Sentencia de Tutela nº 862/14 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420432

Sentencia de Tutela nº 862/14 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4427231

Sentencia T-862/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

El daño consumado se presenta cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales. Y, por otro lado, el hecho superado se produce cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación fáctica que generó la interposición del amparo.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se solicitó a constructora instalar mallas en una construcción para evitar que el polvo se esparciera en el aire y cayera sobre la vivienda del accionante, sin embargo, la obra ya se encuentra totalmente terminada y entregada

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES POR CONSTRUCCION DE OBRA-Se advierte a constructora recordar la obligación de las constructoras tendiente a adoptar diligentemente todos los comportamientos y medidas de seguridad y salubridad en el desarrollo de sus construcciones

Referencia: Expediente T-4.427.231

Asunto: Acción de tutela interpuesta por A.C.G., en representación de los menores A. y V.C.G., contra R. y Acero Constructores S.A.

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.

Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor A.C.G., en representación de los menores A. y V.C.G., contra R. y Acero Constructores S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El día 4 de septiembre de 2012 la sociedad R. y Acero Constructores S.A., empresa accionada, obtuvo licencia de construcción número LC 12-3-1296 para iniciar la obra del edificio residencial M., ubicado en el sector nororiental de la ciudad de Bogotá D.C[1].

1.1.2. A.C.G., el accionante, habita junto con su familia en un apartamento ubicado en el edifico vecino al de la obra en comento, y su vivienda colinda con dicha construcción.

1.1.3. Como consecuencia de la nueva obra, el señor C.G. manifestó que la empresa accionada inició la construcción omitiendo medidas necesarias de protección contra el polvo y los residuos sólidos que pudieran desprenderse de la edificación y afectar a los habitantes y a las viviendas vecinas. El actor adujo que como consecuencia de ello, sus dos hijos han presentado afecciones en el sistema respiratorio, teniendo incluso que trasladar su domicilio a otros lugares para evitar recaídas en la salud de los menores[2].

1.1.4. El día 20 de febrero de 2014, el actor interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus hijos, solicitando que se ordene a la empresa accionada, primero, instalar las redes o mallas necesarias en la obra para evitar que el polvo se esparza en el aire y caiga sobre su vivienda, y segundo, cesar el desecho de desperdicios sólidos sobre las áreas comunes y cercanas a su domicilio[3].

1.1.5. Desde el día 15 de mayo de 2014, el Edifico M., además de estar habitado, se encuentra totalmente terminado y entregado por la empresa R. y Acero Constructores S.A[4].

1.1.6. El día 19 de septiembre de 2014 la vigencia de la licencia de construcción otorgada a la sociedad demandada para la realización del edificio residencial en cuestión, llego a su fin[5].

1.2. Contestación de la entidad accionada

S.A.P.H., representante legal de R. y Acero Constructores S.A., se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora en el escrito de tutela, en tanto adujo que no se acreditó ninguna vulneración a derechos fundamentales, pues la situación enunciada por el accionante no existe, ya que, según lo informó, el estado de la construcción está en su etapa final, lo que no hace necesaria la implementación de redes y mallas protectoras en la obra.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2014[6], el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. no tuteló los derechos invocados por el señor C.G. en representación de sus hijos. El J. argumentó que como la obra se encontraba en su etapa final, ya no se estaban realizando trabajos que pudieran generar el desprendimiento de polvo o un riesgo de caída de objetos o escombros, motivo por el que concluyó que la eventual amenaza a la salud de los hijos del accionante había desaparecido.

Finalmente resaltó que, conforme lo comunicó la médica tratante de los menores, para octubre del año de 2013 les fue realizado el respectivo control de crecimiento y desarrollo, y se comprobó su buen estado de salud.

2.2. Impugnación

El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, indicando que en vista de que la empresa accionada estaba próxima a iniciar el lavado de la fachada y que la construcción aún se encontraba en obra negra, se generarían grandes cantidades de polvo que afectarían la salud de sus hijos, motivo por el cual no se podrían entender como superados los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo[7].

2.3. Sentencia de segunda instancia

Desatada la impugnación, a través de providencia del 21 de abril de 2014[8], el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no se probó la existencia de un daño en la salud de los hijos del peticionario que permita la intervención del juez de tutela. Además, sostuvo que para dirimir las supuestas irregularidades en la construcción de la obra urbanística que presuntamente estarían afectando a la familia del actor, éste tendría que iniciar las respectivas actuaciones administrativas y policivas para hacer cesar todos los actos que estén perturbando la posesión de su inmueble.

