Sentencia de Tutela nº 864/14 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420433

Sentencia de Tutela nº 864/14 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2014

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4424920 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-864/14

DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y SALARIOS

Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos mensuales de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de disposición sobre los ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la vida digna. Si el límite legal y jurisprudencial impide realizar los descuentos, los acreedores tienen la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. En materia laboral, existen tres tipos de descuentos que se realizan directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Estos son: (i) los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados, en desarrollo de un proceso judicial, (ii) los autorizados voluntariamente por el trabajador a favor de un tercero acreedor, dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza, y, finalmente, los (iii) descuentos directamente autorizados por la ley.

EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo

Los jueces solo pueden embargar el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte. Lo anterior indica que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede, pues solo la quinta parte es cautelable. No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos.Toda clase de salario, incluso el salario mínimo, puede ser embargado hasta en un 50%, siempre y cuando la obligación surja con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias.

SALARIO-Descuentos de ley

Consiste en los descuentos parafiscales que realiza el empleador, de acuerdo con las disposiciones legales para cubrir el aporte que debe realizarse a la seguridad social en salud y pensiones y, en general, otros beneficios para el trabajador.

SALARIO-Límite a descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza

En los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por descuento superior al 50% de las mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Orden a Ejército Nacional proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario para no afectar el mínimo vital de accionante y su núcleo familiar

Referencia: expedientes T-4424920 y T-4431752 (acumulados).

Acciones de tutela presentadas por A.B.R. de R., contra la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA), y F.A.C.C., contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, respectivamente.

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre los límites y parámetros para aplicar descuentos frente a las mesadas pensionales y los salarios.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.I.P.C. y las M.M.V.S.M. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (T-4424920), en única instancia, y el Tribunal Superior de Armenia, S. Laboral (T-4431752), en única instancia, dentro de las acciones de tutela presentadas por A.B.R. de R., contra la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA) y F.A.C.C., contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, respectivamente.

Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 25 de julio de 2014, la S. Séptima de Selección de Tutelas de esta Corporación los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que autorizan descuentos directos sobre su salario y mesada pensional, que superan los límites legales permitidos. Por este motivo, solicitan que por vía de tutela se ordene a dichas entidades no exceder en los descuentos que les realizan, el porcentaje máximo legal permitido.

  1. Expediente T-4224920, A.B.R. de R., contra la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA), con vinculación en sede de revisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).

    A.H. y pretensiones

  2. La accionante de 67 años de edad, padece de polineuropatía sensitiva motora, hipotiroidismo y osteoporosis. Actualmente recibe una mesada pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y explica que por necesidades económicas solicitó un crédito con la Cooperativa Integral de Bonanza (en adelante COOBONANZA)[1].

  3. Informa que en el desprendible de pago de la mesada pensional del mes de enero de 2014, después de aplicarle el descuento por un valor de $321.409, le llegó como pensión neta la suma de $314.070. En sentir de la accionante tal suma no le alcanza para su sustento y el de su familia, afectándole el mínimo vital, toda vez que no recibe ningún ingreso adicional.

  4. Agregó que el 7 de enero de 2014 presentó una petición ante COOBONANZA, con el fin de solicitar: 1) fotocopia de la carta de instrucción de los pagarés suscritos con esa entidad; 2) tabla de amortización de los pagarés; y 3) fotocopia del compromiso de descuento que dicha entidad gestiona para que COLPENSIONES realice la deducción por nómina. Sin embargo, al momento de presentar la acción de tutela, no había obtenido respuesta.

  5. Por lo anterior, solicita que la cooperativa demandada se abstenga de solicitar descuentos por cualquier concepto, superiores al 50% de su mesada pensional.

    1. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada

      Mediante auto del 6 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[2].

      El 12 de marzo de 2014, el representante legal de COOBONANZA intervino en el proceso de tutela para solicitar que se declare hecho superado, debido a que la respuesta al derecho de petición fue atendida en término; sin embargo en razón a que la accionante fue negligente al no comunicar su nueva dirección de residencia, se había enviado la respuesta a una dirección que no correspondía. Por tanto, notificados de la nueva dirección reenviaron la respuesta a la petición[3].

    2. Decisión de única instancia

      En sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, Tolima, “amparó de manera parcial” y ordenó a la entidad accionada responder la petición presentada por la accionante. Sobre la vulneración del derecho al mínimo vital sostuvo que no se transgredió, pues la actora accedió voluntariamente al crédito y con la firma de una libranza, permitió los descuentos sobre su mesada pensional.

