Sentencia de Tutela nº 706/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420258

Sentencia de Tutela nº 706/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014

Número de sentencia706/14
Número de expedienteT-4350117 Y OTROS ACUMULADOS
Fecha15 Septiembre 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-706/14

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto

DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo

HABEAS DATA Y MANEJO DE INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES

El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales. Por ello, “su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal”.

ARCHIVO Y BASES DE DATOS-Conceptos

Una base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en lo que atañe al dato personal, se refiere a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”. Únicamente los datos personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del habeas data.

DATOS PERSONALES-Clasificación

Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.

PRINCIPIOS DE FINALIDAD Y VERACIDAD DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO

Los principios de veracidad y finalidad, tienen el propósito circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada.

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social

C., como entidad que tiene bajo su cargo la administración del Régimen de Prima Media, debe cumplir con los deberes que se predican de todo aquél que ejerza el poder informático, entre los cuales se encuentran: la guarda, el manejo adecuado, la atención de requerimientos del titular del dato, la actualización, la corrección, e incluso –en caso de destrucción o pérdida– la reconstrucción de la historia laboral. Lo anterior, en términos generales, implica obrar conforme con los principios de veracidad y finalidad que rigen el ejercicio del habeas data, con el propósito de mantener la integridad, calidad y vigencia del dato.

REGIMEN DE TRANSICION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES

La condición de beneficiario del régimen de transición (como régimen especial) sólo se otorga frente a aquellas personas que cumplen con alguna de las condiciones expuestas en la ley, lo que necesariamente exige confrontar su información personal con los datos administrados por las entidades responsables del manejo de su historia laboral y pensional (habeas data). Es decir que, desde esta óptica, los datos personales relevantes son la edad o el tiempo de servicio cotizado, pues de ellos depende que el afiliado pueda pensionarse bajo los parámetros previstos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

DERECHO AL HABEAS DATA-Orden a C. revisar y actualizar historia laboral y corregir cualquier inconsistencia que exista en relación con el nombre de la demandante y con las cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente

Referencia: Expedientes T-4.350.117, T-4.362.060 y T-4.365.843.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro:

Número del expediente

Partes

Primera instancia

Segunda instancia

T-4.350.117

M.C.E.L. de J. contra C..

Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.

S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

T-4.362.060

C.E.T.C. contra C..

Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.

S. de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, S.C., del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

T-4.365.843

J.N.C. contra C..

Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

No se surtió.

I. ANTECEDENTES

1.1. Aclaración metodológica

La S. de Selección Número Cinco mediante Auto del 29 de mayo de 2014, además de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que fueron fallados en una sola providencia, por presentar unidad de materia. Por esta razón, en la presente sentencia se expondrán de manera conjunta los hechos y argumentos que justifican el amparo propuesto, los cuales giran principalmente en torno a la protección del habeas data en el ámbito de la seguridad social y a las reglas vinculadas con el otorgamiento excepcional de la pensión de vejez. De igual manera, se procederá en lo que respecta a los fallos de instancia, en los que se invocó la improcedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de la citada prestación, a pesar de que en algunos de ellos se tuteló el derecho de petición.

Cabe destacar que al final de esta sentencia, en el anexo, se podrán consultar las particularidades de cada una de las causas, cuya presentación se realizará de forma separada. Por lo demás, al momento de examinar cada uno de los casos sub-judice, se aplicarán de manera puntual las consideraciones generales que se expondrán por esta S. de Revisión en la parte motiva del fallo.

1.2. Hechos relevantes comunes

(i) Los accionantes, cuyas edades al momento de instaurar la acción de tutela eran de 70, 68 y 73 años respectivamente, solicitaron en varias ocasiones al Seguro Social y luego a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez.

(ii) Los demandantes adujeron que era procedente el otorgamiento de la citada prestación por cumplir, en su criterio, con los requisitos de tiempo de cotización y edad exigidos conforme con el régimen de transición, regulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Las entidades previamente mencionadas negaron la prestación reclamada, en todos los casos, con fundamento en que se incumplió con el requisito de semanas cotizadas. De igual manera, se adujo inconsistencias en la historia laboral, las cuales podían ser corregidas previa solicitud de los accionantes. De manera puntual, en el expediente T-4.362.060 (caso T.C., el ISS le indicó a la demandante que no era viable contabilizar simultáneamente el tiempo cotizado y el laborado como servidor público, aunque, con posterio-ridad, COLPENSIONES le sugirió que acreditara si había trabajado en el sector público.

(iv) Al momento de formular los recursos en contra de la citada decisión, los accionantes plantearon la existencia de varios errores en la historia laboral y solicitaron las correspondientes correcciones, ya fuera porque se dejaron de tener en cuenta semanas cotizadas, por cruces en las cuentas de pago o por deudas de empleadores o terceros responsables. En cualquiera de las citadas hipótesis, las entidades dejaron abierta la posibilidad de que volvieran a pedir la corrección de la historia laboral y de que allegaran los documentos que facilitaran su gestión.

(v) Con todo, según las citadas entidades, tras efectuar las actualizaciones de las historias laborales, con sujeción a los documentos que habían sido suministra-dos, se continuaba sin acreditar el requisito de tiempo mínimo de cotización para acceder a la prestación reclamada.

1.3. Solicitud y argumentos de los demandantes

1.3.1. Los demandantes solicitaron al juez de tutela que, tras amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, se ordenara a C. que reconociera y pagara la pensión de vejez a que tienen derecho, incluyendo las mesadas dejadas de percibir desde la primera solicitud hecha al Seguro Social. Sin embargo, como se verá más adelante, a juicio de esta S. de Revisión, el conflicto a resolver gira en realidad en torno a la protección del derecho fundamental al habeas data, razón por la cual –de concederse el amparo– la orden se dirigirá a reparar la afectación producida respecto de este derecho.

1.3.2. En lo que atañe a los argumentos para justificar el amparo, en primer lugar, se exponen las razones de procedencia, frente a lo cual, en virtud de su edad, se alega por los accionantes su condición de sujetos de especial protección constitucional, motivo por el cual los otros medios de defensa judicial existentes son ineficaces para obtener la defensa oportuna de sus derechos, más aún cuando el régimen de transición estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que hace imperioso el examen de su caso por vía de las atribuciones propias del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, se explica que dependen de la pensión para satisfacer sus necesidades y que han agotado los recursos administrativos exigibles, lo que demuestra un actuar diligente frente a su condición de sujetos de especial protección. En cuanto al principio de inmediatez, sostienen que en su caso se presenta un daño continuado, por lo que han obrado dentro de unos parámetros razonables en lo que respecta a la carga de tener que pedir el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

De manera puntual, en el expediente T-4.350.117 (caso L. de J., la demandante plantea que, a pesar de haberse instaurado con anterioridad otra acción de tutela no se presenta la figura de la temeridad, ya que al radicarse una nueva petición ante C., surgió un hecho reciente e inédito frente a las circunstancias que fueron sometidas con anterioridad a conocimiento del juez constitucional. Por su parte, en el expediente T-4.362.060 (caso T.C., la accionante manifiesta que, por padecer un tumor maligno en el estómago, sólo demandó tras las cirugías que le fueron realizadas. Sin embargo, como consta en el acervo probatorio del juicio de amparo, después de realizase varios procedimientos médicos, se encuentra libre de cáncer.

1.3.2. En segundo lugar, en lo relativo a los argumentos para justificar la prosperidad de sus pretensiones, los demandantes indican que se han dejado de tener en cuenta semanas que fueron cotizadas o tiempo laborado, de manera que, por problemas internos de la entidad, no se les reconoce la prestación a que tienen derecho, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Por lo demás, reiteraron que pertenecen al régimen de transición, que dejará de tener vigencia el 31 de diciembre del año en curso, por lo que de no tenerse en cuenta dichas semanas y tiempos laborados se arriesgan a perder sus beneficios.

Por último, indican que la mora de un tercero responsable de realizar las cotizaciones no les es oponible, pues es deber de la entidad demandada vigilar su pago oportuno y, en su defecto, iniciar las acciones correspondientes para lograr coactivamente la satisfacción de dichas obligaciones.

1.4. Contestación de las demandas

En los casos T-4.350.117 y T-4.362.060 (casos L. de J. y T.C., C. guardó silencio; mientras que, en el expediente T-4.365.843 (caso N.C.)), de manera extemporánea, la citada entidad señaló que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por dos razones: por existir otros medios de defensa judicial y porque todas las solicitudes del actor fueron contestadas por el ISS, sin que se observe transgresión alguna de un derecho fundamental.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Todas las autoridades judiciales argumentaron que, en lo atinente al reconoci-miento de la prestación reclamada, la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entre otras, por cuanto no se acreditó la afectación de derechos como el mínimo vital. Igualmente, comoquiera que ninguno de los accionantes supera los 73 años de edad, se consideró que no pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad.

Por lo demás, se enfatizó en el hecho de que no existen pruebas que acreditaran que efectivamente se hubiese cotizado el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez. De manera que no se evidencia, ni siquiera de forma sumaria, el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada.

En este orden de ideas, se indicó por los jueces de instancia, que las discrepan-cias frente a las semanas efectivamente cotizadas debían ser resueltas ante el juez natural, en la jurisdicción ordinaria, donde se respetaría plenamente el derecho de contradicción de las partes, el cual se vería afectado por la dinámica informal y sumaria de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados por medio de Auto del 29 de mayo de 2014 proferido por la S. de Selección número Cinco.

3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

3.2.1. En varias ocasiones, los accionantes formularon varias peticiones al ISS y a COLPENSIONES para que les fuese reconocida la pensión de vejez[1]. Sin embargo, las citadas entidades indicaron que no se cumplía con el requisito del tiempo laborado o semanas cotizadas para acceder a dicha prestación, razón por la cual las conminaba a continuar realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones o, en su defecto, a pedir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva[2].

En contra de la posición asumida por las autoridades de la referencia, los demandantes solicitaron a través de varios escritos que se corrigieran errores que, en su criterio, figuraban en sus historias laborales y que inexorablemente incidían en el reconocimiento de la citada prestación. Igualmente, cuestionaron que se les imputara la mora de terceros en el pago oportuno de las cotizaciones y criticaron la supuesta inactividad de las entidades de seguridad social para garantizar el cumplimiento forzoso de dicha obligación de cotización. Tras desplegar varias actuaciones administrativas, que incluyeron la solicitud de allegar documentos, las entidades vinculadas con la resolución de la contro-versia (COLPENSIONES y el ISS), adujeron que los actores seguían sin acreditar el requisito del tiempo laborado o semanas cotizadas, pese a lo cual tenían la posibilidad de corregir las historias laborales, previo envío de la documentación pertinente para tal efecto.

Por lo demás, en criterio de los accionantes, la solicitud dirigida a la obtención de su pensión de vejez tiene la importancia de buscar la realización del Acto Legislativo No. 01 de 2005, referente al régimen de transición, el cual no sólo los cobija, sino que por razón de su cobertura dejará de tener vigencia el 31 de diciembre del año en curso[3]. En consecuencia, si una persona no reúne los requisitos para acceder a la prestación antes de dicha fecha, tendrá que someterse a los parámetros generales del sistema de seguridad social.

Finalmente, para los jueces de instancia, el amparo es improcedente, en primer lugar, por la existencia de otros medios de defensa judicial y por la falta de acreditación de un perjuicio irremediable; y en segundo término, por la ausencia de una prueba siquiera sumaria que permita constatar que el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez fue efectivamente cotizado o laborado.

3.2.2. En este contexto y a pesar de que en todos los casos ha trascurrido al menos un lustro desde que los accionantes efectuaron por primera vez la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, se pide al juez de tutela que ordene el otorgamiento de la citada prestación, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde aquél momento.

Al respecto, como se ha señalado en otras oportunidades, reitera la S. que el artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre. Como se trata de una acción cuyo ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la Corte ha señalado que una de sus características es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en que se ejerce la acción por un profesional del derecho, pues su objetivo es la realización efectiva de los derechos fundamentales.

Debido a tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional.

Esta atribución se deriva del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se establece que no “será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”. En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional.

