Sentencia de Tutela nº 751/14 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420342

Sentencia de Tutela nº 751/14 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2014

Número de expedienteT-4374027
Fecha08 Octubre 2014
Número de sentencia751/14
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-751/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando existen diferencias de criterio en la apreciación de una prueba y no amerita la intervención del juez constitucional

Referencia: expediente T-4374027

Acción de tutela presentada por S.M.C. contra S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

La S. Primera de Revisión en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia por S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del trámite de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos de la demanda

    El señor S.M.C. promovió acción de tutela contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad. Los hechos alegados por el accionante son los siguientes:

  2. El señor M.C. manifiesta que fue cliente del Banco de Colombia (hoy Bancolombia) por más de treinta años, tanto a nombre propio como a través de sus firmas M.V. & Cía Ltda. y S.M.C.L., hasta que fue reportado injustamente por esta entidad financiera ante las centrales de riesgo.

  3. Según su relato, primero fue reportado por el Banco de Colombia por compras que no fueron realizadas por él mediante una tarjeta de crédito que estaba bloqueada por el Banco, adicionalmente por unos intereses por valor de $5.097.00 (cinco mil noventa y siete pesos). En este último caso, a pesar de que el crédito se encontraba en cabeza de su firma S.M.C.L., fueron reportados él y su esposa como socios de la misma. El Banco nunca le informó de la realización de los mencionados reportes.

  4. De acuerdo con lo dicho por el accionante llevó a cabo varias acciones encaminadas a que fueran suprimidas estas injustas anotaciones ante las centrales de riesgo. Esta situación afectó gravemente su buen nombre y su historia crediticia.

  5. Afirma el señor M., que debido a los reportes realizados injustamente por el Banco de Colombia, le fueron negados créditos en otras entidades financieras lo que le trajo como consecuencia la pérdida de oportunidades económicas. Por lo cual inició una acción judicial contra el Banco la cual le fue resuelta favorablemente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

  6. No obstante, en segunda instancia, de acuerdo a lo expresado por el accionante, el Tribunal Superior de Barranquilla, sin tener en cuenta prueba documental allegada al expediente[2], revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al Banco “con un argumento tan pueril de que el Banco se encontraba autorizado por la Ley para ello, y que el suscrito se encontraba en mora de los servicios pactados con el Banco”. Para el demandante, el argumento del Tribunal es falso y no fueron analizadas todas las pruebas allegadas de su parte para probar el proceder negligente de la entidad financiera y los daños ocasionados.

  7. Dijo el actor, “al no haberse tenido en cuenta las pruebas que reposan en el expediente por parte de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que fallaron en 2ª instancia con desconocimiento de estas, violaron el debido proceso y mi derecho fundamental al BUEN NOMBRE de la firma SALOMÓN MELO C. LTDA, de SALOMÓN MELO CEPEDA y de M.C.A.D.M.[3]”. (Mayúsculas originales del texto)

  8. El accionante reclama que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes pruebas documentales en las que según su concepto, se establecía la responsabilidad del Banco de Colombia en el reporte negativo e injustificado ante las centrales de riesgo:

    Respecto de reclamación por cargos injustificados a su tarjeta de crédito

    (i) Memorando de veinte (20) de diciembre de dos mil (2000) en que se informa al accionante sobre reversión de “compras que no realizó”[4];

    (ii) memorandos internos del diecisiete de septiembre de dos mil uno (2001) dirigidos al Gerente del Banco de Colombia sobre situación de las quejas del señor M. y sobre cancelación de su tarjeta de crédito[5];

    (iii) memorando de Banco de Colombia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) en el que se consignas reclamos del actor “porque se encuentra reportado en la Central de Información siendo que ya canceló su deuda o que su reporte se debe a un error”[6].

