud de pensión de invalidez, pero ante la falta de respuesta por parte de la entidad, el día 15 de enero de 2013 se acercó a las oficinas de Porvenir con el ánimo de saber en qué estado estaba su solicitud de pensión, allí le entregaron una carta con fecha del 12 de julio de 2012, en la que le solicitaban a su ex esposa una copia de su registro civil de nacimiento con nota marginal de nombramiento de curadora. El actor considera que este es un requisito que no tiene sustento legal, pues si bien, él sufrió un accidente en el que perdió su capacidad laboral aún conserva sus capacidades mentales.

    1.2.4. Pasados más de 4 meses desde el momento en el que realizó la solicitud de pensión y 6 meses para pagarle la mesada pensional, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, no ha obtenido respuesta por parte de la entidad demandada, lo que considera que vulnera sus derechos fundamentales.

    1.2.1.5. Finalmente, manifiesta que está atravesando por una difícil situación económica.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    Mediante oficio del 15 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta enteró al Fondo de Pensiones y cesantías Porvenir y vinculó a la EPS C. y a Seguros de Vida Alfa S.A. para que ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre los hechos de la tutela.

    2.1. Seguros de vida Alfa S.A.[2]

    2.1.1. La señora L.V.L.G., en calidad de Representante legal para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A. aclaró que Porvenir suscribió contrato de seguro previsional con la entidad que ella representa, para que en caso de invalidez o muerte siempre y cuando le haga falta dinero para completar el valor de la pensión, seguros de vida Alfa asuma el faltante a título de valor asegurado. En virtud de dicho vínculo y de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 les corresponde a las compañías de seguros realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez de los afiliados.

    2.1.2. De otra parte, el día 7 de septiembre de 2011, Alfa recibió de parte de Porvenir solicitud de valoración por invalidez, en donde la historia clínica del accionante indica que tiene “atrofia óptica bilateral y secular de trauma craneoencefálico” y además es acompañada con el concepto de rehabilitación de la EPS Comeva el cual determinó que “no favorable de rehabilitación” indicando que debe ser calificado por el fondo de pensiones[3].

    2.1.3. El 6 de marzo de 2012, Seguros Alfa realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral arrojando como resultado una invalidez del 52.85% de origen común, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2010, e indicando la recomendación de curador, debido a que “posee una condición de salud que compromete su nivel comprensivo, memoria y asociación, presenta alteraciones del lenguaje y memoria, en sus actividades que le da una deficiencia del 34.60% de un máximo posible del 40%, sólo en ese aspecto, porque además posee indicadores de minusvalía y discapacidad”. Dicho dictamen le fue notificado al actor mediante comunicación del 7 de marzo de 2010, en donde se le informó que tenía un término de 10 días para manifestar cualquier inconformidad y no lo hizo[4].

    2.1.4. El grupo interdisciplinario consideró que el señor J.O. requería un curador, debido a esto, fue consignada la anotación en el dictamen y en caso de considerar que no lo requiere cuando sus deficiencias así lo determinan implicaría que no puede ser considerado inválido.

    2.1.5. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2463 de 2001 y en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el afiliado debe iniciar ante el fondo de pensiones los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Debiendo el fondo verificar el cumplimiento de los mismos y teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por la aseguradora.

    2.1.6. Posteriormente, el AFP deberá revisar si el dinero alcanza para pagar la pensión del afiliado y en caso que este sea insuficiente afectará la póliza expedida por la aseguradora, para lo cual deberá hacer una petición, hecho que hasta el momento no se ha dado. De esta manera se evidencia que la relación entre la AFP y Seguros Alfa se encuentra regulada por el contrato de seguro[5].

    2.1.7. De todo lo anterior se evidencia que Seguros de Vida Alfa S.A. hasta el momento ha cumplido con sus obligaciones legales realizando la calificación del actor la cual se hizo respetando el debido proceso, los trámites que se hayan surtido con posterioridad son ajenos a la aseguradora.

    2.2. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[6]

    2.2.1. La Directora Comercial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aseguró que mediante comunicación del 17 de julio de 2012, se le informó al actor que la documentación allegada no estaba completa, debido a que, el dictamen de invalidez emitido por el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa indicó la necesidad de tener un curador. Por esta razón, se le solicitó que allegara fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento con una fecha no superior a tres meses y con la nota marginal en la que se evidenciara el nombramiento de dicho curador, prueba que hasta el momento no ha sido aportada.

    2.2.2. Dicha exigencia no obedeció al capricho de Porvenir, sino a la verificación de la identidad y de la capacidad de las personas al momento de realizar los pagos. Debido a la circunstancia descrita, hasta el momento Porvenir no le ha dado una respuesta definitiva al actor respecto de la solicitud de pensión de invalidez.