      D.C. relevante: intervención de COOBONANZA

      Mediante comunicación del 28 de marzo de 2014, el representante legal de COOBONANZA envió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué copia de la respuesta a la petición presentada por la actora, donde le manifiesta que “se encuentran interesados en colaborarle en el manejo de su crédito vigente Nº114200”, del cual adeuda actualmente la suma de $5.883.676.

      También le informa que debido a unos errores causados en las libranzas Nº 107735 y 111057, cuenta con un saldo a favor de “$1.175.219”, y tiene dos opciones con respecto a ese dinero, que consisten en: (i) la devolución de saldo, para la cual debe informar por escrito el número de una cuenta bancaria, donde se le pueda consignar ese dinero; y (ii) un abono de ese dinero al crédito de libranza Nº 114200, lo cual conllevaría una reducción del crédito “en DOCE (12) CUOTAS, siendo su última cuota la de septiembre de 2016 y no en septiembre de 2017 que es lo que se pactó y efectivamente se está aplicando”. De esa manera le indicó a la accionante que la Cooperativa quedaba atenta a la decisión que ella tomara.

      En la respuesta a la petición, anexó copia de los siguientes documentos: (i) formato de solicitud del crédito, (ii) pagaré en blanco; (iii) carta de instrucción de la libranza Nº 114200, (iv) formato para el pagador, (v) certificado de crédito, y (vi) tabla de amortización del crédito.

  6. Expediente T-4431752, F.A.C.C., contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia.

    A.H. y pretensión

  7. Sostiene el accionante que se encuentra vinculado como soldado profesional al Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un salario de $1.916.892.

  8. Manifiesta que ha adquirido obligaciones con entidades crediticias y los dineros adeudados son descontados directamente de su salario y pagados a favor de sus respectivos acreedores. Los descuentos corresponden a los siguientes conceptos y sumas[4]:

    DEVENGADOS

    DEDUCIDOS

    SUELDO BÁSICO

    862.400.00

    SISTSALUDFFMM

    56.032

    SUBFAMILIAR

    539.000.00

    CAPROVIMPO

    60.368

    PRSOLVOL

    504.504.00

    CRFFMMAPORTE

    52.831.7

    SEGVIDSUBS

    10.988.00

    DEMIL

    7.840.3

    CUOTALIMENJUZ

    258.720

    BANCO CORBANCA

    731.256

    COOMULCREAR

    101.563

    SEGUROVOLUNTARI

    1.201

    SEGUROOBLIGATOR

    10.988

    COOSERPARK

    21.130

    EMBARGO JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL LA TEBAIDA

    546.762

    TOTAL DEVENGADOS

    1.916.892.00

    TOTAL DEDUCIDOS

    1.301.930.05

    NETO GIRADO

    68.199.95

  9. A raíz de la ocurrencia de los descuentos por los créditos y un embargo judicial, en el mes de marzo de 2014, recibió como pago de nómina $68.199. El accionante sostiene que su salario constituye el único ingreso económico mensual y que los descuentos no solo afectan su mínimo vital, sino también el de toda su familia. Relata que es padre cabeza de familia, que responde por el sustento de él, de su esposa y de sus hijos menores de edad.

  10. Por lo expuesto, el actor requirió la protección a sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, para lo cual solicita que la entidad demandada se abstenga de efectuar descuentos que sobrepasen lo estipulado por la ley.

    1. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada

      El Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela y dio traslado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, pero guardaron silencio respecto a los hechos que generaron la presente demanda de tutela.

    2. Decisión de única instancia

      La S. de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 9 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo, al no encontrar prueba suficiente que demuestre que la única fuente de ingresos del accionante para satisfacer sus necesidades básicas proviene de su asignación salarial.

    3. Actuaciones en sede de revisión

  11. Mediante Auto del 9 de octubre de 2014[5], la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el fin de: (i) vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) al trámite de la acción de tutela presentada por A.B.R. de R., (ii) contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades de los descuentos realizados a los demandantes, y (iii) profundizar sobre las condiciones económicas de los accionantes[6].

  12. En respuesta al mencionado proveído el Gerente Nacional de COLPENSIONES allegó una certificación sobre los descuentos que le realizaron a la demandante en el mes de octubre de 2014, en donde se observan las siguientes deducciones[7]:

    DEVENGADOS

    DEDUCIDOS

    VALOR PENSIÓN

    635.479.00

    SALUD NUEVA EPS S.A.