3.2.3. Frente a lo anterior, a juicio de esta S., el asunto propuesto debe ser abordado a partir de un conflicto que gira en torno al habeas data, y no como uno dirigido a la obtención y pago de las pensiones de vejez reclamadas, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la controversia planteada se relaciona con la veraci-dad, integralidad y actualidad de los datos que en materia pensional, son objeto de tratamiento por parte de la entidad demandada, ya que a pesar de que los accionantes han formulado múltiples solicitudes, persiste la incertidumbre sobre el número de semanas cotizadas o el tiempo efectivamente laborado. En efecto, en el expediente T-4.350.117, la señora M.C.E.L. de J. solicitó en varios momentos, entre ellos, el 7 de abril de 2011 y el 23 de noviembre de 2012, que se adelantaran correcciones a su historia laboral. En la primera oportunidad le indicaron que contaba con 910 semanas cotizadas, mientras que, en la segunda ocasión, dicha sumatoria llegó a las 997. Lo mismo ocurrió respecto de la señora C.E.T.C., referente al expediente T-4.362.060, a quién en diferentes momentos le informaron que tenía 950 semanas cotizadas, para luego señalarle que sólo contaba con 724. Por último, en lo que atañe al caso del señor J.N.C., correspondiente al expediente T-4.365.843, se presenta la misma situación descrita, ya en un momento le indicaron que contaba con 816 semanas, para luego señalarle, sin que al parecer figuraran unos tiempos laborados en particular, que tenía 830 semanas.

En este orden de ideas, en el asunto bajo examen, lo que se observa es una tensión respecto del derecho fundamental al habeas data, cuyo ámbito de protección se concreta precisamente en la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[4]. Entre las facultades que se confieren al titular de los datos personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer, rectificar, incluir y suprimir los datos[5]. Precisa-mente, en el asunto sub-judice, se plantea un problema de actualización e inclusión de información, pues –en criterio de los accionantes– existen inconsistencias en la sumatoria de semanas cotizadas o tiempo laborado, que genera un estado latente de indefinición respecto del derecho de acceso a la pensión de vejez.

De ahí que, mientras no exista claridad sobre el número de semanas cotizadas o tiempo laborado para obtener la citada prestación, no le es posible al juez de tutela proceder al examen y conceder un amparo respecto del derecho pensional solicitado, pues, como lo ha señalado de forma reiterada esta Corporación, uno de los requisitos para que proceda en esta materia la citada acción, caracterizada por su informalidad y celeridad en el tiempo, es el de acreditar durante su trámite –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que:

“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”[6]

En este contexto, en ninguno de los casos bajo examen se otorgan elementos de juicio que permitan tener certeza y claridad sobre el cumplimiento del requisito exigido para acceder a la pensión de vejez, por lo que no puede el juez de tutela proceder directamente a su reconocimiento. Por el contrario, la lógica con la que se plantea el amparo mismo demuestra que se trata una discusión sobre la inconsistencia que se presenta en el manejo de la información que reposa en la base de datos de la entidad demandada, cuya definición necesariamente se convierte en un paso previo para solicitar el otorgamiento del aludido derecho prestacional, bajo la dinámica propia de las atribuciones que surgen del derecho fundamental al habeas data, entre las que se destaca, por ejemplo, la de mantener debidamente actualizada la historia laboral de los accionantes.

- En segundo lugar, esta aproximación al caso bajo examen permite superar los problemas de procedencia que se presentan en el expediente T-4.350.117 (caso L. de J., en el que se alega la existencia de una posible temeridad, en la medida en que con anterioridad se había fallado un proceso de tutela en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual había sido resuelto de manera contraria a las pretensiones de la accionante. Precisamente, al entender que en esta oportunidad se está en presencia de una discusión distinta, vinculada con la salvaguarda del derecho al habeas data, es innecesario realizar un examen acerca de si se presenta o no la triple identidad (sujetos, causa y objeto) que conducen a rechazar los amparos que incurren en un actuar temerario[7].

3.2.4. De donde resulta que, a partir de la delimitación del caso en los términos previamente expuestos, le corresponde a esta Corporación determinar, si al no existir claridad sobre el número de semanas cotizadas o el tiempo laborado por los demandantes en los archivos de COLPENSIONES[8], se vulneró por la citada entidad su derecho fundamental al habeas data en el ámbito de la seguridad social.

Con el propósito de resolver este problema jurídico, este Tribunal inicialmente (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno al derecho al habeas data en el ámbito de la seguridad social, y (ii) luego recordará algunos aspectos del régimen de transición y del Acto Legislativo No. 01 de 2005, cuya pertinen-cia para resolver los casos sometidos a decisión, se encuentra en que los actores alegan pertenecer a dicho régimen. Finalmente, (iii) con sujeción a los temas expuestos, (iii) se resolverán los casos en concreto.

3.3. Del habeas data en el ámbito de la seguridad social

Para el desarrollo de este acápite, en una primera parte, la S. expondrá algunos elementos generales del habeas data, desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación y las leyes estatutarias que regulan la materia. A continuación, en segundo lugar, se ahondará en los elementos específicos de este derecho en relación con la seguridad social.

3.3.1. Aspectos generales del habeas data

3.3.1.1. El artículo 15 de la Constitución Política contempla, como derecho fundamental, la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[9]. Dicha garantía ha sido identificada por este Tribunal como el derecho al habeas data, cuyos elementos característicos han sido descritos por la jurisprudencia[10] y también han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias, como lo son la Ley 1266 de 2008[11] y la Ley 1581 de 2012[12]. Por ello, en el presente acápite, esta S. reiterará brevemente los aspectos relacionados con la caracterización del citado derecho, las facultades que confiere y los principios que lo rigen.

3.3.1.2. En cuanto a su caracterización, conforme se expuso en la Sentencia C-748 de 2011[13], su protección surgió estrechamente vinculada con otras garantías ius fundamentales, como la honra, la intimidad, la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre. No obstante, a partir de la limitación de su ámbito de ejercicio y del desarrollo de la sociedad de la información, este derecho fue adquiriendo un carácter autónomo.

En este orden de ideas, en la citada sentencia, la Corte señaló que en virtud de lo previsto en el artículo 15, leído en conjunto con los artículos 16 y 20 de la Constitución, surge “derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data y, en algunas oportunidades, como derecho a la autodetermina-ción informativa o informática”. Esa autonomía se explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo y tratamiento de los datos personales, cuya aplicación lo hace diferenciable de otros derechos como el buen nombre o la intimidad, pese a que en ciertas ocasiones su transgresión pueda repercutir en dichas garantías constitucionales. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-458 de 2012[14], se expuso que:

“La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo.”

3.3.1.3. El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales. Por ello, como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012[15], “su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal”. Al tenor de la citada limitación, la S. se referirá inicialmente a lo que se entiende por bases de datos y, a continuación, a la noción de datos personales.

El literal b) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define como base de datos al “conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento”[16]. Esta definición fue sometida a examen de constitucionalidad en la Sentencia C-748 de 2011[17], en la cual –más allá de encontrar que en nada desconocía el Texto Superior– se consideró que su conceptualización también debía cobijar a los archivos, “entendidos como depósitos ordenados de datos”, a los cuales se refiere el artículo 1 de la ley en mención[18]. De lo anterior se infiere que una base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en lo que atañe al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”[19].

De lo anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, únicamente los datos personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del habeas data.

3.3.1.4. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[20]. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.

A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[21]. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[22].

Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.

3.3.1.5. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[23]. Un ejemplo de lo anterior, como se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012, son las bases de datos sobre antecedentes crediticios, ya que “quien las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades económicas de las personas cuyos datos personales son objeto de administración”.

En cuanto a las facultades que el habeas data confiere al titular de los datos personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer, rectificar, incluir y suprimir los datos[24]. En este sentido, de conformidad con la Sentencia C-748 de 2011, se entiende que,

“(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa–”.

Se trata obviamente de una enumeración de facultades que puede ser objeto de uso y ampliación, a partir de la naturaleza del dato personal y del contexto en el que tiene aplicación el habeas data.

3.3.1.6. Finalmente, tanto en las leyes estatutarias previamente referidas como en la jurisprudencia constitucional, se ha ahondado en el estudio de ciertos principios que rigen el tratamiento de los datos, sin importar su naturaleza[25]. De ellos se derivan obligaciones para las entidades –sean públicas o privadas– que, entre otros, acopien, procesen o divulguen datos personales. Dichos deberes, a su vez, se relacionan con las facultades que el habeas data confiere al titular de la información. Sin el ánimo de agotar su estudio, en esta providencia se hará referencia a aquellos pertinentes para la resolución de los casos sometidos a decisión[26].

Para comenzar, en términos generales, es preciso señalar que los principios de veracidad y finalidad, tienen el propósito circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada.

En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de veracidad, en el literal d) del artículo de la Ley 1581 de 2012, se define como aquél que sujeta el manejo de la información a que su tratamiento sea veraz, completo, exacto, actualizado, comprobable y comprensible. De manera que, por virtud de la ley, se prohíbe “el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”. Sobre el particular, en la citada Sentencia C-748 de 2011, se señaló que: “Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos”[27].

Por su parte, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador también consagró el principio de finalidad, cuyo objeto apunta a exigir que “el tratamiento [de datos] debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[28], con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[29] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.

De donde que se deriva que, además de velar por una finalidad constitucional legítima, el tratamiento debe estar previa, clara y suficientemente determinado. Por ello, por ejemplo, es contrario a este principio cualquier recopilación que no estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, así como la utilización o divulgación del dato por fuera de los márgenes trazados en la delimitación de su propósito. Como se observa se trata de una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo. Al tiempo que logra una protección objetiva de los derechos de las personas con ocasión de un inadecuado manejo de esos datos.

En este orden de ideas, en criterio de la Corte, es claro que los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos.

3.3.1.7. En conclusión, en virtud de lo expuesto, es claro que el habeas data es un derecho que reviste al titular del dato personal de ciertas atribuciones y facultades en relación con la entidad que tiene bajo su cargo su tratamiento, entre ellas, se destacan la posibilidad de solicitar la actualización del dato, la inclusión o rectificación de la información y, en general, todas aquellas medidas que permitan asegurar su adecuada administración. A pesar de ser un derecho autónomo, en varias ocasiones, puede incidir en el goce de otros derechos, como más adelante se verá respecto de la seguridad social. Por ello, en el entorno en el que se desarrolla su ejercicio, resultan relevantes dos principios que delimitan su ámbito axiológico de aplicación, a saber: el principio de veracidad o calidad del dato y el principio de finalidad. El primero prohíbe que el tratamiento sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca al error; mientras que, el segundo, supone que el manejo del dato debe perseguir un objetivo o propósito acorde con la Constitución y la ley, cuya definición deslinda las atribuciones que se consagran para su procesamiento.

3.3.2. Aspectos específicos del habeas data en relación con la seguridad social

3.3.2.1. La seguridad social es categorizada por la Constitución como un derecho y un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control le compete al Estado, habilitando su prestación por entidades públicas o privadas[30]. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el legislador previó dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, con el fin de alcanzar la universalidad en su cobertura, a saber: (a) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y (b) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[31].

El primero de los citados regímenes se caracteriza por la obligación de realizar aportes al sistema para poder obtener una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como, edad y número de semanas cotizadas. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una prestación indemnizatoria (también llamada: indemnización sustitutiva).

En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, así como, los gastos de administración y la constitución de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales. Su administración inicialmente se previó a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS)[32], cuyas funciones fueron asumidas por COLPENSIONES tras su liquidación[33].

3.3.2.2. Según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, entre las amplias facultades de investigación y fiscalización con las que cuenta dicha autoridad, se encuentra la de “verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando consideren necesario (…)” y la de “exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones (…)”.

El conjunto de estas atribuciones le otorgan a la entidad encargada de la administración del Régimen de Prima Media, la condición de responsable del tratamiento de la información y de los datos específicos sobre los cuales ejerce el poder informático, esto es, aquellos que componen la historia laboral de sus afiliados, que incluye, básicamente, la identificación del tiempo laborado y/o de las semanas cotizadas[34]. Como se observa se trata de una información que se predica de forma específica de una persona natural determinada o determinable, que consta en archivos de una entidad pública, por lo que claramente cumple con los requisitos para ser considerada un dato de naturaleza personal[35]. Ahora bien, para efectos de esta sentencia, se entiende que se trata de datos de circulación semiprivada, pues no tienen una connotación íntima, reservada o pública, y además, su conocimiento interesa al Sistema General de Seguridad Social y a las entidades que lo integran.