    2.2.3. Lo anterior, encuentra su fundamento legal en el Decreto 2751 de 2002, artículo 1, que versa sobre el pago de mesadas pensionales y en el artículo 2, sobre el pago personal al beneficiario.

    2.2.4. Aseguró que estas razones le fueron informadas al señor J.O.S. a través de carta fechada el 12 de julio de 2013, en la que se le solicitó que aportara la prueba del nombramiento del curador.

    2.2.5. Debido a lo manifestado, aseguró que Porvenir no le ha vulnerado y tampoco ha pretendido violar los derechos del actor, y en consecuencia solicitó que la acción de tutela sea denegada.

    2.3. C. EPS.[7]

    2.3.1. C. EPS informó que el señor J.O.S.M. se encuentra afiliado como trabajador independiente desde el 1 de septiembre de 2005 hasta la fecha. A su vez, aseguró que ha estado incapacitado por “atrofia óptica” y otras enfermedades desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 2 de abril de 2013, acumulando más de 659 días, de los cuales 180 días fueron asumidos por la C..

    2.3.2. Al actor de le expidió concepto de rehabilitación no favorable y en consecuencia fue remitido al fondo de pensiones Porvenir el 19 de diciembre de 2011. Posteriormente el día 7 de marzo de 2012, Porvenir remitió calificación de perdida de la capacidad laboral del 52.85% y con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2010.

    2.3.3. Debido a lo anterior, C. solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por falta de legitimación por pasiva, al considerar que no tiene nada que ver con las reclamaciones realizadas por el usuario.

  3. Sentencias objeto de revisión.

    3.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, del 2 de abril de 2013[8].

    El juez constitucional negó las pretensiones del actor al considerar que en el dictamen de perdida de la capacidad laboral se le indicó al actor que en caso de cualquier inconformidad contaba con un término de 10 días para interponer los recursos legales y controvertir la decisión allí tomada. A su vez, en las pruebas aportadas al proceso por el accionante, adjuntó el oficio del 12 de julio de 2012 emitido por Porvenir y dirigido a su ex esposa en el que se le informó que le faltaba la copia autentica del registro civil de nacimiento con la nota marginal del nombramiento del curador.

    Lo anterior implica que el tutelante tenía pleno conocimiento sobre el requisito que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez, lo que implicaba que debía iniciar ante un juez de familia un proceso de jurisdicción voluntaria a efectos de que se le nombrara un curador.

    Debido a lo anterior, consideró que la responsabilidad del juez de tutela no puede sobrepasar los límites fijados en la ley con relación a los procedimientos establecidos para lograr la protección especial de algunos sujetos, pues es ante el juez natural y dentro de un proceso de interdicción donde se determinará la incapacidad del señor J.O.S.M. y el curador que le administrara sus bienes, incluida la mesada pensional.

    3.2. Impugnación[9].

    El señor J.O.S.M. manifestó en primer lugar, que el juez de instancia no tuvo en cuenta su difícil situación económica, pues en este momento no cuenta con un empleo que le permita cubrir sus gastos lo que lo ha llevado a vivir de la caridad de su hermano.

    En segundo lugar, aseguró que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., le fue notificado de manera indebida puesto que la notificación no se realizó personalmente, lo que le impidió interponer los recursos legales. Además, consideró que el dictamen debe ser socializado en la medida que en medicina se manejan una serie de términos que nos son conocidos por el común de la gente.

    Finalmente, aseveró que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, y que por lo tanto la recomendación realizada por Seguros Alfa no deja de ser una simple recomendación lo que implica que no se puede convertir en un requisito imprescindible para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

    1.4.3. Sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, del 10 de julio de 2013[10].

    Confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente caso se hace indispensable el nombramiento de un curador para el señor S.M. lo que implica necesariamente acudir a la justicia ordinaria para que le sea designado uno, sin embargo esto no puede afectar su mínimo vital, lo que implica la necesidad de adoptar una solución provisional de tal manera que pueda acceder a los beneficios de la pensión de invalidez y que de esta manera pueda suplir sus necesidades.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[11].

  2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto.

    La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el fenómeno de la carencia actual de objeto cuando las eventuales órdenes de los jueces de tutela serían absolutamente inanes, en tanto no tendría ninguna consecuencia práctica en relación con el amparo del o los derechos fundamentales. De esta forma, se ha establecido que dicha situación se presenta en dos ocasiones; el daño consumado y el hecho superado.