    76.200

    INCREMENTOS

    86.240.00

    AFILIACIÓN COOBONANZA

    350.00

    AFILIACIÓN GRUPO CULTURAL ANDIN

    1.00

    PRESTAMO COOBONANZA

    244.858

    TOTAL DEVENGADOS $

    721.719.00

    TOTAL DEDUCIDOS

    321.409

    NETO GIRADO

    400.310

  13. A su vez, COOBONANZA informó que la demandante tiene un crédito identificado con la libranza N° 114200, la cual suscribió el 12 de septiembre de 2012. Señaló que el crédito se causó a solicitud de la asociada, quien refinanció un crédito anterior (libranza N° 111057) y solicitó un desembolso adicional de $2.663.000, los cuales le fueron transferidos el 17 de septiembre de 2012.

    De igual manera, indicó que el crédito en mención se encuentra operando en forma normal, descontándose cuotas mensuales de $244.858, y que desde febrero del año en curso, han requerido a la accionante, toda vez que por un yerro en el momento de la refinanciación, “se generó un saldo a favor de la señora de $1.175.219, valor que se puede entregar directamente a la asociada y/o abonar al crédito actual, siempre y cuando la misma imparta la instrucción correspondiente a su voluntad, razón que no hemos obtenido por negligencia de la misma y en virtud de lo cual no se ha llevado a cabo ninguna gestión.”[8]

    Anexó copia de los siguientes documentos: (i) formato de solicitud del crédito, (ii) pagaré en blanco; (iii) carta de instrucción de la libranza Nº 114200, (iv) formato para el pagador, (v) certificado de crédito, y (vi) tabla de amortización del crédito.

  14. Por otra parte, la señora A.B.R. de R. informó que lleva la carga de todos los gastos familiares con su único ingreso mensual, del cual debe pagar “alimentación, los servicios públicos y gastos médicos que no cubre la nueva eps”. Mencionó que su núcleo familiar se compone por su esposo de 69 años de edad y su hija de 48 años, de quienes expresó estar a cargo, pues su compañero padece de diabetes mellitus, polineuropatía sensitiva motora y osteoporosis, y su hija se encuentra desempleada y es quien le colabora con el cuidado de su esposo. Aportó copia de las historia clínicas, fotocopia del pagaré y tabla de amortización del crédito contraído con COOBONANZA.

  15. El Ejército Nacional guardó silencio sobre la información requerida.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta S. de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los asuntos de la referencia.

    Lo que se analiza

  2. Los peticionarios consideran que las entidades demandadas, vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, como quiera que permiten que se realicen descuentos directos sobre su salario y pensión de vejez, superando los límites legales permitidos. Por este motivo, solicitan que por vía de tutela se ordene a dichas entidades no exceder en los descuentos que les realizan el porcentaje máximo legal permitido.

    En el asunto radicado bajo el expediente T-4424920 el juez constitucional “amparó de manera parcial” y ordenó a la entidad accionada responder la petición presentada por la accionante. Sobre la vulneración del derecho al mínimo vital sostuvo que no se transgredió, pues la actora accedió voluntariamente al crédito y con la firma de una libranza, permitió los descuentos sobre su mesada pensional. Por su parte, en el caso del expediente T-4431752 el juez de instancia declaró improcedente el amparo, al no encontrar prueba suficiente que demuestre que la única fuente de ingresos del demandante para satisfacer sus necesidades básicas proviene de su asignación salarial.

  3. De acuerdo a las circunstancias fácticas de estos asuntos, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de un trabajador y un pensionado que tienen a su cargo el mantenimiento de su familia, cuando permiten que se realicen descuentos directos sobre sus asignaciones mensuales que superan los límites constitucionales y legales permitidos?

  4. Para resolver el problema jurídico planteado, la S. se pronunciará brevemente sobre las reglas constitucionales en torno a los límites y parámetros para aplicar descuentos frente a las mesadas pensionales y los salarios de una persona, para abordar luego el examen de los casos concretos.

    Reglas constitucionales en torno los límites y parámetros para aplicar descuentos frente a mesadas pensionales y salarios.

  5. Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos mensuales de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de disposición sobre los ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la vida digna.

  6. Sobre este asunto, es importante recordar que esta Corporación, asimiló los conceptos de salario y pensión, pues si bien las dos instituciones son de naturaleza diferente, pueden convertirse en la única garantía con la que cuentan las personas para subsistir. De esa manera, la mesada y el salario se asimilan para estos efectos, en tanto que los dos garantizan el derecho fundamental al mínimo vital y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público [9], que el pagador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no ostentan ningún derecho. De tal manera, si el límite legal y jurisprudencial impide realizar los descuentos, los acreedores tienen la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes[10].

  7. Otro tópico relevante sobre el cual se pronunció la Corte, fue el relacionado con quién es responsable de aplicar o no los descuentos al salario o mesada pensional de una persona, pues es necesario determinar quiénes son los legitimados por pasiva para endilgar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del pensionado o el trabajador, esto es, debe identificarse si son los terceros acreedores, o el pagador de la mesada o salario. Sobre este aspecto, la Corte concluyó que la responsabilidad recaía sobre el pagador de los emolumentos, quien debe fijar los límites de cada uno de los descuentos, donde en caso de no poderlos aplicar, deberá entonces negar tales deducciones[11].