De lo anterior se desprende que COLPENSIONES, como entidad que tiene bajo su cargo la administración del Régimen de Prima Media, debe cumplir con los deberes que se predican de todo aquél que ejerza el poder informático, entre los cuales se encuentran: la guarda, el manejo adecuado, la atención de requeri-mientos del titular del dato, la actualización, la corrección, e incluso –en caso de destrucción o pérdida– la reconstrucción de la historia laboral. Lo anterior, en términos generales, implica obrar conforme con los principios de veracidad y finalidad que rigen el ejercicio del habeas data, con el propósito de mantener la integridad, calidad y vigencia del dato. En este sentido, es preciso destacar lo expuesto por esta Corporación en las Sentencias T-144, T-494 y T-592 de 2013.

Así, en la primera de las citadas providencias[36], se destacó que: “en caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, descono-ciendo, por lo tanto, la obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado”.

Por su parte, siguiendo la misma línea de lo expuesto, en la Sentencia T-494 de 2013[37], se señaló que: “este Tribunal ha explicado que cuando una entidad administradora de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la inexactitud de su historia laboral, no desplegando las actuaciones pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del usuario sobre la veracidad o la integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el habeas data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados, pasando por alto su obligación de registrar información veraz y completa que corresponda a la realidad de la afiliación (…). [En] casos en los que debido a inconsistencias en la historia laboral se ha denegado el reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporación reiteradamente[38] ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de organizarlos y sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse”.

Finalmente, en el tercero de los fallos en mención, esto es, en la Sentencia T-592 de 2013[39], de forma general, este Tribunal recordó que “los principios del habeas data implican deberes constitucionales para las entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y bases de datos. Así, dichas entidades deben observar una obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información”.

No cabe duda entonces que dentro de los deberes de COLPENSIONES, se halla el de guardar la debida custodia y la correcta administración de la historia laboral de sus afiliados, cuya observancia implica la carga de mantener debida-mente actualizados sus datos. Además, como consecuencia de lo anterior, se le exige también la obligación de corregir y de brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la certeza y vigencia de los datos. Lo contrario, como se profundizará más adelante, conduce a la trasgresión del derecho fundamental al habeas data. En este sentido, no sobra insistir en que las entidades que asumen la condición de responsables del tratamiento, como ocurre en este caso con la citada administradora de pensiones, asumen la responsabilidad de contar con las herramientas técnicas y los medios necesarios para cumplir con dichas obligaciones.

3.3.2.3. Ahora bien, es preciso destacar que el incumplimiento de los deberes atinentes al tratamiento de los datos relativos a la historia laboral y pensional de los afiliados, constituye una transgresión del derecho fundamental al habeas data. A partir del cual y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto, es posible que igualmente conduzca a la vulneración concomitante de otros derechos, como ocurre con el debido proceso administrativo[40] o el derecho de petición, en este último caso –por ejemplo– por no dar respuesta de fondo respecto de la solicitud de corrección formulada por el interesado. Esta situación también puede producirse respecto del derecho a la seguridad social, en atención a que la historia laboral contiene datos esenciales para la obtención del estatus de pensionado, como se presenta con el cumplimiento del requisito referente al número mínimo de semanas cotizadas.

En este sentido, resulta pertinente mencionar algunos aspectos destacados por la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias T-482 de 2012 y T-718 de 2005.

En la primera de las mencionadas providencias, en los términos que a continuación se exponen, se indicó que la trasgresión del habeas data es inescindible del derecho a la seguridad social, pues la historia laboral contiene la información sobre la hoja de vida de la persona, que incide en el reconocimiento de las prestaciones sociales. Así, se sostuvo que: “la titularidad del derecho pensional bajo cualquiera de dichos regímenes [régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual con solidaridad], impone el manejo adecuado de la información sobre la historia laboral de los afiliados, ya que mediante aquella se constata el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por el riesgo de vejez”[41].

Por su parte, en la Sentencia T-718 de 2005, se afirmó que: “la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los períodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador”[42].

3.3.2.4. Finalmente, el manejo inadecuado de los datos, como ya se expuso, además de trasgredir el derecho al habeas data y de incidir en el goce efectivo de la seguridad social, también repercute en la manera como el juez constitucional debe adoptar medidas para reparar los derechos comprometidos, cuyo postulado básico consiste en admitir que las consecuencias adversas que se derivan de la citada transgresión no pueden trasladarse al afiliado del Sistema General de Pensiones. Al respecto, en términos de la Sentencia T-855 de 2011, previamente citada, es claro que: “al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”. “Una interpretación contraria a la anterior tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole”.

A partir del contexto previamente expuesto, y con miras a resolver la materia objeto de controversia, es que esta Corporación entrará a analizar algunos relativos al Acto Legislativo No. 01 de 2005.

3.4. Aspectos del régimen de transición y del Acto Legislativo No. 01 de 2005, relevantes para los asuntos objeto de pronunciamiento

3.4.1. El inciso 2 del artículo 48 de la Constitución Política señala que “todos los habitantes [tienen] el derecho irrenunciable a la seguridad social”. De acuerdo con este mandato, se promulgó la Ley 100 de 1993, entre cuyos objetivos se destaca el de unificar la pluralidad de regímenes pensionales existentes en el país para dicho momento, bajo la lógica de someter a los afiliados a una normatividad general que siguiera unos mismos parámetros[43].

Por esta razón, en los artículos 10 y 11 de la ley en cita, al referirse a su objeto y campo de aplicación se señaló lo siguiente: “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” Por lo anterior, su cobertura “se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…)”.

Lo anterior significa que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre otras, se pretendió garantizar una cobertura integral población, previa unificación de un sistema de protección común. Precisamente, desde la óptica del servicio público, no sobra recordar que la seguridad social cumple una labor instrumental dirigida a asegurar el cumplimiento de varios fines del Estado, entre los que destaca la guarda del mínimo vital de las personas que, por contingencias como la vejez, podrían ver en riesgo su calidad de vida.

Precisamente, en términos de la Sentencia C-258 de 2013, vale la pena resaltar que:

“Los sistemas de seguridad social, además de ser respuesta a la existencia de un derecho fundamental a la seguridad social, tienen también una función instrumental desde el punto de vista de la realización de las finalidades del Estado Social de Derecho. // En este sentido, el artículo 48 de la Constitución señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Además, el Estado, con la participación de los particulares, tiene la obligación de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. // La Constitución no define con exactitud las contingencias frente a las que debe brindar protección un sistema de seguridad social; sin embargo, de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a los sistemas de seguridad social se les exige brindar prestaciones sociales –en dinero o en especie– con el fin de ofrecer protección frente a contingencias como la falta de ingresos debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud; y apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[44]”.

3.4.2. Ahora bien, para los efectos de esta sentencia, la Corte ahondará en el régimen de transición aplicable a la contingencia derivada de la vejez, para –con posterioridad– relacionarlo con el habeas data.

Inicialmente, es preciso señalar que si bien el legislador pretendió unificar las reglas pensionales en un solo sistema, también conservó por razones vinculadas con la protección de la confianza legítima, la posibilidad de algunos afiliados de pensionarse con las reglas preexistentes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Se trató de una protección especial para quienes a partir de la existencia de una expectativa legítima estaban próximos obtener una pensión de vejez, de conformidad con la normatividad a la cual se sujetaron en virtud del régimen de coberturas previsto a su favor. En concreto, según lo dispone la ley en cita, este régimen se dispuso para quienes al momento de entrar en vigencia el referido sistema tuvieran una edad específica (40 años o más años si eran hombres o 35 o más años si eran mujeres) o un tiempo mínimo de cotización, esto es, 15 años o más de servicios cotizados.

Precisamente, el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez se consagra en el inciso 2 del artículo 36 de la ley en mención, el cual fue definido por el legislador, en los siguientes términos: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

En este orden de ideas, en la referida Sentencia C-258 de 2013, sobre el alcance del régimen de transición, se dispuso que:

“La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición y creó un régimen unificado de seguridad social. No obstante, en aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un régimen de transición (…). // En este orden de ideas, la Corporación ha definido el régimen de transición como ‘un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.’ (…)¨[45]

Como se deriva de lo expuesto, es claro que la condición de beneficiario del régimen de transición (como régimen especial) sólo se otorga frente a aquellas personas que cumplen con alguna de las condiciones expuestas en la ley, lo que necesariamente exige confrontar su información personal con los datos administrados por las entidades responsables del manejo de su historia laboral y pensional (habeas data). Es decir que, desde esta óptica, los datos personales relevantes son la edad o el tiempo de servicio cotizado, pues de ellos depende que el afiliado pueda pensionarse bajo los parámetros previstos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones

3.4.3. Con todo, ante la necesidad de hacerle frente –entre otras– a problemas de sostenibilidad económica del sistema, falta de cobertura e inequidad en la distribución de los recursos, se expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual buscó solventar dichas dificultades, con la carga de preservar el régimen de transición, pero sometiendo su extensión en el tiempo a un nuevo plazo de rango constitucional. Así se dispuso que su cobertura inicialmente iría hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de una categoría especial de afiliados a quienes se prorrogó su existencia hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, para quienes hayan cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional (22 de julio de 2005).

Puntualmente, en el parágrafo transitorio 4° del referido Acto Legislativo, se establece que: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

La posibilidad entonces de ser beneficiario del régimen de transición, a partir de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, también conduce a la carga de tener que examinar los datos que aparecen en la historia laboral y pensional de los afiliados, en concreto, el número de semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues de lo anterior se deriva la posibilidad de permanecer en dicho régimen, con miras a alcanzar los requisitos necesarios para acceder a una pensión hasta el 31 de diciembre 2014. Esto pone de presente la relevancia de esta información, pues si llegase a existir un error en ella, no sólo podría verse comprometido el acceso mismo al derecho pensional, sino también la posibilidad de exigir su otorgamiento conforme con las reglas especiales amparadas por el propio Constituyente.

3.4.4. Finalmente, conforme se establece en los incisos 8 y 13 del artículo 48 del Texto Superior, en tratándose de derechos pensionales, es preciso aclarar que ellos se adquieren cuando se cumplen por el afiliado los requisitos establecidos en la ley, esto es, el número de semanas cotizadas (o tiempo laborado) y la edad mínima exigida. En efecto, el primero de los incisos en mención, establece que: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas o el capital necesario (…)”; mientras que, el segundo de ellos, dispone que: “(…) Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”[46].

De lo anterior se deriva que los afiliados titulares del régimen de transición que cumplan con todos los requisitos para jubilarse, de acuerdo con las condiciones del sistema que les sea aplicable y con anterioridad a la fecha prevista para su extinción, esto es, el 31 de diciembre de 2014, se encuentran por dicha razón cobijados por la garantía de los derechos adquiridos, sin importar la fecha en que la finalmente se produzca por la autoridad administrativa competente el reconocimiento formal de su derecho. En efecto, como se señala en la Constitución, la intervención de la citada autoridad es meramente declarativa, más no constitutiva del derecho a la pensión de vejez, ya que ésta se causa tan pronto se cumplan los requisitos establecidos por el legislador, a saber; (i) edad mínima requerida y (ii) tiempo de cotización o de servicios, según cada régimen pensional.

3.4.5. A partir de lo expuesto y siguiendo las reflexiones de esta providencia en torno al habeas data, es claro que si la entidad que tiene bajo su cargo la responsabilidad del tratamiento de los datos referentes a la historia laboral y pensional de los afiliados incumple con sus obligaciones, en especial en lo que atañe a la guarda de la integridad y veracidad de la información, y luego de su corrección se evidencia que el afiliado cumplió durante la vigencia del régimen de transición con los requisitos para acceder a la pensión, de acuerdo con el régimen que le sea aplicable, no puede entenderse que por dicho motivo pierda su derecho a obtener la citada prestación, cuando se supere la fecha final del 31 de diciembre de 2014, pues, como se señala en la Constitución, “(…) la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

  1. Casos en concreto

4.1. Análisis de procedencia

4.1.1. Como se señaló en el acápite de antecedentes, los accionantes formularon varias peticiones al ISS y a COLPENSIONES para que les fuese reconocida la pensión de vejez. Sin embargo, las citadas entidades indicaron que no se cumplía con el requisito del tiempo laborado o semanas cotizadas para acceder a dicha prestación, razón por la cual las conminaba a continuar realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones o, en su defecto, a pedir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

En contra de la posición asumida por las autoridades de la referencia, los demandantes solicitaron a través de varios escritos que se corrigieran errores que, en su criterio, figuraban en sus historias laborales y que inexorablemente incidían en el reconocimiento de la citada prestación. Igualmente, cuestionaron que se les imputara la mora de terceros en el pago oportuno de las cotizaciones y criticaron la supuesta inactividad de las entidades de seguridad social para garantizar el cumplimiento forzoso de dicha obligación de cotización. Tras desplegar varias actuaciones administrativas, que incluyeron la solicitud de allegar documentos, las entidades vinculadas con la resolución de la contro-versia (COLPENSIONES y el ISS), adujeron que los actores seguían sin acreditar el requisito del tiempo laborado o semanas cotizadas, pese a lo cual tenían la posibilidad de corregir las historias laborales, previo envío de la documentación pertinente para tal efecto.

En este orden de ideas, como ya se dijo, lo que se observa en el asunto bajo examen es una tensión respecto del derecho fundamental al habeas data en el ámbito de la seguridad social, precisamente el problema que se plantea tiene que ver con varias deficiencias en la actualización e inclusión de información pensional, pues –a juicio de los accionantes– existen inconsistencias en la sumatoria de semanas cotizadas o tiempo laborado, que genera un estado latente de indefinición respecto del derecho de acceso a la pensión de vejez, conforme con el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993.

De donde resulta que, según se señaló con anterioridad, el problema jurídico a resolver por esta S. de Revisión, luego de que se decretara la liquidación del ISS, es el de determinar si al no existir claridad sobre el número de semanas cotizadas o el tiempo laborado por los demandantes en los archivos de COLPENSIONES, se vulneró por la citada entidad su derecho fundamental al habeas data en el ámbito de la seguridad social.

4.1.2. En relación con este tipo de controversias, se prevé la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria laboral, conforme se deriva de una lectura sistemática del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es preciso examinar si el amparo constitucional es procedente a partir de las exigencias del principio de subsidiaridad (CP art. 86).

En efecto, según el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, hacen parte de las competencias de la jurisdicción ordinaria laboral, la posibilidad de conocer acerca de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. A su turno, el numeral 2 del artículo 264 del CST contempla que: “(…) Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con interven-ción de la empresa respectiva”.

Cono se deriva de lo anterior, es claro que –en principio– le correspondería al juez del trabajo solventar las disputas relacionadas con las inconsistencias que se presenten en la historia laboral y, por lo mismo, por esa vía corregir las eventuales violaciones que existan respecto del derecho fundamental al habeas data en el ámbito de la seguridad social. Sin embargo, esta Corporación ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, en casos relacionados con el acceso a la pensión de vejez[47], cuando de por medio se encuentran personas de la tercera edad o sujetos en una precaria situación económica, para quienes resulta desproporcionado exigirles que acudan a la jurisdicción ordinaria para resolver conflictos relativos a la integridad y veracidad de la información que aparece en los archivos pensionales y de las cuales depende el trámite del citado derecho prestacional.

De esta manera, es claro que en respeto del principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, la existencia del citado mecanismo ordinario de defensa judicial ha de ser estudiado en el caso en concreto, para establecer si el mismo resulta idóneo y eficaz para solventar el conflicto puesto a consideración del juez constitucional[48].

Visto lo anterior, respecto del asunto sub-judice, se considera por esta S. de Revisión que el amparo constitucional es procedente, a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, por cuanto las deficiencias en la actualiza-ción e inclusión de información pensional que se alega, se relaciona directa-mente con el acceso a la pensión de vejez de varios afiliados que dicen ser beneficiarios del régimen de transición, para quienes la posibilidad de obtener dicha prestación, si a ello tienen derecho, se convierte en una garantía de su mínimo vital, en especial si se tiene en cuenta su avanzada edad, ya que superan, respectivamente, los 68, 70 y 73 años de vida.

Así las cosas, para esta S., la acción de tutela presentada por los demandantes es procesalmente viable en lo atinente al conflicto suscitado en torno al habeas data de sus historias laborales y, por ende, pasa a pronunciarse de fondo sobre el asunto.

4.2. Análisis de fondo

4.2.1. Expediente T-4.350.117

4.2.1.1. En múltiples ocasiones, la señora M.C.E.L. de J. formuló peticiones al ISS y a COLPENSIONES para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada por el presunto incumplimiento de los requisitos de las semanas cotizadas e inconsistencia de pagos. En concreto, se destaca que el 23 de noviembre de 2012 alegó errores en la apreciación de su historia laboral.

De acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente, la señora L. de J. pertenece al régimen de transición. Ello se desprende de la Resolución No. 100440 del 30 de octubre de 2009 donde así se reconoce[49]. Precisamente, en cuanto a su edad, al momento de formular la acción de tutela, la actora tenía 70 años, razón por la cual, para 1994, superaba los 35 años de edad necesarios para ser parte del citado régimen.

4.2.1.2. Sin embargo, la Corte observa varias dificultades relativas a los datos que conforman su historia laboral, que no permiten afirmar tajantemente que haya cumplido o no con el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensión reclamada, los cuales evidencian un manejo deficiente de la informa-ción por parte de las entidades que, en su momento y hoy en día, tienen bajo su cargo el manejo del archivo pensional, en desconocimiento del principio de veracidad o calidad del dato que protege el derecho fundamental al habeas data.

En efecto, en el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 15 de enero de 2014, se evidencia que en varios períodos la propia deman-dante fue quien efectuaba los pagos como trabajadora independiente. En él también se expone que cuenta con un total de 997, 57 semanas y que, algunos de los pagos, en especial aquellos efectuados entre el 11/12 de 1986 y el 12/06 de 1987, que obedecían a 26 semanas, fueron tenidos por “cero”, ya que, según la entidad, la cotización ocurrió de manera simultánea[50], sin que se brinde más información relativa a la destinación que tuvieron dichos pagos o a lo ocurrido frente a la mora que se detecta por parte de la propia afiliada en, al menos, 57 períodos.

No obstante lo anterior, si bien es claro que el ISS efectuó algunas correcciones en la historia laboral de la accionante, ya que para el 30 de septiembre de 2009 le indicó que contaba con 910,71 semanas cotizadas[51]. También se evidencia que hubo varios períodos en los cuales no se realizaron aportes por parte de la accionante. Incluso, el ISS le señaló, el 16 de julio de 2010, que tras depurar errores en la historia laboral, se evidenciaba que para el período 1996-10 no se registraron pagos, además, se observaron inconsistencias en su nombre y en la vinculación como trabajadora independiente. Sin embargo, no es posible constatar que estos problemas hayan sido corregidos. De hecho, si bien el 16 de julio de 2010 se le indicó que los períodos rectificados fueron: 1999-02, 1999-08, 1999-09, 2000-04, 2000-07, 2001-01, 2001-03, 2001-09[52], nada se le ha dicho –hasta el momento– del período incluido entre el 11/12 de 1986 y el 12/06 de 1987, conforme se expuso en el párrafo anterior.

Ahora bien, la solución que se le otorgó a la señora L. de J., según lo que se señala en la contestación a la acción de tutela[53], consiste en acercarse al Departamento Comercial de COLPENSIONES. Igualmente, en su momento, se le puso de presente que podía solicitar nuevamente correcciones para que la información fuese cotejada por el ISS[54], lo que evidencia que en el tratamiento de sus datos siempre han persistido dudas que todavía no han sido solventadas. La actuación descrita no se compagina con los deberes y obligaciones que el ISS (hoy COLPENSIONES) tiene respecto del manejo de los datos personales que conforman la historia laboral de un afiliado, ya que no brindan veracidad sobre lo que en ellos se dispone, ni tampoco claridad sobre la verdadera situación pensional de la accionante. Por ello, a juicio de esta S. de Revisión, es innegable que la mencionada entidad vulneró el derecho fundamental al habeas data de la señora L. de J..

4.2.1.3. En este orden de ideas, en el entendido que ambas autoridades judiciales de instancia consideraron que la acción de tutela resultaba improcedente, ya que –en su opinión– se discutía la cantidad de semanas cotizadas por la demandante para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; cuando, según se expuso, el problema planteado en realidad se circunscribía a una protección del habeas data en el ámbito de la seguridad social, se revocarán dichas providen-cias y, en su lugar, se concederá el amparo.

En consecuencia, esta S. de Revisión le ordenará a COLPENSIONES que revise y actualice la historia laboral de la señora M.C.E.L. de J., en especial en lo referente a la ausencia de información sobre la manera como se imputó el pago de las 26 semanas que se observa en el reporte de semanas cotizadas para el período comprendido entre el 11/12 de 1986 y el 12/06 de 1987. Igualmente, le ordenará que corrija cualquier inconsistencia que exista en relación con el nombre de la demandante y con las cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente. Una vez ocurra lo anterior, le corresponderá a la citada entidad pronunciarse de nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

4.2.2. Expediente T-4.362.060

4.2.2.1. La señora C.E.T.C. solicitó –tanto al ISS como a COLPENSIONES– el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada bajo dos argumentos: (i) el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas ya que contaba sólo con 950 y (ii) la imposibilidad legal de contabili-zar simultáneamente las semanas cotizadas al ISS y aquellas laboradas como servidor público[55]. La última comunicación formulada por la demandante para lograr la corrección de su historia laboral fue presentada el 2 de abril de 2013, en la que se alega inconsistencias en varios períodos. Igualmente, se cuestionó que no se tuvieran en cuenta los reportes correspondientes al tiempo que trabajó para un hospital público.

La accionante tenía 68 años al momento de instaurar la acción de tutela, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema general de Pensiones cumplía con el requisito de edad para pertenecer al régimen de transición. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, se evidencian inconsistencias en su historia laboral que no permiten establecer si cumple o no con el requisito de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez reclamada, los cuales conducen a desconocer el principio de veracidad que protege la garantía iusfundamental del habeas data. Incluso, estas inconsistencias llegan hasta el punto de sembrar un manto de duda sobre la permanencia de la accionante a dicho régimen de transición, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya que para el 31 de julio de 2010, según el último reporte de COLPENSIONES, no es claro si la señora T.C. tenía o no el mínimo de 750 semanas exigidos para preservar la posibilidad de pensionarse con un régimen distinto.

4.2.2.2. En efecto, en la Resolución No. 04114 de octubre de 2010, se le indicó a la actora que contaba con 950 semanas, que equivalen a 18 años, 5 meses y 26 días (aunado a lo anterior también se le señaló que al tener 9 años, 5 meses y 15 días en el sector público, no podía pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985)[56]. Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas elaborado por COLPENSIONES y actualizado al 11 de febrero de 2014, figura un total de 724,42 semanas. Esto significaría, en términos generales, que jamás se acreditó el mínimo de las 750 semanas requeridas en el año 2010 para preservar el régi-men de transición.

Por lo demás, en esta última comunicación, COLPENSIONES también le solicita a la accionante que aporte los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referentes al hecho de haber laborado para una entidad pública antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[57]. A pesar de que el ISS, en el 2010, aducía que no le podía tener en cuenta -precisamente- el tiempo laborado bajo tal calidad, el cual, según una certificación del Hospital Santa Clara (ESE), comprende el lapso entre el 16 de octubre de 1964 y el 14 de junio de 1974, con una licencia no remunerada de 74 días.

Como se observa de lo expuesto, en una primera resolución, se le indicó a la accionante que poseía más semanas y que no se podía tener en cuenta el tiempo laborado como servidora pública; mientras que, en la segunda, se redujo significativamente el número de semanas, incluso por debajo del requisito de permanencia en el régimen de transición que –según el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución– debía ser superior o igual a 750 semanas. Por lo demás, se le insinuó que podría tenerse en cuenta el tiempo laborado al servicio público, siempre y cuando allegara determinados formularios.

Esta segunda resolución se produjo después de que la demandante formulara una petición el 2 de marzo de 2013, en la que solicitó correcciones a su historia laboral, específicamente en lo atinente al tiempo laborado en el Hospital Santa Clara y por los períodos: 1995-03, 1997-01, 2011-06, 2011-09, 2011-12, 2012-03, 2012-09 y 2012-10[58]. También se alegó la existencia de errores en la aprecia-ción de ciclos dobles que debían ser imputados a otros períodos, como si fueran simultáneos, y se puso de presente que no se contaron pagos que el consorcio Prosperar debía realizar. De allí que, con los elementos allegados al proceso, resulta –en principio– incomprensible que se haya reducido el número de semanas con que contaba la actora para octubre de 2010 y que correspondían a 950.

De esta manera, es claro el inadecuado manejo de la historia laboral de la señora T.C., pues no se evidencia que exista una definición acerca de la corrección de yerros por ella solicitada, además de que pide allegar una información con la que al aparecer ya contaba el ISS, al negarse a tener en cuenta el tiempo trabajado como servidora pública en el Hospital Santa Clara. La inconsistencia e incongruencia en la información suministrada, a juicio de esta S. de Revisión, es un claro indicador de la violación del derecho de la accionante al habeas data, cuyo efecto trasciende al derecho a la seguridad social, ya que por ello se la excluye virtualmente de la posibilidad de acceder a una pensión de acuerdo con el régimen de transición.

4.2.2.3. Comoquiera que los jueces constitucionales de instancia tutelaron el derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar que se le resolviera a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero nada se dijo sobre la protección del habeas data, la S. adicionará estas sentencias para corregir la trasgresión del aludido derecho fundamental. De esta manera, se ordenará a COLPENSIONES que revise y actualice la historia laboral de la demandante, en especial, en lo que atañe al número de semanas cotizadas durante los períodos por ella señalados. De igual manera, para estos efectos, deberá tenerse cuenta la documentación allegada al ISS relativa al tiempo en que la accionante trabajó como servidora pública en el Hospital Santa Clara. Una vez ocurra lo anterior, le corresponderá a la citada entidad pronunciarse de nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

Para estos efectos, es preciso recordar que el hecho de exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador o por otro actor del sistema de pensiones (como ocurre con el consorcio prosperar), constituye un requisito innecesariamente gravoso para al afiliado al sistema, contrario –como de forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación– al derecho a la seguridad social, pues la ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros debidos[59].

4.2.3. Expediente T-4.365.843

4.2.3.1. El señor J.N.C. solicitó en varias oportunidades al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante las Resoluciones No. 020068 del 30 de mayo de 2006 y 036420 del 25 de noviembre de 2010, bajo el argumento de que no reunía el número de semanas necesarias para acceder a tal prestación.

Al momento de instaurar la acción de tutela, el señor N.C. contaba con 73 años, luego es claro que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones superaba el requisito de edad para pertenecer al régimen de transición, ya que nació el 13 de abril de 1940[60]. Con todo, al igual que en los casos anteriores, existen dificultades en su historia laboral que no permiten afirmar que cumple con las semanas cotizadas. Este asunto se explica por el actor a partir de la supuesta omisión de la entidad demandada de tener en cuenta el tiempo laborado para la empresa Espumas Universal, siendo su empleador el señor A.S.O.. En este sentido, en palabras del actor, deberían tenerse en cuenta 220 semanas, lo que equivalen -aproximadamente- a 4.3 años de servicio.

4.2.3.2. En la Resolución No. 020068 del 30 de mayo de 2006, se le negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez con el argumento de que sólo acreditaba 816 semanas. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 041693 del 11 de Octubre de 2006[61]. Con posterioridad, en el año 2010, la entidad volvió a señalarle que sólo contaba con 816 semanas, a través de la Resolución No. 03642 del 25 de noviembre del año en cita[62], es decir que, para ese momento, el número de semanas era el mismo.

A pesar de lo anterior, en el reporte de semanas expedido por el ISS, en septiembre de 2012, se indicó que el señor N.C. contaba con más tiempo, pues se certificó que tenía 830,43 semanas cotizadas. Es importante señalar que no se observa ninguna casilla que corresponda al período total laborado por el demandante en la empresa Espumas Universal[63] y que, según el demandante, ascendió más de 4 años. De hecho, de los medios probatorios obrantes en el expediente, es posible inferir que el demandante laboró para dicha empresa, representada por el señor A.S.O., entre el 15 de mayo de 1989 y el 8 de febrero de 1990, pues así lo demuestra la certificación expedida por el empleador[64]. Sin embargo, en el reporte de semanas elaborado por el ISS, sólo se observa que el aludido señor S. realizó aportes para el período comprendido entre el 15/02 de 1991 y el 07/05/de 1991[65]. Igualmente, sin que ello signifique que hubo continuidad en la prestación del servicio, es claro que el señor N. fue despedido el 23 de febrero de 1994, ya que la indemnización por despido injusto, librada mediante el mandamiento de pago del 3 de junio de 1999 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá[66], empezó a contar desde esa fecha.

4.2.3.3. Comoquiera que sobre este tiempo no se observa registro alguno en el resumen de semanas cotizadas expedido por el ISS, es preciso que se revise si frente a ello se predica alguna inconsistencia en la historia laboral, teniendo en cuenta que, como previamente se dijo, la falta de traslado efectivo de las cotizaciones, no puede afectar el reconocimiento de los derechos pensionales. Por lo anterior, la S. encuentra que el ISS transgredió el derecho fundamental al habeas data del señor N.C., por lo que le corresponderá a la entidad que asumió sus funciones, esto es, COLPENSIONES, adoptar las medidas que correspondan para proteger el citado derecho.

En este orden de ideas, en la medida en que la autoridad judicial de instancia declaró improcedente el amparo solicitado por el demandante, pues se análisis se enfocó exclusivamente desde la óptica del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más no a partir de la trasgresión del derecho fundamental al habeas data; esta S. de Revisión revocará dicha decisión. En su lugar, y como medida de amparo, ordenará a COLPENSIONES que revise y actualice la historia laboral del señor J.N.C., precisando cuáles son los períodos de cotización que le corresponden asumir a la empresa Espumas Universal, frente a los cuales la citada entidad puede iniciar las acciones de cobro previstas en el ordenamiento jurídico. Una vez ocurra lo anterior, le corresponderá a dicha administradora de pensiones pronunciarse de nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

4.3. Finalmente, de conformidad con las consideraciones generales de esta providencia, si se determina que los demandantes cumplen con los requisitos para tener derecho al régimen de transición, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 del Texto Superior, y ello no se evidenció por errores en su historia laboral, así se haya terminado el mes de diciembre del año en curso, tendrán derecho a que se les reconozca y pague la pensión de vejez de acuerdo con dicho régimen, pues esta se causa desde el momento en que se cumplen los requisitos y no a partir del momento en el cual la entidad profiere el acto administrativo que la reconoce.

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la citada ciudad, en el sentido de declarar improcedente la tutela promovida contra COLPENSIONES en el expediente T-4.350.117. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al habeas data de la señora M.C.E.L. de J..

Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, revise y actualice la historia laboral de la señora M.C.E.L. de J., en especial en lo referente a la ausencia de información sobre la manera como se imputó el pago de las 26 semanas que se observa en el reporte de semanas cotizadas para el período comprendido entre el 11/12 de 1986 y el 12/06 de 1987. Igualmente, le ordenará que corrija cualquier inconsistencia que exista en relación con el nombre de la demandante y con las cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente.

Una vez ocurra lo anterior, en el término máximo de quince (15) días, le corresponderá a la citada entidad pronunciarse de nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en esta providencia y lo señalado en el artículo 48 del Texto Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por la S. de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, S.C., del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la citada ciudad, en la que se tuteló el derecho de petición contra COLPENSIONES en el expediente T-4.362.060. Por las razones expuestas en esta providencia, ADICIONAR el fallo mencionado, en el sentido AMPARAR el derecho fundamental al habeas data de la señora C.E.T.C..

Cuarto.- ORDENAR a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, revise y actualice la historia laboral de la señora C.E.T.C., en especial teniendo en cuenta las inconsistencias que se señalan para los ciclos 1995-03, 1997-01, 2011-06, 2011-09, 2011-12, 2012-03, 2012-09 y 2012-10. De igual manera, para estos efectos, deberá observarse la documentación allegada al ISS relativa al tiempo en que la accionante trabajó como servidora pública en el Hospital Santa Clara (ESE).

Una vez ocurra lo anterior, en el término máximo de quince (15) días, le corresponderá a la citada entidad pronunciarse de nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en esta providencia y lo señalado en el artículo 48 del Texto Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se declaró improcedente la tutela promovida contra COLPENSIONES en el expediente T-4.365.843. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al habeas data del señor J.N.C..

Sexto.- ORDENAR a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, revise y actualice la historia laboral del señor J.N.C., precisando cuáles son los períodos de cotización que le corresponden asumir a la empresa Espumas Universal, frente a los cuales la citada entidad puede iniciar las acciones de cobro previstas en el ordenamiento jurídico.

Una vez ocurra lo anterior, en el término máximo de quince (15) días, le corresponderá a dicha administradora de pensiones pronunciarse de nuevo sobre la pensión de vejez reclamada, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la accionante, de conformidad con lo previsto en esta providencia y lo señalado en el artículo 48 del Texto Superior, según con el cual: “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ANEXO

1.1. Hechos relevantes

La acción constitucional fue admitida por las autoridades judiciales de primera instancia en diferentes fechas y los hechos se resumen así:

(i) Los accionantes solicitaron en varias ocasiones al Seguro Social y luego a C., el reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir, en su criterio, con los requisitos de tiempo de cotización y edad exigidos, conforme con el régimen de transición, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[67].

Número del expediente

Fechas de solicitudes

Entidad a la que solicitó

T-4.350.117

28 de septiembre de 2009 y 12 de abril de 2011.

Seguro Social y C..

T-4.362.060

7 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2013.

Seguro Social y C..

T-4.365.843

4 de mayo de 2006 y 9 de septiembre de 2008.

Seguro Social.

(ii) Las entidades previamente mencionadas negaron, en varias ocasiones, la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esbozando los siguientes argumentos:

Número del expediente

Fecha de contestación

Argumento jurídico

T-4.350.117

En el expediente se observan los siguientes documentos: (i) Resolución No. 100440 del 30 de octubre de 2009, (ii) Resolución No. 030026 del 26 de agosto de 2011, (iii) Resolución No. 06412 del 21 de diciembre de 2011, y (iv) Resolución No. 181959 del 15 de julio de 2013.

Incumplimiento del requisito de semanas cotizadas e inconsistencia de pagos.

T-4.362.060

Resolución No. 04114 de octubre 11 de 2010, que confirmó la Resolución No. 019139 del 19 de mayo de 2006.

No cumple con las semanas necesarias para acceder a la pensión, ya que en total tiene 950. Además, no es posible contabilizar, de forma simultánea, las semanas cotizadas al ISS y las semanas laboradas como servidor público.

T-4.365.843

Resolución No. 20068 del 30 de mayo de 2006 y Resolución No. 036420 de noviembre de 2010.

No reúne el número de semanas exigido.

(iii) En todos los casos, los accionantes cuestionaron errores en la historia laboral y solicitaron las correcciones correspondientes, ya fuera porque se dejaron de tener en cuenta semanas cotizadas o tiempo laborado, por cruces en las cuentas de pago o por deudas de empleadores o terceros responsables de hacer las cotizaciones.

(iv) De manera puntual, en el expediente T-4.350.117, la señora M.C.E.L. de J., de 70 años al momento de instaurar la acción de tutela, formuló recurso de apelación contra las resoluciones que en distintos momentos le negaron la pensión. Al respecto, le indicaron que analizarían el asunto y confirmaron la negativa. Por esta razón, interpuso previamente una acción de tutela ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, que declaró improcedente el amparo en marzo de 2012. En todo caso, alegando errores de apreciación en su historia laboral, solicitó nuevamente el 23 de noviembre de 2012, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por inconsistencia en los pagos.

(v) En el expediente T-4.362.060, la señora C.E.T.C., de 68 años de edad al momento de interponer la presente acción constitucional, formuló una petición el 2 de abril de 2013, solicitando que su historia laboral fuese corregida. Además, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sólo le contestaron lo referente a la historia laboral, tras 9 meses y 22 días, y le solicitaron nueva documentación. Sin embargo, según la accionante, continúan los yerros en esta última, pues no se han tenido en cuenta los siguientes ciclos: 1995-7, 1995-8, 1999-7 y 2003-6. También indicó que pasaron por alto los reportes correspondientes a los 9 años, 7 meses y 29 días que cotizó entre 1964 y 1974. Por lo demás, la accionante fue diagnosticada el 21 de junio de 2010 con un tumor maligno de estómago. En consecuencia, y tras una cirugía, le fue removido el 75% del estómago. En la actualidad padece secuelas de la operación, aunque se encuentra libre del tumor. Depende de su esposo, quien devenga un salario mínimo.

(vi) En el expediente T-4.365.843, el señor J.N.C., de 73 años al momento de instaurar la acción de tutela, alega que C. reconoce menos semanas de las que efectivamente tiene, pues esta entidad indica que ha cotizado 820,42 semanas, pero él laboró más de 20 años en empresas privadas. Con todo, existen vacíos en las cotizaciones porque un empleador (Espumas Universal), para quien laboró 4 años y 3 meses, sólo aportó por 12 semanas. Ahora bien, según afirma, tras un proceso judicial por el despido sin justa causa ocurrido el 23 de febrero de 1994, se le condenó a cancelar a su favor cesantías, vacaciones, indemnización y las costas del proceso. De hecho, indica que con el tiempo cotizado por él en el año 2006 (2 meses) y los 4,3 años que laboró para el señor A.S.O. en Espumas Universal, cuenta con 220 semanas adicionales, que sumadas a las otras, equivalen a 1040.

1.2. Argumentos de los demandantes

Número del expediente

Argumentos

T-4.350.117

Los argumentos de la accionante pueden ser divididos en dos. Unos de carácter procesal y otros de naturaleza sustancial. En cuanto a los primeros, indicó que a pesar de haber formulado otra acción de tutela no se presenta temeridad, ya que existe un hecho nuevo, pues tras la sentencia del juez constitucional, presentó una nueva petición, que fue resuelta por C.. Esta solicitud fue negada argumentado la inconsistencia de pagos.

A continuación, indicó que es una persona de la tercera edad, que depende de su pensión para sobrevivir. Además, indicó que cuida de su hijo, quien padece una enfermedad degenerativa (no explicó a qué padecimiento se refiere). Por todo lo anterior, los mecanismos ordinarios de defensa no serían eficaces para resolver el asunto en cuestión.

En lo atinente a los argumentos de carácter sustancial, expuso que el Seguro Social no tuvo en cuenta la totalidad de los documentos por ella aportados, en donde se prueba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Apuntó que ha promovido los recursos administrativos pertinentes para resolver la cuestión, pero en todos se ha denegado la prestación reclamada. Enfatizó que el argumento central de C. para no acceder al reconocimiento de la pensión, es que los aportes se hicieron con base en el salario mínimo del año inmediatamente anterior, por lo que, según la entidad demandada, quedaron pendientes intereses por pagar, asunto que contradice el artículo 1º del Decreto 2236 de 1999 que regula el pago de las cotizaciones a partir del mes calendario anterior a aquél que se busca cubrir. En cuanto al número de semanas, indicó que para el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1986 y el 12 de junio de 1987, el ISS dejó de tener en cuenta 26,29 semanas de manera injustificada. Además, se pasaron por alto semanas correspondientes a varios períodos: “1995-01, 1999-10, 2000-01, 2002-01, 2003-01, 2004-01, 2005-01 [y] 2006-01”[68]. Finalmente, enfatizó que C. indica que tenía que cumplir con 1225 semanas para acceder a la prestación reclamada, pero ello desconoce que no le es aplicable la Ley 797 de 2003, pues se encuentra dentro del régimen de transición.

T-4.362.060

La demanda presenta dos tipos de argumentos: en los primeros, se defiende la procedencia de la acción de tutela; mientras que, en los segundos, se refiere al asunto de fondo.

En lo relativo a los primeros, mencionó que no pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el año 2010, debido al padecimiento de un tumor maligno de estómago, que fue diagnosticado en ese año y que la puso en una situación de indefensión. A partir de allí, empezó diversos tratamientos de rehabilitación. Por ello, al acudir hasta el 2013 ante el juez constitucional, se respeta el principio de inmediatez. Asunto que se refuerza por tratarse de un daño continuado desde que le fue negada la prestación. Por lo demás, mencionó que no accede de manera caprichosa al reconocimiento de la pensión, ya que tiene 1003,62 semanas cotizadas. Sostiene que desplegó una actuación administrativa dirigida a formular los recursos de la vía gubernativa, sin obtener una respuesta favorable a sus intereses. En cuanto a la ausencia de idoneidad de las demás acciones judiciales, enfatizó que el régimen de transición sólo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, se encuentra dentro de la población que ha de priorizarse conforme con el Auto 110 de 2013.

En cuanto a los argumentos de fondo, con justificación en la Sentencia SU-975 de 2003, indicó que su derecho de petición fue trasgredido por la demora en la respuesta, asunto que -además- le pone trabas a la posibilidad de ser cobijada por el régimen de transición. Enfatizó que el reconocimiento de la citada prestación es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, cuando de él depende la satisfacción de su subsistencia en condiciones dignas. A continuación expuso que pertenece al régimen de transición y que incluso se vio favorecida por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues había cotizado más de 750 semanas al 29 de julio de 2005. Por ello, se trata de un derecho adquirido y, para su caso, deben tenerse en cuenta todas las semanas, independientemente de la modalidad bajo la cual hayan sido cotizadas, es decir, si corresponden al sector público o privado, o si las cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al ISS.

T-4.365.843

Al igual que en los casos anteriores, en la demanda se observan dos conjuntos de argumentos. Unos relativos a la procedencia de la acción de tutela, y otros al asunto de fondo.

En este caso, el demandante citó in extenso sentencias de la Corte, en las cuales se otorgó la procedencia del amparo respecto de sujetos de especial protección, por el riesgo de afectación del derecho fundamental al mínimo vital, porque se había actuado de manera diligente respetando el principio de inmediatez y porque se trataba de un daño continuado.

En lo que respecta al asunto de fondo, tras citar normas del régimen pensional, el actor se enfocó en el régimen de transición y enfatizó que, al cumplir con los requisitos, se encuentra cobijado por un derecho adquirido. Sin embargo, conforme con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, la vigencia de dicho régimen, para las personas que hubiesen cotizado 750 o más semanas, estará vigente hasta diciembre de 2014. Para su caso, expuso que cumplía con la edad y con el tiempo de servicio para hacer parte del citado régimen de transición. De esta manera, comoquiera que -en su parecer- cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ésta ha de ser reconocida por la entidad demandada. Ello, independientemente de que haya o no cotizado como servidor público o como particular. Para ello, citando nuevamente sentencias de esta Corte, refirió que existe un deber de aprovisionamiento y que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran los patronos los responsables de reconocer y pagar la pensión, denominada en ese momento pensión patronal. Además, si los descuentos se efectuaron, es responsabilidad de la entidad administradora de pensiones cobrarlos, sin que la mora del empleador pueda afectar al trabajador en el reconocimiento de la prestación.

1.3. Intervención de las partes demandadas

Número del expediente

Entidades que debían intervienen y actuación adelantada

T-4.350.117

C. guardó silencio durante el término dado por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer el derecho de defensa.

T-4.362.060

C. guardó silencio.

T-4.365.843

C. respondió de manera extemporánea. Para el efecto manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, por existir otros medios de defensa judicial y porque todas las solicitudes que fueron planteadas ante las autoridades competentes, fueron resueltas de acuerdo con la ley.

  1. Sentencias de tutela

2.1 Sentencias de primera instancia

Número del expediente

Autoridad judicial y fecha de la decisión

Decisión y argumentos

T-4.350.117

Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, 28 de febrero de 2014.

Denegó el amparo solicitado. Al respecto, indicó que la pretensión de la accionante no puede ser abordada por el juez constitucional, ya que no se cumplen con los presupuestos de viabilidad procesal de la acción de tutela. Así, manifestó que se discute sobre la cantidad de semanas cotizadas por la demandante debido a inconsistencias en la historia laboral, asunto debe ser resuelto ante el juez ordinario laboral. Por lo demás, descartó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

T-4.362.060

Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de febrero de 2014.

Tuteló el derecho de petición, al mismo tiempo que decretó la improcedencia de la acción para el reconocimiento de la pensión de vejez. A partir de lo anterior, ordenó que le fuera contestada la solicitud en torno al reconocimiento y pago de la citada prestación. Para sustentar su decisión, reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los términos para dar respuesta a las peticiones relativas al reconocimiento de la aludida prestación (Sentencia SU-975 de 2003). Por último, en cuanto al reconocimiento y pago de la referida pensión de vejez, arguyó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y que la demandante cuenta con la posibilidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial.

T-4.365.843

Juzgado 4º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el 14 de febrero de 2014.

Declaró improcedente el amparo solicitado. Para sustentar su decisión hizo alusión a los requisitos jurisprudenciales señalados por esta Corporación referentes a la viabilidad de la acción de tutela en asuntos en los cuales se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entre otras, las Sentencias T-383 de 2009, T-043 de 2007 y T-055 de 2006. Así manifestó que ha de evidenciarse (i) que se afecte de manera grave los derechos fundamentales -en especial el mínimo vital-; (ii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial; (iii) que se expongan las razones por las cuales los otros medios de defensa no resultan idóneos y (iv) que se acredite que efectivamente se tiene derecho a la prestación reclamada.

A continuación, expuso que la tercera edad comienza a partir de los 72 años, razón por la cual una persona que tiene la edad para acceder a la pensión, no necesariamente se encuentra dentro del subgrupo de los adultos mayores. Por lo demás, a su juicio, no se acreditó la afectación del mínimo vital, ni se justificó por qué son ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial. Finalmente, enfatizó que no se demostró el cumplimiento del tiempo cotizado para acceder el reconocimiento de la prestación solicitada.

2.2. Impugnación

Número del expediente

Argumentos de la apelación

T-4.350.117

La demandante cuestionó que se le diera prevalencia al derecho de contradicción, frente a una prestación que requiere una persona de avanzada edad, que pertenece a los sujetos de especial protección constitucional. Reiteró que su edad es de 70 años y que depende del reconocimiento de la pensión para satisfacer su mínimo vital. Indicó que ha perdido progresivamente la memoria y que no puede movilizarse fuera de su domicilio. A continuación, reiteró que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para estos eventos. Entre otras razones, debido a que las acciones ordinarias no resultarían eficaces por su edad y su expectativa de vida. Además, ante el silencio de la entidad, en su criterio, debía aplicarse la presunción de veracidad. No se refirió en concreto al número de semanas cotizadas, que según C. no supera las 1000, más si mencionó que se halla en un precario estado de salud. Igualmente, reiteró que su hijo depende de ella y que padece una enfermedad degenerativa (aunque no refirió cuál).

T-4.362.060

La demandante apeló parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Los alegatos planteados pueden ser agrupados en dos: unos de procedencia y los otros de fondo.

En cuanto a los de procedencia, argumentó que se halla en estado de indefensión y vulnerabilidad, en atención al tumor que le fuera detectado. Esta enfermedad conllevó gastos económicos y le imposibilitó trabajar. Además, fue sometida a una cirugía de alto riesgo, en la que se le removió el 75% del estómago. Por lo demás, aun cuando se encuentre libre del tumor, señaló que lo cierto es que se halla en recuperación. Por último, indicó que no son idóneos los otros medios de defensa judicial, ya que la vigencia del régimen de transición finiquita el 31 de diciembre de 2014.

En lo relativo a los argumentos de prosperidad, indicó que hace parte del régimen de transición y que cumple con la edad. También supera las 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005. En este sentido, enfatiza que a julio de dicho año tenía 904,99 semanas cotizadas.

T-4.365.843

No se impugnó el fallo de instancia.

2.3. Sentencias de segunda instancia

Número de expediente

Autoridad judicial y fecha de la decisión

Decisión y argumentos

T-4.350.117

S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia del 21 de abril de 2014

Confirmó la decisión del a-quo. Al respecto, Señaló que la acción de tutela por sus características incide en el derecho de contradicción y defensa de las partes. Por ello, sólo excepcionalmente resulta procedente para casos como el que es objeto de estudio. A continuación refirió que se requieren ciertos requisitos para que sea procesalmente viable, entre ellos, que se demuestre de manera sumaria que se causó el derecho en cabeza del accionante. Además, debe acreditarse que la persona padece una situación apremiante.

En cuanto al asunto objeto de estudio, indicó que no se acredita tal debilidad, pues la demandante tiene 70 años de edad y la tercera edad inicia cuando se supera la expectativa de vida, esto es, lo equivalente a 73 años.

Tampoco es claro que se halle en un estado de discapacidad. Por lo demás, indicó no se observa que estén acreditadas el número de semanas efectivamente laboradas y cotizadas al sistema de pensiones. Ello implica que no está garantizado –de manera sumaria– el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada. En virtud de lo anterior, en su opinión, el asunto propuesto debe ser resuelto ante el juez natural, con el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de ambas partes.

T-4.362.060

S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 2 de abril de 2014.

Confirmó la decisión de primera instancia. Para sustentar su posición, reiteró la jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento excepcional de la pensión de vejez (Sentencia T-063 de 2013). En este sentido, indicó que ha de demostrarse una afectación del mínimo vital, cierta actividad administrativa y judicial, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, así como la acreditación -siquiera sumaria- de las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial resulta ineficaz.

En este orden de ideas, indicó que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito referente al tiempo cotizado para acceder a la pensión. Razón por la cual, tal asunto debía ser resuelto, tras la respuesta del derecho de petición tutelado por el a quo, ante las instancias ordinarias de defensa judicial. Finalmente, manifestó que si bien el estado de salud de la actora podía ser precario y su mínimo vital depender de la pensión de su esposo, ello no era suficiente para que el juez constitucional aborde el asunto y proceda a reconocer una pensión, cuando no está probado uno de los requisitos de los cuales depende su otorgamiento.

T-4.365.843

No se surtió.

2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

Número del expediente

Elementos probatorios relevantes aportados

T-4.350.117

· Reporte de semanas cotizadas expedido por C. el 15 de enero de 2014. En él se indican un total de 997,57 semanas. El primer reporte corresponde a diciembre de 1984. Para uno de los períodos, esto es, el relativo al lapso entre el 11/12/1986 y el 12/06/1987, a pesar de mencionarse 26,29 semanas, se contabiliza un total de 0. Varias de las cotizaciones fueron hechas por la propia demandante, apareciendo bajo la casilla de “nombre o razón Social” el ISS (Cuaderno 1, folios 18 a 24).

· Resolución No. 100440 del 30 de octubre de 2009. En ella se indica que, por el régimen de transición, es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que exige 55 años o más en el caso de mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Igualmente, se indica que “(…) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 910 semanas, desde su ingreso el 26 de diciembre de 1984 hasta el 30 de julio de 2009, de las cuales 432 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (…)”. Por lo anterior, se niega la prestación solicitada, aun cuando se le indica que puede seguir cotizando el faltante (Cuaderno 1, folios 25 a 26).

· Reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS el 30 se septiembre de 2009. En él aparecen 910,71 semanas. En varios períodos, a pesar de observarse semanas, no se contabilizaron en el total. Se indica que antes del 1º de abril de 1994, tenía 208.57 semanas cotizadas (Cuaderno 1, folios 28 a 31).

· Petición formulada por la accionante el 8 de abril de 2010, en la que solicita que se corrijan inconsistencias en su historia laboral, pues no se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas. Cuestiona que le hayan indicado que estas inconsistencias se deben a deudas y pagos aplicados a períodos posteriores (Cuaderno 1, folio 36).

· Contestación del ISS, con fecha 16 de julio de 2010, en la cual indica que se depuraron errores en la historia laboral, correspondientes a los períodos 1999-02, 1999-08, 1999-09, 2000-04, 2000-07, 2001-01, 2001-03 y 2001-09. Sin embargo, se le indica que, para el periodo 1996-10, no se registran pagos. También se le manifiesta que, para períodos entre 1995 y 1996, existen inconsistencias en su nombre y en la vinculación como trabajadora independiente, razón por la cual se le señala ante qué oficina debe acudir: Departamento Comercial. Con todo, se afirma que se han iniciado gestiones con la persona que figuraba como empleador (Cuaderno 1, folios 40 a 41).

· Petición interpuesta por la accionante el 7 de abril de 2011 para que su historia laboral fuese corregida. (Cuaderno 1, folio 45).

· Resolución No. 030026 del 26 de agosto de 2011, por medio de la cual se resuelve la anterior petición y se niega la pensión de vejez. Se indica que cotizó un total de 997 semanas, de las cuales 432 corresponden a los últimos veinte años antes del cumplimiento de la edad. Es decir, no aumentó, tras las correcciones, este número que también fue referido en la Resolución No. 100440 de 2009 (Cuaderno 1, folios 46 a 47).

· Recurso de apelación contra la anterior resolución. Para el efecto, el actor alega que cotizó más de 1000 semanas durante su vida laboral. En este sentido, indicó que no se han contabilizado los períodos correspondientes entre el 11 el diciembre de 1986 y el 12 de junio de 1987. Igualmente, señala que se contabilizó para los períodos mensuales menos de 30 días. Además, señala que las semanas en cada mes equivalen a 4.29, lo que le da un total de 1.023.14 semanas (Cuaderno 1, folios 48 a 53).

· Resolución No. 06412 del 21 de diciembre de 2011, expedida por el ISS, que resuelve el recurso mencionado y confirma la negativa del reconocimiento de la prestación reclamada. En ella se asegura que la demandante sólo ha cotizado 997 semanas, “(…) de las cuales 449 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”. Aun así, se le indica que puede solicitar nuevamente una corrección para que sea cotejada la información que reposa en el archivo del ISS (Cuaderno 1, folios 54 a 56).

· Resolución No. 181959 del 15 de julio de 2013 expedida por C., a través de la cual se le niega el reconocimiento de la pensión de vejez porque la accionante sólo acredita 6,983 días, que corresponden a 997 semanas (Cuaderno 1, folios 70 a 71).

· Copia de la historia clínica, en la que se indica que la demandante figura como cotizante y que no tiene ninguna discapacidad. Sin embargo, padece migraña, lumbagia, gastritis y osteoartrosis degenerativa. También se menciona que asegura perder la memoria (Cuaderno 1, folios 96 a 102).

· Declaración del señor O.J.L. (quien aparece en los desprendibles de pago como empleador de la accionante), rendida el 11 de septiembre de 2012 ante la Notaría 50 del círculo de Bogotá. En este documento se indica que ayuda económicamente a su madre y que sufraga los gastos del servicio de salud (Cuaderno 1, folio 112).

T-4.362.060

· Resolución No. 04114 de octubre de 2010, expedida por la Gerente de la Seccional Cundinamarca, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 019139 del 19 de mayo de 2006, en el sentido de confirmar la negativa al reconocimiento del derecho pensional. En ella se le indica que la solicitud se presentó el 7 de septiembre de 2005 y que fue negada por no cumplir con los requisitos de ley. En palabras de la entidad, la demandante cuenta con 950 semanas, que equivalen a 18 años, 5 meses y 26 días, de las cuales cotizó al sector público tan sólo 9 años, 5 meses y 15 días, por lo que no cumple con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios prestados con exclusividad a dicho sector. Tampoco le aplica el Acuerdo 049 de 1990, ya que este exige que las cotizaciones sean con exclusividad al ISS, de las cuales cuenta con 464 semanas. Finalmente, se le indica que bajo la Ley L00 de 1993 -tras sus modificaciones- requiere un total de 1175 semanas. También se menciona que la actora nació el 4 de diciembre de 1945 (Cuaderno 1, folios 25 a 28).

· Reporte de semanas cotizadas actualizado al 11 de febrero de 2014 elaborado por C.. En él Figura un total de 724,42 semanas. Con todo, se le explica que si antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones laboró en entidades del sector públicos y éstas no cotizaron a C. (antes el ISS), debe anexar unos formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de poder totalizar las semanas (Cuaderno 1, folios 29 a 37).

· Certificación para B.P. expedido el 13 de septiembre de 2005 por el Hospital Santa Clara (ESE), en el que se señala que ingresó a laborar en dicha entidad el 16 de octubre de 1964 y que se retiró el 14 de junio de 1974, con una licencia no remunerada de 74 días (Cuaderno 1, folio 38).

· Petición formulada por la accionante el 2 de marzo de 2013 a C., con el fin de que lograr la corrección de su historia laboral y de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. En concreto, solicita (i) tener en cuenta el tiempo laborado según consta en el B.P.; (ii) que se corrijan varios períodos que figuran en el reporte, pero no el resumen de semanas cotizadas (1995-3, 1997-1, 2011-6, 2011-9, 2011-12, 2012-3, 2012-9 y 2012-10); (iii) que se solucionen yerros en relación con algunos pagos autónomos, los cuales fueron tomados como ya cotizados; (iv) que se corrijan los valores correspondientes a los años 1995, 1999, 2001 y 2003; y (iv) que se tengan en cuenta pagos efectuados por el consorcio Prosperar. Por lo demás, la actora indica que por su edad pertenece al régimen de transición y menciona el tumor maligno de estómago y las cirugías que ello conllevó. También expone que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte l, se han de tener en cuenta todas las semanas laboradas, independientemente si la persona estaba o no afiliada al ISS y enfatiza que, en su parecer, cumplió las 1000 semanas en marzo de 2008 (Cuaderno 1, folios 39 a 47).

· Copia del manual de usuario del sitio web de historia laboral de C., en el que se indica que si existen campos en los días cotizados iguales a cero, se puede solicitar la corrección. Sin embargo, esto puede deberse a que el valor se utilizó para cubrir otros conceptos, como obligaciones con fondos de solidaridad e intereses de mora del período declarado (Cuaderno 1, folios 54 a 54).

· Respuesta del 20 de septiembre de 2013 a la petición en cita. En ella se indica que se analizará de fondo el asunto, pero que se requieren 60 días hábiles para dar una contestación, contados a partir de la presentación de la solicitud (Cuaderno 1, folios 84 y 85).

· Respuesta del 31 de diciembre de 2013 a la solicitud de corrección de la historia laboral. En esta oportunidad, se hicieron algunas enmiendas y se manifiesta que se observan ciclos que no han sido girados por el Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo que fueron requeridos y se encuentran en trámite. Con todo, se le indica que si subsisten las inconsistencias, puede formular una nueva solicitud de corrección de la historia laboral. (Cuaderno 1, folios 88 a 89).

· Historia clínica de la demandante, en la que se menciona que padece un tumor maligno del estómago. También se manifiesta que, para el 3 de octubre de 2013, se hallaba libre de cáncer (Cuaderno 1, folios 91 a 96).

T-4.365.843

· Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.N.C., en la que se señala como fecha de nacimiento el 13 de abril de 1940 (cuaderno 1, folio 26).

· Resolución No. 041693 expedida el 11 de Octubre de 2006 por el ISS, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición formulado por el accionante contra la Resolución No. 020068 del 30 de mayo de 2006, que resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El motivo por el cual le fue negada la prestación reclamada se basó en que no cumplía con el requisito de tiempo de servicio, por cuanto sólo acreditó 816 semanas, de las cuales 116 corresponden a los últimos 20 años antes de cumplir el requisito de edad. Por su parte, el citado recurso de reposición se sustentó en que debían tenerse en cuenta semanas que debía pagar el Consorcio Prosperar. Frente a lo cual la entidad competente señaló que: “los pagos de aportes efectuados por el asegurado con posterioridad a la fecha del retiro no corresponden a las cotizaciones que pueden ser contabilizadas como 30 días calendario por pago efectuado, pues para que correspondan a un mes completo de cotización, debe existir el pago tanto del afiliado como de PROSPERAR, y en este caso no existe el pago del subsidio”. (Cuaderno 1, folios 29 a 30).

· Resolución No. 03642 del 25 de noviembre de 2010 expedida por el ISS, mediante la cual se resuelve una nueva solicitud de reconocimiento pensional, formulada por el accionante el 9 de septiembre de 2008. En esta ocasión se menciona que, tras actualizar la historia laboral, el actor cuenta con 816 semanas, de las cuales 116 fueron cotizadas. Con ello, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que no cumple con el requisito de tiempo cotizado (Cuaderno 1, folios 33 a 34).

· Mandamiento de pago proferido el 3 de junio de 1999 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá contra el señor A.S.O. y a favor del demandante, dirigido al pago de las sumas correspondientes a cesantías, vacaciones y despido sin justa causa (Cuaderno 1, folio 35).

· Certificación expedida en febrero de 1990 por la empresa Espumas Universal, en la que se indica que el accionante trabajó para ellos desde el 15 de mayo de 1989 (Cuaderno 1, folio 37).

· Reporte de semanas cotizadas actualizado a septiembre de 2012 expedido por el ISS, en el cual se indica que el actor cuenta con 830,43 semanas. No aparece ninguna casilla correspondiente al período laborado para la empresa Espumas Universal, entre 1989 y 1990 (Cuaderno 1, folio 38).

[1] En el expediente T-4.350.117 (caso L. de J., la accionante interpuso al menos dos peticiones, una el 28 de septiembre de 2009 y otra el 12 de abril de 2011. En el expediente T-4.362.060 (caso T.C., la demandante solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión el 7 de noviembre de 2005 y por segunda vez el 2 de marzo de 2013. Finalmente, en el expediente T-4.365.843 (caso N.C.), el actor formuló la petición el 4 de mayo de 2006 y reiteró la solicitud el 9 de septiembre de 2008. Cabe destacar que, en este último caso, el demandante sólo actuó ante el ISS.

[2] En el expediente T-4.350.117 (caso L. de J.) consta que el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de octubre de 2009 y que volvió a pronunciarse en el mismo sentido el 15 de julio de 2013. A su vez, en el expediente T-4.362.060 (caso T.C. se vislumbra que la entidad negó la solicitud mediante Resolución No. 019139 de 2006 y que confirmó la negativa el 11 de octubre de 2010. Por último, en el expediente T-4.365.843 (caso N.C.) se encuentra que el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez en mayo de 2006 y lo ratificó en noviembre de 2010.

[3] El parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, establece lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estado en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

[4] Al respecto, el primer inciso del citado artículo establece que “Todas las personas tienen (…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

[5] Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: “La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política (…)”, la Corte señaló que: “(…) como bien lo indica la Defensoría del Pueblo, (…) las garantías del habeas data enunciadas en este artículo no son las únicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino también otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si bien la disposición se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista taxativa de las garantías adscritas al derecho”. Énfasis por fuera del texto original.

[6] Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011, T-732 de 2012, T-491 de 2013 y T-471 de 2014.

[7] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Artículo 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificad, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…”.

[8] Conforme con el artículo 3º del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 –que rige desde el momento de su publicación-, COLPENSIONES, como administrador del régimen de Prima Media con Prestación definida, deberá “resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, o a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, no se hubieran resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto (…)”. Además, el numeral 3 del mismo artículo contempla que esta entidad deberá “Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales – ISS y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - CAPRECOM”. Finalmente, el numeral 5º de este artículo incluye dentro de las competencias de COLPENSIONES “Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES establezca para tal efecto”.

[9] Al respecto, el primer inciso del citado artículo establece que “Todas las personas tienen (…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

[10] Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: C-060 de 1994, T-729 de 2002, C-1066 de 2002, C-1011 de 2008, T-632 de 2010, C-748 de 2011 y SU-458 de 2012.

[11] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”

[12] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”

[13] M.J.I.P.C.. En esta providencia se analizó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, el cual culminó siendo la Ley 1581 de 2012.

[14] M.A.M.G.A..

[15] M.A.G.A..

[16] El artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define como tratamiento: “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

[17] M.J.I.P.C..

[18] La norma en cita dispone que: “la presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma”. Énfasis por fuera del texto original.

[19] Ley 1581 de 2012, art. 3, lit. c).

[20] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).

[21] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g).

[22] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h).

[23] Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.

[24] Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: “La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política (…)”, la Corte señaló que: “(…) como bien lo indica la Defensoría del Pueblo, (…) las garantías del habeas data enunciadas en este artículo no son las únicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino también otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si bien la disposición se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista taxativa de las garantías adscritas al derecho”. Énfasis por fuera del texto original.

[25] Lo anterior se desprende de los artículos 1 y 4 de la Ley 1581 de 2012.

[26] Sobre los principios en general se puede consultar el numeral 2.6.3 de la Sentencia C-748 de 2011. En él se enumeran, entre otros, los principios de libertad, necesidad, finalidad, utilidad, veracidad, integralidad en el manejo de los datos, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad.

[27] Sobre el principio de veracidad, en las Sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, la Corte afirmó como contenido del derecho al habeas data, la facultad de solicitar la rectificación de la información que no corresponda a la verdad. Así mismo afirmó que no existe derecho alguno a "divulgar información que no sea cierta". En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-097 de 1995, T-527 de 2000 y T-578 de 2001.

[28] M.J.I.P.C..

[29] Ley 1581 de 2012, art. 10.

[30] El artículo 48 de la Constitución Política establece que: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, [con] sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. // El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o particulares, de conformidad con la ley”. En los mismos términos, los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 disponen que: “Artículo 3. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. // Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley”. “Artículo 4. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas y privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. (…)”.

[31] Ley 100 de 1993, art. 12.

[32] Ley 100 de 1993, art. 52.

[33] Decreto 2011 de 2012.

[34] No sobra recordar que el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al responsable del tratamiento, como aquella “persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”.

[35] Sobre el particular, en la sentencia T-855 de 2011, M.N.P.P., se señaló que: “los datos que allí se registran [se refiere a la historia laboral] tienen, evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros”. Énfasis por fuera del texto original.

[36] Sentencia T-144 de 2013, M.M.G.C..

[37] M.L.G.G.P.. En esta sentencia, la Corte conoció de un caso en el cual a una persona perteneciente a la tercera edad le negaban la pensión de vejez por incumplir, según la entidad, con el requisito del número de semanas cotizadas. A pesar de haber apelado la negativa y de aducir que desconocía el tiempo laborado para una empresa bancaria, al momento de instaurar la acción de tutela, no le habían dado respuesta. Ambas instancias judiciales denegaron el amparo. La S. consideró que la ausencia de respuesta y la existencia evidente de inconsistencias en la historia laboral –dado que le habían indicado disímiles números de semanas cotizadas– conculcaba su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al igual que desconocía el deber de guarda y actualización de los datos relativos a la historia laboral.

[38] Véanse, entre otras, las sentencias T-317 de 2004, M.M.J.C.E.; T-718 de 2005, M.M.G.M.C.; T-599 de 2007, M.J.C.T.; T-771 de 2009, M.H.A.S.P.; T-855 de 2011, M.N.P.P. y T-482 de 2012, M.L.E.V.S..

[39] M.M.V.C.C.. En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual a una persona de 80 años de edad le negaban la pensión de sobrevivientes, en atención a que su cónyuge no le tenían en cuenta semanas que laboró como servidor público. La historia laboral estaba incompleta, pues algunas certificaciones no indicaban el tiempo laborado para una alcaldía y los archivos habían sido destruidos por una toma guerrillera. Las instancias judiciales que conocieron el asunto declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, la Corte consideró que CAJANAL no había desplegado actuaciones para actualizar los datos, además trasladaba las consecuencias negativas de su erróneo tratamiento a la demandante. Por lo anterior, concedió el amparo y, entre otras órdenes, dispuso que se reconstruyera la historia laboral.

[40] Sobre el particular, en la Sentencia T-811 de 2011, previamente citada, se expuso que: “resulta posible afirmar que, cuando la entidad pública en cuyas manos [se encuentra una] decisión administrativa[,] tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisión que adopte, abriendo así la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad fáctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al respecto”.

[41] M.L.E.V.S.. En esta providencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual a la demandante, quien tenía 69 años de edad al momento de instaurar la acción de tutela, le negaban la pensión de vejez por no contar con el requisito de semanas cotizadas. Pese a que en el asunto bajo examen se evidenciaron inconsistencias en la historia laboral, que intentaron ser solventadas por el empleador, el ISS aducía que la demandante contaba con menos de 1000 semanas y que no reunía las 500 en los últimos 20 años de servicio antes de alcanzar la edad para pensionarse. Por su parte, la actora alegaba que contaba con 1200 semanas durante toda su vida laboral. La autoridad judicial de instancia consideró que la acción de tutela era procesalmente inviable. No obstante, la S. de Revisión encontró que existía una trasgresión del derecho fundamental al habeas data, relacionado con el derecho a la seguridad social. En este sentido, argumentó que las consecuencias de la mora del empleador o de terceros no eran oponibles al trabajador, luego dichas semanas debían contar en la historia laboral. Igualmente, destacó que existía información que no era exacta y que el ISS se abstuvo de adelantar las actuaciones pertinentes tras las solicitudes de corrección de los datos.

[42] M.M.G.M.C.. Énfasis por fuera del texto original.

[43] Para ahondar sobre este punto, puede consultarse la Sentencia C-258 de 2013, M.J.I.P.C.. Aun cuando en la citada providencia la Corte se pronunció, desde la perspectiva del derecho viviente, sobre la constitucionalidad del régimen pensional aplicable a congresistas y a otros funcionarios del Estado, lo cierto es que permite comprender aspectos relativos a la finalidad que tuvo en cuenta el legislador para expedir la Ley 100 de 1993.

[44] El artículo 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: “[t]oda persona tiene derecho (….) a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador dispone que: “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. // 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” Para la S. se destaca particularmente la definición propuesta por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales– en su Observación General 19, porque recoge los elementos más importantes de la regulación internacional. De acuerdo con este documento: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, consideración No. 2.

[45] Ver Sentencia C-789 de 2002.

[46] Lo anterior encuentra sustento, además, en los debates que se realizaron en el Congreso de la República durante el trámite de la citada reforma constitucional. Así, por ejemplo, en la exposición de motivos se planteó la necesidad de reconocer “(…) la competencia del Congreso para modificar el régimen pensional, sin que puedan oponérsele expectativas o invocarse derechos adquiridos a un régimen pensional, cuando no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión”. (Gaceta del Congreso del 20 de agosto de 2004, página 1. S. fuera del original). Además, en una de las intervenciones del entonces Ministro de Hacienda, Dr. A.C., éste argumento que en el Acto Legislativo se pretendía esclarecer que el concepto de derechos adquiridos incluía dos elementos: “(…) el tema de la edad y el tema del tiempo de cotización (…). [Un] derecho adquirido tiene que fundamentarse en el cumplimiento de estas dos condiciones (…)”. (Cámara de Representantes, Actas de Comisión, en: Gaceta del Congreso, Senado y Cámara, miércoles 8 de septiembre de 2004, página 5). Posición que fue reiterada, al ser cuestionado por un congresista, en los siguientes términos: “(….) El derecho adquirido tiene una clara definición [,] que es la siguiente: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de cotización y las demás condiciones que señale la ley vigente (…)” (Ibídem, página 6).

[47] Sentencia T-592 de 2013, M.M.G.C..

[48] Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá: (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[49] Cuaderno 1, folios 25 a 26.

[50] Cuaderno 1, folio 18.

[51] Cuaderno 1, folios 28 a 31.

[52] Cuaderno 1, folios 40 a 41.

[53] Cuaderno 1, folios 40 y 41.

[54] Cuaderno 1, folios 54 a 56.

[55] Este último, solo fue aducido por el ISS.

[56] Cuaderno 1, folios 25 a 28.

[57] Cuaderno 1, folios 29 a 37.

[58] Cuaderno 1, folios 39 a 47.

[59] Véase, por ejemplo, las Sentencias T-1106 de 2003, T-923 de 2012, T-906 de 2013 y T-940 de 2013. Sobre este punto, se resalta que el artículo 10 del CPACA dispone que: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y aplique dichas normas”. Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que: “las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicable a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”.

[60] Cuaderno 1, folio 26.

[61] Cuaderno 1, folios 29 a 30.

[62] Cuaderno 1, folios 33 a 34.

[63] Cuaderno 1, folios 33 a 34.

[64] Cuaderno 1, folio 37.

[65] Cuaderno 1, folio 38.

[66] Cuaderno 1, folio 35.

[67] El texto del mencionado inciso es el siguiente: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

[68] Cuaderno 1, folio 13.

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