    El primero de ellos hace relación a “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”[12]. Lo mismo sucede, en demandas de tutela donde se busca el reconocimiento de derechos pensionales y el titular de los derechos reclamados fallece, al respecto la Corte ha dicho que “(…) el deceso de quien busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido”.[13]

    Por su parte, el hecho superado ocurre cuando en el transcurso de la resolución de la acción de tutela se comprueba que la conducta u omisión que estaría amenazando un derecho fundamental ha cesado y la pretensión de la demanda se ha satisfecho por completo. Así las cosas, le corresponde al juez constitucional tener plena certeza de dicha situación para poder declarar la carencia actual de objeto.

    En reciente jurisprudencia de unificación, la S. Plena de la Corte Constitucional reafirmó el mencionado concepto al señalar que este se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[14].

    En cualquiera de estas dos modalidades, el juez queda facultado para que en la parte resolutiva declare la carencia actual de objeto y prescinda de dar orden alguna, más allá de las que considere pertinentes para prevenir al demandado sobre las eventuales inconstitucionalidades de sus conductas u omisiones.

3. Caso Concreto

3.1. El señor J.O.S.M. quien sufrió un accidente de tránsito el día 4 de noviembre de 2010 que lo incapacitó para trabajar, solicitó ante Seguros de Vida Alfa S.A. la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual arrojó como resultado una disminución de sus capacidades laborales del 52.85% y con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2010.

Aseguró, que a comienzos del año 2012 presentó ante Porvenir solicitud de pensión de invalidez, pero ante la falta de respuesta por parte de la entidad el día 15 de enero de 2013 se acercó a las oficinas de Porvenir con el ánimo de saber en qué estado estaba su solicitud de pensión, allí le entregaron una carta con fecha del 12 de julio de 2012, en la que le solicitaban a su ex esposa una copia de su registro civil de nacimiento con nota marginal de nombramiento de curadora. El actor considera que este es un requisito que no tiene sustento legal, pues si bien, él sufrió un accidente en el que perdió su capacidad laboral aún conserva sus capacidades mentales, motivo por el cual interpuso la acción de tutela.

3.2. Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la S. de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T-4.290.014, sin embargo, por certificado expedido por la Registradora Nacional del Estado Civil, se informa que mediante Resolución 6589 del 07 de mayo de 2014, la cédula del señor J.O.S.M., fue cancelada por muerte del ciudadano[15], circunstancias verificadas en las bases de datos del Fosyga y del Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados – Ministerio de Salud y Protección Social.

3.3. En consecuencia la S. le declarará la carencia actual de objeto por fallecimiento del titular de los derechos.

III. CONCLUSIONES

  1. Síntesis del caso.

    El señor J.O.S.M. presentó acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el accionante falleció.

  2. Regla de la decisión.

    Se declara la carencia actual de objeto cuando la orden del juez de tutela en relación a lo solicitado en la acción no surtiría efecto alguno, configurándose a través del hecho superado o el daño consumado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por J.O.S.M. contra el Fondo de Pensiones Porvenir, por el fallecimiento del titular de los derechos invocados.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 13 de marzo de 2013, por el señor J.O.S.M. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. (F.s 1 al 3 del cuaderno No. 1).

[2] Respuesta Seguros de vida Alfa S.A. (F. 23 y 32 del cuaderno No. 1).

[3] Afirmación realizada por Seguros de Vida Alfa S.A. (F. 24 del cuaderno No. 1).

[4] Afirmación realizada por Seguros de Vida Alfa S.A. (F. 24 del cuaderno No. 1).

[5] Afirmación realizada por Seguros de Vida Alfa S.A. (F. 26 del cuaderno No. 1).

[6] Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (F. 38 a 41 del cuaderno No. 1).

[7] Respuesta de C. EPS. (F. 58 y 59 del cuaderno No. 1).

[8] Sentencia de instancia. (F.s 74 al 83| del cuaderno No. 1.).

[9] Impugnación. (F.s 89| del cuaderno No. 1.).

[10] Sentencia de segunda instancia. (F.s 14 al 23 del cuaderno No. 2.).

[11] En Auto del treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la S. de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.290.014 y procedió a su reparto.

[12] Sentencia T-200 de 2013.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2013 (MP. J.I.P.C.. En esa providencia se examinó el caso de una persona que pretendía el reconocimiento de una pensión de vejez, pero falleció antes de emitirse la sentencia en revisión.

[14] Sentencia SU- 225 de 2013.

[15] Un artículo de prensa informó el 24 de abril de 2014 del presunto asesinato del señor J.O.S.M., en su lugar de trabajo.

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