2.4. Actuaciones en sede de revisión

2.4.1. El día 10 de noviembre de 2014, C.O.P., director de obra de la empresa R. y Acero Constructores S.A. y arquitecto encargado del edificio residencial M., allegó al despacho del magistrado ponente un informe a través del cual se avalúa el estado actual de la edificación, adjuntando un registro fotográfico de la mencionada construcción. Dicho documento también fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 11 de noviembre de 2014[9].

III. PRUEBAS

A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:

  1. Licencia de Construcción No. LC 12-3-1296 otorgada a R. y Acero Constructores S.A. el día 4 de septiembre de 2014, para la obra del edificio residencial M.[10] .

  2. Modificación a la Licencia de Construcción No. LC 12-3-1296 expedida el 21 de enero de 2014, por medio de la cual se reformó la propiedad horizontal del E.M., específicamente en lo que concierne al área privada de los apartamentos 501 y 502[11].

  3. Diligencia de declaración rendida por A.C.G. el día 27 de febrero de 2014 ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.[12].

  4. Diligencia de declaración rendida por C.A.P.S.[13] el día 3 de marzo de 2014 ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.[14].

  5. Informe y registro fotográfico del E.M. fechado del 10 de noviembre de 2014[15].

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

4.2. Procedencia de la acción de amparo

Antes de realizar un análisis jurídico y de fondo del caso en concreto, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela conforme lo establecen los artículos 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional tiene como objeto la protección inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”[16]. Así entonces, esta acción es improcedente: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, por ejemplo por que haya cesado o se haya consumado, y en consecuencia el amparo carezca de objeto[17].

En este orden de ideas, cuando la acción u omisión que produjo la interposición de la acción no sea existente, esta Corte ha sostenido que “[sí] hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”[18].

Al fenómeno antes descrito esta Corporación lo ha denominado carencia actual del objeto, el cual se materializa de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado, eventos en los cuales la decisión de fondo que llegue a tomar el juez constitucional pierde su razón de ser, pues ya no habría ninguna vulneración o amenaza que enfrentar[19].

En este sentido, por ejemplo, el daño consumado se presenta “cuando antes de proferido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales”[20]. Y, por otro lado, el hecho superado se produce “cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación fáctica que generó la interposición del amparo”[21].

Así entonces, de lo explicado anteriormente se concluye que, entre otros requisitos[22], la procedencia de la acción de tutela se satisface, primero, cuando en el caso objeto de estudio no se avizore una carencia actual de objeto, pues no se estaría en presencia de una vulneración existente y actual de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, y segundo, cuando el mecanismo de amparo interpuesto vaya dirigido a impugnar actuaciones violatorias de derechos fundamentales, quedando en principio fuera del ámbito de conocimiento del juez constitucional, los conflictos de carácter económico o contractual.

4.3. Del caso en concreto.

En el presente caso se encuentra que el señor C.G. interpuso acción de tutela invocando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus descendientes A. y V.C.G., argumentando que la empresa demandada inició la construcción de un edificio residencial contiguo a su vivienda omitiendo medidas necesarias de protección contra el polvo y los residuos sólidos que pudieran desprenderse de la obra, y como consecuencia de ello, sus dos hijos han presentado afecciones en el sistema respiratorio[23].

Por lo anterior, el actor solicitó al juez constitucional ordenar a la sociedad accionada, primero, instalar las redes o mallas necesarias en la construcción para evitar que el polvo se esparza en el aire y caiga sobre su vivienda, y segundo, hacer cesar el desecho de desperdicios sólidos sobre las áreas comunes y cercanas a su domicilio.

Sin embargo, del acervo probatorio contenido en el expediente la Sala observa que para la época en que fue interpuesta la acción de amparo (febrero de 2014) la obra estaba bastante adelantada llegando casi a su etapa final, pues la fachada del inmueble (E.M.) se encontraba construida, con sus muros levantados y la ventanería instalada[24], tanto así, que hubo modificaciones a la propiedad horizontal del edificio en el mes de enero de 2014[25], el proceso de entrega de la edificación desde un inicio fue prevista para abril del mismo año[26], y la vigencia de la licencia de construcción se extendía sólo hasta el día 19 de septiembre de 2014[27].

Además de lo anterior, según consta en el informe y el registro fotográfico allegado al despacho del magistrado ponente por parte del director de obra y arquitecto encargado del edificio residencial M., éste, aparte de estar habitado, se encuentra totalmente terminado y entregado por la empresa R. y Acero Constructores S.A desde el día 15 de mayo de 2014, razón por la cual, actualmente no se evidencian rastros de obra y tampoco hay personal de la sociedad accionada ejecutando alguna actividad de construcción[28].