  8. En este orden de ideas, en materia laboral, existen tres tipos de descuentos que se realizan directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Estos son: (i) los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados, en desarrollo de un proceso judicial (artículos 154 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo), (ii) los autorizados voluntariamente por el trabajador a favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo), dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza, regulado por la Ley 1527 de 2012 y, finalmente, los (iii) descuentos directamente autorizados por la ley.

    Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial.

  9. De acuerdo con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible que los jueces ordenen como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Esto ocurre cuando una persona se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez que ordene el embargo de una parte del salario. De esa manera, el juez oficiará al empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado.

    Pese a ello, el Código Sustantivo del Trabajo, consagra los límites del embargo al salario de un trabajador. Así, el artículo 154 establece la regla general según la cual no es embargable el salario mínimo legal o convencional. En consecuencia, el artículo 155 indica que los jueces solo pueden embargar el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte. Lo anterior indica que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede, pues solo la quinta parte es cautelable[12]. No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos. Para esos casos, el artículo 156 establece que “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.

  10. De lo expuesto, surge la regla jurídica, según la cual, toda clase de salario, incluso el salario mínimo, puede ser embargado hasta en un 50%, siempre y cuando la obligación surja con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias.

    Descuentos ordenados por la ley

  11. Consiste en los descuentos parafiscales que realiza el empleador, de acuerdo con las disposiciones legales para cubrir el aporte que debe realizarse a la seguridad social en salud y pensiones y, en general, otros beneficios para el trabajador. Están consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo del Trabajo.

    Descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza.

  12. Estos descuentos están regulados por el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los cuales existen otros cobros autorizados por el trabajador que surgen de la autonomía de la voluntad privada cuando decide acceder a los créditos de libranza, lo cual se encuentra reglamentado de manera especial en la Ley 1527 de 2012.

  13. Sobre este punto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. En la sentencia T-581ª de 2011, M.M.G.C., la Corte estudió el caso de una persona que recibía una asignación de retiro de la Caja de las Fuerzas Militares por valor de $1’975,208 y que en el momento de la interposición de la acción se le realizaban descuentos que ascendían a un total de $1’315,415, por lo que el accionante recibía solamente $659,793 de su asignación de retiro. En esa ocasión esta Corporación precisó que tal circunstancia implicaba un desconocimiento por parte de la entidad accionada de las normas que limitan el monto máximo a embargar de las asignaciones de retiro, pues tales normas de orden público establecen con claridad un límite absoluto e inexcusable en los descuentos aplicados a las asignaciones de retiro del 50%. Por ende, ordenó a la demandada abstenerse de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la asignación de retiro del accionante, superiores al 50 % de la misma.

  14. Por su parte, en sentencia T-717 de 2013, M.L.E.V.S., se analizó el caso de una servidora pública a quien la administración municipal le estaba realizando un descuento por nómina por una suma superior a la permitida por la ley, esto es, más de la mitad de su salario. A respectó la Corte precisó que los pagadores del salario no pueden desconocer normas laborales y los derechos fundamentales irrenunciables de los trabajadores cuando éstos acceden a deducciones de sus sueldos con el fin de que sean destinados a cancelar deudas a favor de terceros. En consecuencia, ordenó al Municipio de Valledupar, que a través de su oficina de nómina procediera a descontar del sueldo de la petente por concepto de deudas como máximo el 50% del mismo, conforme establece el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, además de los artículos 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.

  15. Del mismo modo, en la sentencia T-788 de 2013, M.L.G.G.P., se revisó el caso de una persona, a quien se le estaban vulnerando sus derechos al mínimo vital y a la vida digna por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debido a una orden de embargo de la totalidad de los dineros que recibía como honorarios producto de un contrato de publicidad que había celebrado. Aunque la entidad demandada levantó las medidas cautelares en el trámite de revisión, esta Corporación indicó que ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de honorarios que percibe una persona deberá examinarse si los mismos son su única fuente de ingreso, caso en el cual deberá adoptar las medidas pertinentes para no vulnerarlos derechos fundamentales del afectado, en especial su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero, sino en relación con su estándar de vida.