    Sobre otros procesos y reportes realizados a centrales de riesgo

    (i) Comunicación del primero (1) de diciembre de dos mil tres (2003) en la cual, el Banco de Colombia rechaza la terminación de un proceso ejecutivo iniciado contra el señor M.[7];

    (ii) comunicación del Banco de Colombia de treinta (30) de abril de dos mil uno (2001) en que notifica al señor M. que ha estado reportado en la CIFIN en “B” por sobregiro de 30 días (prueba que al actor tacha de falsa);

    (iii) comunicación del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la que el BBV informa al Banco de Colombia sobre el excelente manejo que hace el señor M. de sus cuentas[8];

    (iv) comunicaciones del Banco del Colombia al señor M. del veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001) y del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001) que de acuerdo con el actor son contradictorias[9].

  9. El tutelante presentó recurso de casación contra la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual fue inadmitida el ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)[10] por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el respectivo recurso de reposición interpuesto contra el auto de inadmisión, fue resuelto negativamente.

  10. El accionante solicita a través del amparo de tutela la protección de sus derechos constitucionales, que se revoque el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Barranquilla de diez (10) de junio de dos mil once (2011) y se ordene a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocar el auto de inadmisión del recurso de casación.

  11. Respuesta de los despachos accionados y de la entidad vinculada.

    El seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11], admitió la acción y ordenó notificar a los demandados. Así mismo decidió vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla[12].

    2.1. Respuesta de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

    El trece (13) de noviembre de 2013, la Presidenta de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[13], remitió mediante oficio PSCC Nº 0114 copia de la providencia de ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) y agregó que en esta “están consignadas las razones que tuvo la S. con ponencia del doctor A.S.R. para tomar la decisión atacada”[14].

    Se inadmite “la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez de junio de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia” y declara “desierto el recurso de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 373[15] del Código de Procedimiento Civil[16].

    De acuerdo con la mencionada providencia, el demandante formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla: el primero, por considerar que la sentencia de segunda instancia es directamente violatoria del artículo 15 Constitucional y, el segundo, por estimar que se violan en forma indirecta los artículos 63, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347 del Código Civil; 822 y 830 del Código de Comercio; 174, 177, 187, 252, 254, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y los artículos 830 del Código de Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887 y 175, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida “como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en la aplicación de la pruebas”[17].

    Frente al primer cargo, la S. de Casación Civil manifestó: “En cuando concierne a la primera de las acusaciones, la única norma citada por el recurrente es el artículo 15 de la Constitución Política, pero tal precepto no es idóneo para fundar, por sí solo y válidamente, el cargo que se analiza. […] El presente litigio se pidió declarar que la demandada era civilmente responsable de los perjuicios presuntamente causados por unas acciones y omisiones relacionadas con reportes negativos trasladados a la CIFIN, luego, eran las normas legales sustanciales que regulaban tal responsabilidad, ora las atinentes a la contractual, bien las que gobiernan la extracontractual, según lo que pretendieran los demandantes, las que han debido invocarse como infringidas. […] Y aunque las disposiciones actualmente vigentes que disciplinan el recurso de casación permiten unir o desunir cargos, con el fin de que puedan ser estudiados y decididos de fondo, ello en el caso sub examine resulta inútil, por cuanto la segunda de las acusaciones exhibe, de igual modo, un defecto técnico que imposibilita su admisión […] En efecto, el recurrente no debatió la totalidad de los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para revocar la sentencia de primer grado, y, en su lugar, desestimar las súplicas de los demandantes”[18]

    Y continuó respecto del segundo cargo de la siguiente manera: “El recurrente enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos cometidos respecto de varias pruebas documentales que, en su opinión, comprueban que existió culpa de la entidad demandada, pero ningún esfuerzo hizo para acreditar –como era de rigor hacerlo- que también había cometido error, evidente y trascendente, al concluir que la acción ejercida en la demanda era la del abuso del derecho, y que, no estaban probados el daño alegado o la relación de causalidad, aspectos todos estos que fueron objeto de detenido y ponderado análisis en la providencia impugnada, como quedó visto con la reseña precedente”[19].

    2.2. Respuesta del Tribunal Superior de Barranquilla.

    El catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)[20], la S. de Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[21], manifestó que la S. “NO ACUDIO A NINGUNA VIA DE HECHO” al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y que “dicha providencia se encuentra debidamente motivada y respaldada con las correspondientes normas legales, tal y como lo podrán constatar en la copia del auto atacado emitido en segunda instancia…”.

    Adicionalmente solicita que se niegue el amparo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido que, a su juicio, quebranta el principio de inmediatez. Considera además que el Tribunal no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, ni ningún otro derecho fundamental “actuando conforme a los parámetros procesales señalados para estos asuntos”.

    2.3. Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla

    En atención a la vinculación realizada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el juez L.L.L. manifestó mediante oficio 3286 de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) que se encuentra a cargo de ese despacho desde el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) y que por lo tanto no actuó en el proceso en discusión. No obstante expresó que “es de advertir que revisado el proceso no se evidencia vías de hechos (sic) por parte de operador judicial alguno de lo (sic) que hayan intervenido, e igualmente lo que se observa por parte del actor es querer utilizar la acción constitucional como una cuarta instancia, lo que hace improcedente la tutela. […] Bajo este contexto y como quiera que este despacho no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante señor S.M.C., solicito a esa Corporación, negar por improcedente la tutela”.

  12. Sentencia de primera instancia

    El diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo de tutela solicitado. Argumentó que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente frente a aquellas decisiones judiciales en la cuales resulten vulnerados de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, lo que debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho como la administración de justicia y la seguridad jurídica[22].

    Consideró la S. que resulta improcedente solicitar el amparo de tutela basándose simplemente en discrepancias sobre los criterios de la apreciación de las pruebas y de aplicación de normas legales por parte de los jueces naturales y que no es posible pretender que la tutela sea una instancia más “donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración”.

    Concluyó que “[h]echo el correspondiente análisis, se encuentra que dichas decisiones no aparecen caprichosas, antojadizas ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables y, por lo mismo, impiden al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro […] no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones judiciales censuradas, se encuentran debidamente motivadas y no contienen yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela”.

  13. Impugnación

    El accionante presentó impugnación a la sentencia de primera instancia el día dieciséis (16) de diciembre de 2013.

    De acuerdo con el señor M.C., el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció dentro del proceso pruebas y hechos relevantes lo que constituye “deviaciones protuberantes” en el fallo de segunda instancia. Adicionalmente, señaló que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó su recurso de casación por considerar que no debatió la totalidad de los argumentos esgrimidos por el Tribunal. En ese sentido, el tutelante considera que “no se me puede castigar por la falla o falta que cometió el Abogado P.S.C. al no A. en la debida forma y en defensa de mis intereses…”

  14. Sentencia de segunda instancia

    El veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión considerando que los jueces de instancia ordinaria como de casación expresaron criterios razonables[23]. Agregó que lo dicho por el Tribunal Superior de Barranquilla, es acertado en relación con la necesidad de que el accionante demostrara: (i) la existencia de un hecho abusivo generador del daño; (ii) la ocurrencia del daño; (iii) la culpa o dolo en la conducta del demandado; (iv) un vínculo causal bifronte entre el hecho y el daño y entre este y la conducta injustificada y, por último, (v) que el daño fuera cuantificado y que estos aspectos no se encuentran acreditados por el demandante y que dieron lugar a revocar la sentencia de primera instancia.

    Así mismo sostuvo “la valoración de la razonabilidad del criterio expuesto y que no es compartido por el impugnante, fue un asunto asumido directamente por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que esa interpretación se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir nuevamente ese debate, esta vez por medio de la tutela, resulta por demás improcedente y alejado de la naturaleza de la acción constitucional”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el once (11 ) de junio de dos mil catorce (2014).

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

  2. Los hechos planteados anteriormente pueden ser resumidos de la siguiente manera: el accionante solicita se le amparen sus derechos al debido proceso, el trabajo, el buen nombre y la dignidad, los cuales considera han sido vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla y la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia con las decisiones tomadas en segunda instancia al revocar la sentencia que le resultaba favorable y al rechazar el recurso de casación por no estar debidamente sustentado, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por Salomón M. Cía. Ltda. contra Bancolombia.

    Para el demandante, el Tribunal desconoció pruebas que en su concepto probarían la responsabilidad del Banco en relación con su pretensión indemnizatoria teniendo en cuenta que, en su criterio, los reportes efectuados por el banco le causaron daño en su buen nombre y afectaron sus negocios.

  3. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la S. resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el demandante solicita la protección constitucional, por considerar que el Tribunal competente vulneró su derecho al debido proceso porque en su criterio la apreciación y valoración de las pruebas no se ajustó a la realidad probatoria y se omitió además la valoración de otras?

  4. Para dar solución al anterior problema esta S. examinará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia.

  5. La amplia jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcionalísima[24].

    En la sentencia C-590 de 2005[25] la Corte estimó que “el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

  6. No obstante, se ha aceptado que esta procede excepcionalmente en el marco de “un nuevo sistema de justicia constitucional fundado: (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales”[26].

    Es admisible con el fin de llevar a cabo “una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión”, así pues “la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales”[27].

  7. En ese mismo orden de ideas, la Corte ha hecho hincapié en el hecho de que la tutela es una “rigurosa excepción” para que el juez de tutela pueda llevar a cabo la revisión de una decisión judicial que se considera arbitraria y que ello “no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva”[28].

  8. Por estas razones, la Corte ha determinado un conjunto criterios generales y especiales de procedibilidad. Los criterios generales son:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[29]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[30]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[31]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[33]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[34]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[35].

Caso Concreto

La S. procederá entonces a examinar el caso concreto con el fin de determinar la procedencia del amparo de los derechos invocados por el actor.

  1. De acuerdo con lo expresado por el accionante, sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y a la dignidad se vieron vulnerados con la decisión tomada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, porque según estima, esa Corporación no tuvo en cuenta algunas pruebas dentro del proceso ordinario contra Bancolombia. Considera que también existió transgresión de sus derechos por parte de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia toda vez que esta inadmitió su demanda de casación por considerar que no fueron adecuadamente sustentados los cargos contra la sentencia de segunda instancia, defecto que el accionante adjudica a la “falla o falta” de su abogado.

  2. Esta situación se produce cuando el accionante, inconforme con la sentencia de primera instancia, a propósito de la liquidación de perjuicios dentro del proceso ordinario contra Bancolombia, apeló la decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla revocando el respectivo fallo. Presentó entonces recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante presentó reposición contra el auto admisorio, el cual fue negado.

  3. Para esta S., los cargos presentados por el actor contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, carecen de la debida fundamentación. El accionante se limita a enunciar un conjunto de pruebas que en su concepto, debieron ser tenidas en cuenta o valoradas por el Tribunal lo que en principio no plantea un debate de orden constitucional, sino simplemente una discusión respecto de la pertinencia de la valoración probatoria realizada por el juez natural en el proceso. El señor M. no expresa concretamente los argumentos en los que soporta su dicho.

  4. El actor busca, como lo concluyó la S. Laboral de Corte Suprema de Justicia en primera instancia en sede de tutela[36] y con lo que coincide esta S., “fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración”, y agrega “[s]olo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso”[37].

  5. Esta Corte ha insistido en que las diferencias de criterio en la apreciación de una prueba no constituyen una razón para la intervención del juez constitucional pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.[38] En consecuencia, el juez de tutela debe presumir la corrección de la decisión judicial, y de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural:

    “(…) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”.[39]

  6. Como se ha sostenido reiterativamente, la intervención del juez de tutela en este ámbito es extremadamente reducida, en respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997,[40] determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

  7. Así mismo, la sentencia T-1001 de 2001[41], reiterada en la sentencia T-565 de 2006, explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.

  8. No encuentra entonces esta S., que de lo dicho por el actor y de las pruebas allegadas al expediente se pueda inferir que existan razones que justifiquen la intervención del juez constitucional. Tal y como lo sostuvo la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia, “la demanda lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias”.

  9. Conforme con la jurisprudencia constitucional sistematizada en la sentencia C-590 de 2005[42], la tutela contra providencia judicial es un mecanismo indispensable para preservar la supremacía constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales, así como para garantizar el derecho a un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos. Esa pretensión, sin embargo, debe armonizarse con el respeto por la autonomía e independencia de los jueces naturales de cada proceso.

    Por ese motivo, la doctrina más consistente en la materia, aconseja al juez de tutela limitarse a un estudio de los aspectos constitucionales del problema jurídico y, en caso de evidenciarse una circunstancia susceptible de afectar los derechos fundamentales en el proceso ordinario, o en la propia sentencia, remitir la actuación al órgano judicial correspondiente, para rehacer la actuación o dictar sentencia de remplazo, según el caso.

  10. No obstante, la divergencia entre las conclusiones sobre la valoración probatoria que surjan entre el juez y las partes no constituye defecto fáctico. Precisamente los principios de autonomía e independencia judicial preservan las alternativas elegidas por el juez natural de cada proceso, y solo en casos de arbitrariedad, o de valoraciones irrazonables y contraevidentes, que potencialmente incidan en el sentido de la decisión, pueden provocar una intervención del juez constitucional.

  11. En este caso, el Tribunal Superior aclaró que, dado que los dos sujetos procesales habían apelado la sentencia de primera instancia, estaría relevada de una posible vulneración del principio de la no reformatio in pejus y en libertad de decidir ateniendo “exclusivamente al acervo probatorio íntegro”. Llevó a cabo un análisis de los reclamos presentados por el demandante (señor M.C.) frente a los reportes realizados por el Banco de Colombia y llegó a la conclusión de que efectivamente existió un reporte negativo en las bases de datos, no obstante apreció que dado que, para el momento en que se llevó a cabo este reporte y al no existir una ley que reglamentara de manera íntegra la materia del hábeas data, el Banco no estaba obligado a dar aviso al cliente (porque este se entendía concedido en el momento en que el cliente firmaba la autorización consignada en los documentos que soportaban el negocio con la entidad bancaria), para hacer el reporte no debía sujetarse a un monto mínimo de la mora, ni existía prohibición alguna de que el deudor pudiera ser reportado varias veces por diferentes obligaciones. Tampoco exigía el marco legal vigente que una vez hecho el pago de la obligación en mora, fuera automático el desmonte de la información negativa. Así concluyó que el banco no llevó a cabo los reportes de manera injustificada

  12. Pero uno de los puntos fundamentales de la sentencia del Tribunal Superior está en la demostración del daño que reclamaba el actor. Al respecto hace varias aclaraciones: (i) que ninguna de las pruebas presentadas por el demandante logra efectivamente probar la existencia del daño, ni que los créditos hayan sido negados por el reporte negativo; (ii) que la información negativa reportada por las entidades bancarias no tiene el carácter de obligatoria para otras entidades financieras y (iii) que en relación con el daño a su nombre mercantil, existe prueba de que el actor había sido reportado por otras entidades bancarias

  13. Por último la Corporación consideró que la cuantificación de los perjuicios presentada por el demandante era hipotética, ya que partía de la premisa de que este potencial daño se originó en la negativa que hicieron las entidades financieras de créditos con los cuales llevaría a cabo la explotación de unas canteras de su propiedad. Por ello, el Tribunal decidió negarse a las pretensiones del demandante. Visto lo anterior, no encuentra esta S. que los argumentos presentados por el Tribunal en la sentencia censurada sean arbitrarios o presenten los errores alegados por el señor M..

  14. No se evidencia que la interpretación realizada por parte del Tribunal Superior de Barranquilla respecto de las pruebas obrantes en el expediente, cumpla con los preceptos señalados por esta Corporación para determinar la admisibilidad de la acción de tutela, ni tampoco encuentra que ello ocurra respecto de la decisión de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia por lo que la S. confirmará las decisiones tomadas en primera instancia, por S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) y, confirmada en segunda instancia por S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) en las cuales se deniega el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó el fallo de diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se denegó el amparo solicitado por considerarse que las decisiones judiciales censuradas se encuentran debidamente motivadas y no contienen yerros protuberantes que justifiquen la intervención del juez de tutela.

Segundo.- Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] El proceso de la referencia fue escogido para su revisión por la Corte por medio de un auto proferido por la S. de Selección número seis del once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

[2] El texto de la demanda de tutela obra a folios 1 al 11 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra cosa.

[3] Folio 10.

[4] Folio 23.

[5] Folio 3.

[6] Folio 3.

[7] Folio 45.

[8] Folio 3, Citado por el actor.

[9] Folio 3.

[10] Folio 132.

[11] MP R.E.B..

[12] Folio 2 del cuaderno dos.

[13] Doctora M.C.B..

[14] Folio 16 del cuaderno dos.

[15] Artículo 373. Trámite del recurso. (Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627) Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado.//El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado.//Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si éste retiene el expediente o se produce su pérdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen los artículo 129 a 131 , según fuere el caso. Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.//Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.//Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo.//La sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. Si las partes no concurrieren, se prescindirá de la audiencia y el magistrado ponente les impondrá multas por el valor de cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada, prueben fuerza mayor.

Registrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar sentencia.

[16] Folio 28 del cuaderno dos.

[17] Folio 21 Cuaderno dos.

[18] Folios 24 y 25 del cuaderno dos.

[19] Folio 27 Cuaderno dos.

[20] Folio 30 Cuaderno dos.

[21] Magistrado S.A.S.G..

[22] Folios 53 al 59 del cuaderno dos.

[23] Folios 2 al 14 del cuaderno tres.

[24] En principio esta Corte avaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias por “vía de hecho”, entre las sentencia más destacadas al respecto se encuentran la C-543 de 1992 (MP J.G.H.G.); T-079 de 1993 (MP E.C.M.); T-158 de 1993 (MP. V.N.M.) argumento que permaneció hasta el año 2001 cuando mediante sentencia SU-1185 (MP R.E.G., la Corte unificó los criterios conforme a los cuales podía definirse la vía de hecho para la procedencia de la acción de tutela. En esta misma línea son importantes las sentencias SU-159 de 2002 (MP M.J.C.E.) y T-420 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Posteriormente la Corte reemplazó el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” en sentencia T-462 de 2003 (MP E.M.L.) reiterado en sentencia T-949 de 2003 (MP E.M.L.. Desde 2005 la Corte adoptó la tesis de la existencia de unos requisitos genéricos y de una causales específicas de procedibilidad en sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T., tesis que ha permanecido hasta el presente y reiterada, entre otras en las sentencias T-078 de 2010 (MP L.E.V.S., T-570 de 2011 (MP J.I.P.P.); T-760 A de 2011 (MP J.C.H.P.); SU-400 de 2012 (MP A.G.A.) y T-763 de 2012 (MP J.I.P.C..

[25] MP J.C.T.. En esta sentencia se declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 200 y se pronunció ampliamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso sobre aquellas de cierre como las de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

[26] Al respecto ver sentencia SU-400 de 2012 (MP A.G.A.) y sentencia T-078 de 2010 (MP L.E.V.S..

[27] Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[28] Sentencia T-133 de 2010 (MP N.P.P.).

[29] Sentencia T-173 de 1993. (MP J.G.H.G..

[30] Sentencia T-504 de 2000. (MP A.B.C.).

[31] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 (MP J.C.T..

[32] Sentencias T-008 de 1998 (MP E.C.M.) y SU-159 de 2000 (MP J.G.H.G..

[33] Sentencia T-658 de 1998 (MP C.G.D..

[34] Sentencias T-088 de 1999 (MP J.G.H.G.) y SU-1219 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[35] Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[36] Sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013), obrante a folios 53 a 59 cuaderno dos.

[37] Folios 55 y 56.

[38] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.V.N.M., reiterada por la T-008 de 1998 (MP. E.C.M.).

[39] Sentencia T-008 de 1998 (MP. E.C.M.) y T-636 de 2006 (MP. Clara I.V.H..

[40] Ver también la sentencia T-008 de 1998 (MP. E.C.M.).

[41] MP. R.E.G..

[42] MP. J.C.T..

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