En consecuencia, de acuerdo a los hechos sobrevinientes a la instauración de la presente acción de tutela y a lo explicado en el acápite anterior, la Sala considera que las pretensiones del señor C.G. han perdido el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desapareció la parte principal de su fundamento empírico, decayendo la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo, ya que se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a superar una supuesta actuación vulneradora de derechos fundamentales que ya no existe. Es por esto entonces que la Sala revocará las sentencias de instancia, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto.

No obstante, sin perjuicio de la resolución dada al presente caso, y con el ánimo de evitar discusiones futuras similares, la Sala estima conveniente recordar a la empresa accionada la obligación de las constructoras tendiente a adoptar diligentemente todos los comportamientos y medidas de seguridad y salubridad en el desarrollo de sus construcciones, las cuales pretenden proteger la integridad de peatones y vecinos de cualquier obra conforme lo establece, por ejemplo, el capítulo 8º del Título II (Libro II) del Acuerdo 79 de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”[29].

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., en primera instancia, y el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por A.C.G., en representación de los menores A. y V.C.G..

Segundo.- DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo instaurada por la accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.

Tercero.- ADVERTIR a la empresa R. y Acero Constructores S.A. la obligación de las constructoras tendiente a adoptar diligentemente todos los comportamientos y medidas de seguridad y salubridad en el desarrollo de sus construcciones conforme lo establece, por ejemplo, el capítulo 8º del Título II (Libro II) del Acuerdo 79 de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.G.G.P.

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-862/14

Referencia: Expediente T-4.427.231

Acción de tutela instaurada por A.C.G. en representación de los menores A. y V.C.G. contra R. y Acero Construcciones S.A.

Magistrado Ponente:

L.G.G.P..

Con el acostumbrado respeto discrepo de la decisión proferida en el fallo de la referencia por las razones que a continuación expongo:

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corporación estudie de fondo respecto de si existió la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de una acción de tutela.

En sentencia T-612 de 2009, en un caso similar, la Corte consideró que la carencia de objeto por daño consumado, no supone que fue reparada la vulneración del derecho, sino que se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden de tutela, razón por la cual, debe el juez constitucional pronunciarse sobre la vulneración de los derechos invocados y su alcance.

De igual manera, en esta situación se ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuando la conducta vulneró los derechos fundamentales, o en el evento que estime que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, se debe llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional del suceso que originó la tutela, realizar las advertencias de la inconveniencia de repetir los actos que motivaron la presentación de la acción de amparo, e informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, esto en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.

En consecuencia, estimo que en el caso sub examine debió la Sala estudiar de fondo la eventual violación de los derechos invocados, pues existen razones suficientes que evidencian la necesidad de la intervención del juez constitucional, pues el actor aduce la afectación de los derechos a la salud y vida de sus dos hijos, menores de edad, quienes han dejado de asistir al jardín escolar en distintas oportunidades por problemas respiratorios. El hecho de haber culminado las obras que dieron origen a la acción de tutela, no descarta que sí hubiese existido la vulneración de los derechos fundamentales durante el tiempo en que se desarrolló la construcción y, en consecuencia, ameritaba de la Sala de Revisión un pronunciamiento de fondo, en aras de la prevalencia del interés superior del menor y la protección del derecho fundamental a la salud de niños y niñas.

Fecha ut supra,

Magistrado

[1] F. 30, cuaderno 1.

[2]Asimismo el tutelante indicó que la convalecencia de sus hijos ocasionada por los problemas respiratorios ha hecho que los mismos vean interrumpidas sus actividades académicas por las múltiples inasistencias al jardín escolar.

[3] F.s 1, 2 y 34, cuaderno 1.

[4] F. 13 y s.s., cuaderno de revisión.

[5] F. 30, cuaderno 1.

[6] F. 43 y s.s., cuaderno 1.

[7] F.s 4 y 5, cuaderno 2.

[8] F. 6 y s.s., cuaderno 2.

[9] F. 12 y s.s., cuaderno de revisión.

[10] F. 30, cuaderno 1.

[11] F. 31, cuaderno 1.

[12] F. 33, cuaderno 1.

[13] Ingeniero civil residente en la empresa R. y Acero Constructores S.A.

[14] F. 35, cuaderno 1.

[15] F. 12 y s.s., cuaderno de revisión.

[16] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

[17] Sentencias T-114 y T-788 de 2013, M.L.G.G.P..

[18] Sentencia T-788 de 2013, M.L.G.G.P..

[19] En relación con este punto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Asimismo, el artículo 6 de la citada norma consagra que la acción de tutela no procederá, entre otras, “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Cfr. Sentencia T-779 de 2013, M.L.G.G.P..

[20] T-114 de 2013, M.L.G.G.P..

[21] Ibídem. De igual forma, bajo la hipótesis del hecho superado “la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto, absteniéndose de impartir orden alguna. No obstante, según lo dispuesto en el Artículo 26 del mencionado Decreto, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía” (sentencia T-788 de 2013, M.L.G.G.P..

[22] Como se dijo anteriormente, al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto también debe estar acreditada la legitimación de las partes para actuar en el trámite, la interposición de la acción en un término razonable (inmediatez), y la inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial, salvo que los existentes no resulten idóneos o eficaces para lograr el amparo o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

[23] Al respecto el tutelante indicó que incluso, producto del perjuicio en las vías respiratorias de sus hijos, tuvo que trasladar el domicilio de los menores a otro lugar para evitar recaídas en su salud. De igual forma, afirmó que la convalecencia de los niños ha hecho que los mismos vean interrumpidas sus actividades académicas por las múltiples inasistencias al jardín escolar.

[24] F.s del 17 al 26, cuaderno 1.

[25] F. 31, cuaderno 1.

[26] F. 36, cuaderno 1.

[27] F. 30, cuaderno 1.

[28] F. 13 y s.s., cuaderno de revisión.

[29] Código de Policía de Bogotá D.C., (0220) artículo 23.- “Comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones. Quienes adelanten obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles o de terrenos en las áreas rurales o urbanas, además de observar todas las normas sobre construcción de obras y urbanismo, deberán obtener los conceptos previos y las licencias a que haya lugar y tienen además la obligación de adoptar las precauciones para que los peatones o los vecinos de la construcción no corran peligro. // (Ver Resolución de la Sec. Ambiente 2397 de 2011). // Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones: // 1. Obtener los conceptos previos favorables cuando sea pertinente y la licencia expedida por un curador urbano, para la ejecución de obras de urbanismo, edificación, modificación de obras, ampliación, adecuación, remodelación, reforma interior o subdivisión; de acuerdo con la ley, los reglamentos y las disposiciones distritales; // 2. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, escombros o residuos y no ocupar con ellos el andén o el espacio público. Las áreas de espacio público destinadas a la circulación peatonal solamente se podrán utilizar para el cargue, descargue y el almacenamiento temporal de materiales y elementos, cuando se vayan a realizar obras públicas sobre las mismas u otras obras subterráneas que coincidan con ellas; para ello, el material deberá ser acordonado, apilado y cubierto en forma tal que no impida el paso de los peatones o dificulte la circulación vehicular, evite la erosión eólica o el arrastre del mismo por la lluvia y deberán también colocarse todos los mecanismos y elementos necesarios para garantizar la seguridad de peatones y conductores; // 3. Definir físicamente un sendero peatonal con piso antideslizante, sin barro, sin huecos y protegido de polvo y caída de objetos, que no podrá ser nunca ocupado por las labores de la obra, incluidas las de cargue y descargue, cuando, con ocasión de la obra, se requiera realizar alguna actividad en el espacio público; // 4. Colocar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados para evitar accidentes o incomodidades a los trabajadores y a los peatones y vecinos; // 5. Colocar unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra; // 6. Retirar los andamios o barreras, los escombros y residuos una vez terminada la obra o cuando ésta se suspenda por más de tres (3) meses; // 7. Cubrir los huecos y no dejar excavaciones en el andén o en la calzada y dejar estos en buen estado cuando se instalen o reparen servicios o se pavimenten las calzadas; // 8. Efectuar el lavado de las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro en el espacio público. En todo caso siempre limpiar el barro y residuos que de la obra lleguen a las vías o al sistema de alcantarillado; // 9. Colocar las señalizaciones, semáforos y luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar; // 10. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra el uso de cascos y demás implementos de seguridad industrial; // 11. Contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios; // 12. Reparar las deficiencias de construcción de las viviendas enajenadas y cumplir con las condiciones de calidad generalmente aceptadas, adoptando las medidas técnicas previstas en las normas ambientales vigentes y las condiciones ofrecidas en la venta; // 13. Cumplir con los horarios de actividad ruidosa para obras, definidos en las normas vigentes sobre la materia, y 14. Controlar la emisión de partículas al aire o las que puedan llegar a los sistemas de alcantarillado. // PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. (Reservado 0221 a 0229)”.

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