  16. A su turno, en la sentencia T-891 de 2013, M.L.E.V.S., se estudió el caso de una persona, a quien el Ejército Nacional le realizaba descuentos directos sobre su salario superando los máximos permitidos por la ley. Los descuentos se dieron como consecuencia de créditos adquiridos en la modalidad de libranza y por embargos judiciales. Sobre este asunto, la Corte concluyó que al concurrir los descuentos, se afectó el salario mínimo del trabajador, pues además de no respetarse los máximos legales, el trabajador recibía como pago por su trabajo, neto, después de los descuentos, $480.913,00, bastante menos del salario mínimo legal vigente. Así, ordenó al Ejército Nacional regular los descuentos realizados sobre el salario del accionante.

  17. Finalmente, en la sentencia T-426 de 2014, M.A.M.V., la Corte estudió un asunto en el que el demandante presentaba tutela contra el Ejército Nacional, debido a que del salario correspondiente a $2.026.704, luego de realizarle descuentos por nómina, recibía la suma neta de $59.159. En ese caso, al no respetarse las reglas fijadas por la Corte relativas a los límites de los descuentos, se encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

  18. En esa medida, al precisar las reglas sobre los límites y parámetros en los descuentos directos que se realizan a los ingresos de una persona, la Corte ha indicado que: (i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley, (ii) existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos o que de sus ingresos dependa su familia, (iii) cuando se trate de personas de la tercera edad, donde por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de afectación, es necesario efectuar controles rigurosos sobre los descuentos. Además, ha dicho la Corte que: (iv) no es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por otra parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.

  19. Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 1527 de 2012[13], las reglas dirigidas a precisar los límites para descontar del salario o de la pensión, los créditos de libranza, fueron claras en modificar el monto sobre el cual pueden hacerse, pero en mantener las reglas definidas por la jurisprudencia para el efecto. En efecto, el numeral 5° del artículo 3° de la citada ley, estipuló que:

    “la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo

    De acuerdo con ello, la Ley 1527 de 2012, modificó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para los descuentos originados en el crédito de libranza, pues el máximo permitido es el cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta interpretación literal del numeral 5° del artículo 3° de la ley 1527 de 2012, requiere de unas precisiones adicionales para evitar la vulneración de derechos fundamentales, tal y como pasa a verse:

  20. Aunque la Ley 1527 de 2012 persiga un fin constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes perciban, por ejemplo, un salario mínimo legal vigente, accedan a créditos de forma más fácil, para la Corte Constitucional esta posibilidad debe ser armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna[14].

    Por lo tanto, en las libranzas, el trabajador o pensionado podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su ingreso de acuerdo con el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012. No obstante, deben tenerse en cuenta las reglas fijadas por la Corte, las cuales precisan que cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salario mínimo, lo cual dependerá de los hechos particulares del caso, los cuales serán analizados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el empleador o pagador priorizará las deudas, de la más antigua a la más reciente a fin de satisfacerlas completamente[15].

  21. De acuerdo con todo lo expuesto, la S. puede concluir que la regla constitucional en torno a los límites y parámetros para aplicar descuentos de las mesadas pensionales y los salarios de una persona, contiene los siguientes elementos:

    i. Los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley.

    ii. No es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%).

    iii. Existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos para el trabajador o pensionado o para su familia. Cabe advertir que cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, el pagador debe ser especialmente cuidadoso con los descuentos, pues existen mayores probabilidades de afectación.

    iv. El responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.

    v. En los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona[16].

    En consideración con la jurisprudencia anteriormente expuesta, la S. entra a estudiar los asuntos sometidos a su análisis.

    De los casos en concreto

    Expediente T-4229687

  22. Antes de iniciar con el estudio del fondo del asunto planteado, este Tribunal verificará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada.

    Examen del requisito de subsidiariedad

    Al examinar la normatividad vigente, esta Corporación encuentra que en el ordenamiento jurídico no existe un recurso para discutir la regulación del monto descontado directamente de los ingresos de un pensionado en la modalidad de libranza, como ocurre con el caso de la demandante. Ello debido a que la Ley 1527 de 2012 no consagró ningún recurso o trámite para ventilar estas controversias.

    En consecuencia, en este caso, la acción de tutela si es el mecanismo apropiado para discutir estos asuntos, pues no solo tienen relevancia constitucional por afectar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, sino que además, no existe en el ordenamiento jurídico algún mecanismo para discutir el monto de los descuentos directos en la modalidad de libranza, de conformidad con lo expuesto.

    Violación de derechos fundamentales

  23. Ahora bien, con respecto al análisis de fondo, la demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al considerar que se le realizan descuentos directos sobre su mesada pensional, que superan los máximos permitidos por la ley. Los descuentos se dieron como consecuencia de un crédito adquirido en la modalidad de libranza.

  24. Como se anotó en los antecedentes de la presente providencia, para el mes de octubre de 2014, sobre la mesada pensional de la demandante se realizaban los siguientes descuentos:

    DEVENGADOS

    DEDUCIDOS

    VALOR PENSIÓN

    635.479.00

    SALUD NUEVA EPS S.A.

    76.200.00

    INCREMENTOS

    86.240.00

    AFILIACIÓN COOBONANZA

    350.00

    AFILIACIÓN GRUPO CULTURAL ANDIN

    1.00

    PRESTAMO COOBONANZA

    244.858.00

    TOTAL DEVENGADOS

    721.719.00

    TOTAL DEDUCIDOS

    321.409.00

    NETO GIRADO

    400.310.00

  25. Lo anterior muestra que la demandante tiene reconocida como mesada pensional mensual un valor de $721.719.00. Eso significa que COLPENSIONES sólo puede descontar hasta el 50% de ese monto, luego de realizar los descuentos de ley, que para el caso corresponde a $76.200.00. De esa manera la mesada pensional neta recibida por la peticionaria es de $645.519, y el 50% que es posible descontar corresponde a $322.759.5. Como se puede ver en el cuadro anterior, la suma que se deduce es menor a aquella permitida por la ley.

  26. Ahora, si la ley y la jurisprudencia indican que los descuentos directos por libranza pueden ser de hasta el 50% de la mesada pensional y, en este caso, no se ha traspasado esa frontera, no se vulnerarían los derechos fundamentales invocados por la accionante. Además, el presente caso no se adecua a las situaciones fácticas en las que la Corte ha ordenado a los empleadores o entidades pagadoras regular los descuentos realizados sobre el salario o las mesadas pensionales, pues aun cuando la peticionaria por los descuentos recibe una pensión neta inferior al salario mínimo legal[17], COLPENSIONES sí está garantizado el tope máximo legal correspondiente, que puede ser hasta el 50% de la mesada pensional, lo que conlleva a negar la tutela solicitada.

    Expediente T-4431752

    Antes de iniciar con el estudio del fondo del asunto planteado, esta S. de Revisión verificará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada.

    Cuestión previa

  27. Esta S. resalta que mediante auto del 9 de octubre de 2014, se requirió al Ejército Nacional de Colombia como empleador del petente, para que suministrara la siguiente información: “(i) copia legible de los últimos seis desprendibles de pago del Señor F.A.C.C., identificado con cédula de ciudadanía número 18.370.529; (ii) este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizados sobre el salario del S.F.A.C.C.; y (iii) adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta información debe dar cuenta de la naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata de una entidad financiera, cooperativa, u otra. Cuando se trate de embargos, el señalamiento de los juzgados en favor de quienes se descuenta.”

    Sin embargo, el Ejército nunca respondió la información solicitada. Por este motivo, a continuación se resolverá el caso con base en lo expresado por el accionante, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. No sin antes, recordarle al Ejército su deber de colaborar con el correcto y buen funcionamiento de la administración de justicia[18].

    Examen del requisito de subsidiariedad

  28. Al examinar la normatividad vigente, esta Corporación encuentra que en el ordenamiento jurídico no existe un recurso para discutir la regulación del monto descontado directamente de los ingresos de un trabajador en la modalidad de libranza, como ocurre con el caso de la demandante. Ello debido a que la Ley 1527 de 2012 no consagró ningún recurso o trámite para ventilar estas controversias.

  29. Respecto al embargo que se observa en el desprendible de pago, el demandante tiene la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para que, a través del recurso de reposición o de apelación, solicite regular el monto del salario embargado. En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

    De esa manera, respecto de los embargos, el demandante si tenía posibilidades procesales para controvertir el monto del salario embargado. Incluso, los medios procesales también son idóneos, pues efectivamente a través de estos recursos pudo debatir el embargo de su salario. Sin embargo, aunque estos mecanismos son idóneos, no son eficaces, pues aunque el accionante puede debatir el embargo, con estos recursos, no puede limitar los descuentos directos por libranza.

    En consecuencia, la acción de tutela si es el mecanismo apropiado para discutir estos asuntos pues no solo tienen relevancia constitucional, sino que además, o bien no existen mecanismos para defender el derecho o, sencillamente, son ineficaces. Por una parte, los recursos en los procesos ejecutivos no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados y, por otra parte, no existe en el ordenamiento jurídico algún mecanismo para regular los descuentos directos en la modalidad de libranza.

    Violación de derechos fundamentales

  30. Respecto del análisis de fondo, el demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al considerar que se le realizan descuentos directos sobre su salario, que superan los máximos permitidos por la ley. Del desprendible de pago del mes de marzo de 2014, aportado por el demandante, se observa que los descuentos suman un total de $1.301.930, por lo que del monto de $1.916.892, que corresponde a su salario mensual, sólo recibe $68.199.

  31. Salta a la vista que el Ejército Nacional, pagador del salario del accionante, ha vulnerado su derecho al mínimo vital, porque ha realizado el descuento de nómina por una suma superior a la permitida por la ley, esto es, mucho más de mitad del salario del empleado. Este hecho sí implica una afectación al mencionado derecho, pues impide al actor atender sus necesidades básicas y las de su familia. La S. subraya que los pagadores del salario ni pueden desconocer normas laborales ni los derechos fundamentales irrenunciables de los trabajadores cuando éstos acceden a deducciones de sus sueldos con el fin de que sean destinados a cancelar deudas a favor de terceros.

  32. En el caso bajo estudio, el demandante tiene créditos que se cancelan por medio de: a) libranzas, ii) un embargo judicial, y (iii) una deuda por alimentos (ver hecho 2). En efecto, los límites de esas formas de pago de las obligaciones deben armonizarse y computarizarse, a pesar de que son diferentes. Los primeros son definidos como los descuentos del salario que autoriza el trabajador al empleador con el fin de cancelar créditos con entidades operadoras que atienden productos, bienes y servicios objeto de libranza. El numeral 5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 estableció que estas deducciones solo son admisibles hasta el 50% del salario del empleado.

    Los demás son reconocidos como la intervención de las autoridades judiciales para cobrar de forma oficiosa una suma adeudada a un particular. El Código Sustantivo del Trabajo precisó que el embargo del sueldo tiene como máximo: i) la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo vital en créditos generales; o ii) la mitad del salario si la acreedora de la obligación en una cooperativa legalmente autorizada o una obligación por alimentos.

  33. Para la Corte los límites de las formas de pago referidas deben armonizarse, al punto que su coexistencia no afecte el derecho al mínimo vital de los trabajadores. En consecuencia, los descuentos realizados simultáneamente por libranzas y embargos judiciales no pueden superar el 50% del salario del empleado, toda vez que la suma restante es el dinero que tiene el trabajador para satisfacer sus necesidades básicas de forma aceptable.

    Por esta razón, la S. ordenará a la entidad demandada que el descuento del sueldo del accionante, derivado de las acreencias vigentes que éste posee, solo puede efectuarse hasta los límites señalados en la Ley 1527 de 2012 y los artículos 155 y 156 de Código Sustantivo del Trabajo. Lo expuesto con el fin de que el demandante satisfaga su mínimo vital, de modo que lo mínimo que debe recibir, una vez realizados todos los descuentos, es $958.446. Para ello, el empleador deberá dar prioridad a los embargos judiciales, luego a los créditos por libranza autorizados primero en el tiempo hasta que se llegue a este límite. El resto de acreedores deberá esperar su turno hasta que, con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se garantice el cumplimiento de sus deudas.

  34. Se reitera que lo anterior corresponde a normas de orden público que el pagador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite constitucional impide hacer los descuentos autorizados por el pensionado para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.

  35. En conclusión, en el presente caso el empleador no respetó las reglas fijadas por la Corte relativas a los límites de los descuentos directos. Por esta razón, esta S. encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. En consecuencia, esta S. revocará la sentencia única de instancia y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del F.A.C.C..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué el 20 de marzo de 2014, en única instancia, en tanto “amparo de manera parcial” la acción de tutela. En su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora A.B.R. de R. (expediente T-4224920).

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Armenia, en única instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales mínimo vital y a la vida digna del señor F.A.C.C.. En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional, sección nómina, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario del accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (expediente T- 4431752).

TERCERO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Folios 16 y 17 cd. inicial.

[2] Folio 20 ib.

[3] Folio 34 ib.

[4] Lo anterior consta en recibo de pago emitido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, correspondiente al mes de marzo de 2014, folio 7 ib.

[5] Folios 14 y 15 del cuaderno de revisión principal.

[6] El resuelve de la providencia en mención fue: “I. En el Expediente T-4424920: Primero. VINCULAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[6], para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y remita a esta Corporación un informe detallado sobre los descuentos que realiza de la mesada pensional de la señora A.B.R. de R., identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.343.732. // Segundo. OFICIAR por intermedio de la Secretaría General a la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA)[6], para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, informe: (i) sobre los créditos que la señora A.B.R. de R. tiene vigentes con dicha entidad, con los debidos soportes documentales en copia simple; e (ii) indique si se ha realizado reliquidación de los créditos y/o acuerdo de pago con la accionante, de manera que la deducciones ordenadas por la deuda contraída con dicha entidad, le permitan percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para su subsistencia y la de su familia. // Tercero. ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la señora A.B.R. de R.[6] para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, amplíe su escrito de tutela e indique: (i) de cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuantas personas tiene a su cargo; y (ii) cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen. // II. En el Expediente T-4431752: Primero. OFICIAR por intermedio de la Secretaría General al Ejército Nacional de Colombia[6] para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, allegue a esta Corporación la siguiente información: (i) copia legible de los últimos seis desprendibles de pago del Señor F.A.C.C., identificado con cédula de ciudadanía número 18.370.529; (ii) este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizados sobre el salario del S.F.A.C.C.; y (iii) adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta información debe dar cuenta de la naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata de una entidad financiera, cooperativa, u otra. Cuando se trate de embargos, el señalamiento de los juzgados en favor de quienes se descuenta. // Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al señor F.A.C.C.[6] para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, amplie su escrito de tutela e indique: (i) de cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuantas personas tiene a su cargo; (ii) cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen; y (iii) adicionalmente, informe si ha realizado acuerdos de pago con las entidades beneficiarias de los descuentos, de manera que la deducción ordenada por las deudas contraídas con dichas entidades, le permita percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para su subsistencia y la de su familia.”

[7] Folio 23 ib.

[8] Folios 25 a 27 ib.

[9] Ver sentencia T-512 de 2009, M.L.E.V.S., en la cual se precisó: “La posición adoptada por la Corte resulta plenamente aplicable al tema de las asignaciones de retiro, en tanto que al equipararse tal asignación a la mesada pensional, representa el concepto de salario para los pensionados retirados del servicio activo de la Fuerza Pública, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su vida laboral y han completado los requisitos para consolidar su derecho prestacional especial. Por consiguiente, en este caso, la asignación de retiro del militar pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público atendiendo al concepto finalista y garantista de las leyes laborales en comento.”

[10] I.. “ La Corte Constitucional tiene dicho que se trata de normas de orden público que el pagador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el pensionado para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del mismo pensionado, el pagador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos a la mesada pensional más allá de lo permitido por la ley. Por ende, esa libertad de disposición salarial no es absoluta ya que debe ajustarse a otros derechos, también de rango constitucional como son la protección a la familia, de los menores y de los ancianos.”

[11] I.. “Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan los límites máximos a los descuentos que se realicen sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicación de doble vía. Por una parte establecen una garantía al mínimo vital de los pensionados en tanto fijan un límite a los descuentos máximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por cualquier concepto. Y por otra parte conllevan una obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley.”

[12] N. declarada exequible mediante Sentencia C-710 de 1996, M.J.A.M..

[13]“Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.

[14] Ver sentencia T-891 de 2013, M.L.E.V.S., en la cual se precisó “No obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. // Eso no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo objeto. Flexibilizar la aplicación rígida del artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012, garantiza la supremacía de los derechos constitucionales pues permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos fundamentales del trabajador.”

[15] I..

[16] Sobre el mínimo vital la Corte, en sentencia T-084 de 2007, M.J.A.R., precisó que: “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción cóngrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.”

[17] Para el 2014 el salario mínimo legal es $616.000.

[18]Decreto 2591 de 1991. Artículo 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

6 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 168/16 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2016
    • Colombia
    • 11 Abril 2016
    ...reiterado pro la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2014. [35] De esta Corporación, se cita la Sentencia T-864 de 2014, que se refiere a la modificación introducida por el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de [36] Sobre los descuentos con afectación ......
  • Sentencia de Tutela nº 418/16 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2016
    • Colombia
    • 9 Agosto 2016
    ...hechos particulares del caso los cuales serán evaluados por el juez de tutela”. Del mismo modo, la S. Sexta de Revisión, mediante sentencia T-864 de 2014[46], concluyó: (i) que “la Ley 1527 de 2012, modificó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para los descuentos or......
  • Sentencia de Tutela nº 510/16 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2016
    • Colombia
    • 16 Septiembre 2016
    ...que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos” [51] T-864 de 2014 (M.P.G.O.D., en el mismo sentido Ver sentencia T-512 de 2009, M.P.L.E.V.S., en la cual se precisó: “La posición adoptada por la Corte resulta plenam......
  • Sentencia de Tutela nº 159/22 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2022
    • Colombia
    • 10 Mayo 2022
    ...Sentencia SU-005 de 2018. [51] Sentencia SU-556 de 2019. [52] Cfr. Sentencia T-252 de 2021. [53] Cfr. Sentencias T-891 de 2013, T-426 y T-864 de 2014, T-629 y T-418 de 2016 y T-678 de [54] Cfr. Ley 1527 de 2012 y sentencias T-168, T-510 y T-629 de 2016. [55] Cfr. Sentencias T-1051 de 2003 y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR