Sentencia de Tutela nº 739/15 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 844421055

Sentencia de Tutela nº 739/15 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2015

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5102860

Sentencia T-739/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

Según la jurisprudencia de esta Corporación, se está ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia”.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

Según la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”. Dicho defecto se estructura en dos dimensiones: (i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La jurisprudencia constitucional ha indicado que no es viable, a la luz de la Constitución Política, desconocer el valor probatorio de los documentos públicos que han sido aportados a los procesos contenciosos administrativos en copias simples, toda vez que, el juez, en ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio, está habilitado para obtener las copias auténticas de los mismos. Las autoridades judiciales, particularmente el juez contencioso administrativo, está obligado a darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples, de acuerdo con las siguientes reglas.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no darle valor probatorio a copia simple de registro civil de nacimiento

Los operadores judiciales que no dan valor probatorio a las copias simples de los documentos públicos -que sin ser desconocidas o tachadas de falsas- reposan en los procesos, particularmente, en los contencioso administrativos, incurren en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y así también, en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no hacer uso de sus facultades para decretar las pruebas necesarias, tendientes a obtener la copia auténtica de los mismos de manera oficiosa.

Referencia: Expediente T-5.102.860

Acción de tutela instaurada por A.S.M.C., D.C., J.D.M.C., K.P.C.K., A.F.C.K., Á.F.O.C., A.O.C., P.C.P. y M.M.K.C., contra la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 5 de febrero de 2015, por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, el 3 de junio de 2015, por la S. A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

A.S.M.C., en calidad de exsoldado del Ejército Nacional; D.C., actuando en su nombre como madre del exsoldado lesionado y también en representación de sus hijos menores de edad: J.D.M.C., K.P.C.K., A.F.C.K., Á.F.O.C. y A.O.C., hermanos del exsoldado lesionado; y P.C.P. y M.M.K.C., abuelos maternos del exsoldado; representados todos mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia; con base en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. A.S.M.C., el 5 de enero de 2008[1], fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 47 General F. de P.V., con sede en S.P. de Urabá – Antioquia.

1.2. El día 12 de septiembre de 2008, fue enviado junto con sus compañeros a la vereda La Resbalosa – jurisdicción de la Nueva Antioquia, como “primer integrante del pelotón Hércules”[2], con el fin de cumplir con la “operación serpiente misión táctica escorpión”[3]. En el desarrollo de tal misión, “mientras se desplazaba por una zona boscosa, pisó una mina de presión que se encontraba enterrada”[4], lo que trajo como consecuencia la amputación de su pie derecho y la pérdida del 58.6% de su capacidad laboral, según lo dictaminó la Junta Médico Laboral realizada el 12 de mayo de 2009[5], por la Dirección de Sanidad del Ejército.

1.3. A causa de ello, el 2 de octubre de 2009[6], el exsoldado A.S.M.C., junto con su madre D.C.K., quien actuaba en su nombre y en el de sus hijos menores J.D.M.C., K.P.C.K., A.F.C.K., Á.F.O.C. y A.O.C., hermanos del exsoldado lesionado; y P.C.P. y M.M.K.C., sus abuelos maternos; presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos de reclamar los perjuicios morales en favor de todos, y los materiales en sus modalidades de lucro cesante histórico y futuro, y a la vida de relación, solo en favor del exsoldado lesionado.

1.4. Con el escrito de demanda se aportaron copias simples de los registros civiles de nacimiento de J.D.M.C.[7], Á.F.O.C.[8], K.P.C.K.[9], A.O.C.[10], A.S.M.C.[11] y, copia simple de la tarjeta de identidad de A.F.C.K.[12]. De igual forma, como pruebas documentales se solicitaron, entre otras, oficiar a “la Registraduría Municipal del Estado Civil de S.P. de Urabá Antioquia, para que directamente por la persona allí encargada remita con destino al proceso de la referencia copia auténtica de los siguientes registros civiles de nacimiento: J.D.M.C. (indicativo serial 16887747, fecha de inscripción 21 de abril de 1992); K.P.C.K.(.B., número 3392641); C.K.A.F.(.nacido en S.P. de Urabá el día 01 de julio de 1998); Á.F.O.C.(.N., indicativo serial no. 33940639, fecha de inscripción 2001-10-29); O.C.A. (serial no. 38853118 nacida el 19 de enero de 2014); A.S.M.C. (número 2227525, nacido el día 29 de septiembre de 1989, código BZY)[13].

1.5. La demanda le fue repartida al Juzgado 16 Administrativo de Medellín, que la admitió mediante providencia del 15 de octubre de 2009[14]. A través de auto del 25 de enero de 2010, abrió el proceso a pruebas y decretó, entre otras, las copias auténticas solicitadas por la apoderada de los actores de los registros civiles relacionados en el numeral anterior[15]. Sin embargo, el oficio que debía dirigirse a la Registraduría Municipal del Estado Civil de S.P. de Urabá no fue elaborado, por lo que mediante memorial del 2 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de los accionantes solicitó “se requiera a la notaría de S.P. de Urabá-Antioquia, a fin de que envíe con destino al proceso las copias auténticas de los registros solicitados y decretados por el despacho en el capítulo de pruebas del líbelo demandatorio”[16]. Tal petición, fue resuelta de manera favorable mediante auto del 6 de diciembre de 2010[17].

1.6. En acatamiento a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, la Notaria Única de S.P. de Urabá, mediante oficio no. 20 del 1 de febrero de 2011, remitió solamente copia auténtica del registro civil de nacimiento de A.O.C.[18]. Sobre las solicitudes relativas a los demás registros civiles, manifestó que el NUIP informado como de K.P.C.K. pertenece a otra persona; que el registro civil de nacimiento de Á.F.O.C. reposa en la notaría tercera de Montería – Córdoba; que los de A.F.C.K. y J.D.M.C. reposan en los archivos de la Registraduría Municipal de S.P. de Urabá y que el de A.S.M.C. “con indicativo serial número 2227525, no se encontró en los archivos de esta [n]otaría, ni encontramos ninguna información de la oficina donde se encuentra registrado este nacimiento”[19].

1.7. Teniendo en cuenta la información rendida por la Notaria Única de S.P. de Urabá, la apoderada judicial de los accionantes mediante memorial del 7 de junio de 2011, aportó las copias auténticas de los registros civiles de A.F.C.K., Á.F.O.C., J.D.M.C. y K.P.C.K.[20].

1.8. El 17 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, profirió sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso de reparación directa[21]. En ella, se declaró responsable a la Nación por la afectación a la salud del exsoldado A.S.M.C., y, en consecuencia, se ordenó pagar en su favor perjuicios morales, fisiológicos y materiales. Sin embargo, la indemnización de perjuicios morales reclamada por los miembros de su familia fue negada, en tanto según el a-quo, no lograron acreditar su parentesco con el exsoldado lesionado, toda vez que en el plenario obraba tan solo la copia simple del registro civil de nacimiento de aquél y, pese a que se ofició a la Notaría Única de S.P. de Urabá para conseguir la auténtica, dicha notaría informó que con el indicativo serial 2227525 no encontró al exsoldado registrado en sus archivos, ni halló información de la oficina en la que se hubiese registrado su nacimiento. De igual forma, expuso que dado que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia auténtica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima no pudo acreditarse.

1.9. En el término oportuno, la apoderada judicial que los accionantes y la entidad accionada, apelaron la sentencia de primera instancia.

1.9.1. La apoderada de los accionantes solicitó se aumentara el monto de las indemnizaciones concedidas al exsoldado A.S.M.C. y se le reconocieran los perjuicios morales a los miembros de su familia. Particularmente, respecto de la negativa al pago de los perjuicios morales a los familiares del exsoldado por cuanto no se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquél, manifestó que la Notaria Única de S.P. de Urabá hizo incurrir en error al a-quo cuando le comunicó que “el registro civil de A.S.M.C., con indicativo serial número 2227525, no se encontró en los archivos de esta [n]otaría, ni encontramos ninguna información de la oficina donde se encuentra registrado este nacimiento”[22], por cuanto su registro civil sí se encontró en la Registraduría Municipal de S.P. de Urabá y el mismo fue efectivamente conseguido por el exsoldado luego de “efectuar una consignación por valor de $5.650,oo en el Banco Agrario”[23], en la cuenta de dicha registraduría. Resalta que el número 2227525, es el número del registro civil mas no el indicativo serial, pues este último es el 16887762. Por lo expuesto, peticionó que en los términos del artículo 169[24] del Código Contencioso Administrativo –CCA– se oficiara a la referida registraduría municipal para que enviara copia auténtica del registro civil aludido y así poder acreditar el parentesco de los demás demandantes con el exsoldado lesionado. Asimismo, con el escrito de apelación, aportó copia de la consignación y copia auténtica del registro civil de nacimiento del exsoldado M.C.[25].

1.9.2. Por su parte, la representante de la demandada solicitó se revocara en su totalidad el fallo de primera instancia, por cuanto las lesiones sufridas por el exsoldado A.S.M.C. no le son imputables a su representada en tanto son el resultado del hecho de un tercero[26].

1.10. La alzada fue desatada por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirmó la de primera instancia, en tanto negó los perjuicios morales en favor de los familiares del exsoldado A.S.M.C.. Sobre este particular, el ad-quem consideró que la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado no era idónea para probar su parentesco con el resto de los accionantes y que si bien la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 18 de agosto de 2013 “en relación a las copias simples […] unificó el criterio en relación de estas en el proceso contencioso de reparación directa, determinando la posibilidad de la valoración de las copias simples que hayan integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”[27], dicha tesis no ha sido del todo acogida con relación a los documentos públicos que requieren de alguna formalidad, por lo que reiteró que la copia auténtica del registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para establecer el parentesco. Si bien, reconoció que la copia auténtica de dicho documento se anexó por parte de la apoderada de los actores en el escrito de impugnación, expuso que la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto la parte demandada no tuvo la oportunidad de contradecirla. Añadió, que la copia auténtica del registro civil de nacimiento del exsoldado no puede decretarse como prueba en segunda instancia, en tanto no se cumplen los requisitos dispuestos en los artículos 212 y 214 del CCA. Sobre este mismo asunto, expuso que dado que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia auténtica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima tampoco pudo acreditarse.

De igual forma, dicha sentencia resolvió confirmar la condena que a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se impuso en favor del exsoldado respecto del monto de los perjuicios morales y fisiológicos. Sin embargo, modificó la orden de condena solo sobre los perjuicios materiales que se reconocieron en primera instancia en favor del exsoldado, disponiendo que aquellos se reconocerían “de conformidad a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente providencia”[28]. Sobre esto, el ad-quem dispuso que “[t]eniendo en cuenta que no se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor A.S.M.C., en la presente providencia se darán los parámetros para que la entidad accionada […] liquide los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; en consecuencia para proceder a ello se deberá establecer la fecha de nacimiento del demandante, la edad que éste tenía para el momento de los hechos, y una vez se establezca ese dato se debe verificar el término de la vida probable del mismo”[29].

1.11. Notificada la anterior providencia, la apoderada de los accionantes solicitó se adicionara la misma con el monto de la condena del lucro cesante, liquidación que fue realizada por ella, dado que en el expediente se encontraban todos los elementos para proceder como lo ordenó el Tribunal[30].

Sin embargo, la solicitud de adición a la sentencia fue negada por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de abril de 2014. Tal oficina judicial, reiteró que para proceder a realizar la liquidación de los perjuicios materiales del exsoldado M.C., se requería la copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquel, la que, como había considerado, “no se aportó como prueba”[31] en el proceso de reparación directa. Conforme con ello, consideró que la liquidación de la condena por lucro cesante debía realizarse en los términos dispuestos por el inciso 4º del artículo 307[32] del Código de Procedimiento Civil –CPC–, es decir, como incidente “una vez se dicte el auto de obedecimiento del [S]uperior, por parte de la instancia respectiva”[33].

1.12. Mediante apoderado judicial, A.S.M.C., en calidad de exsoldado del Ejército Nacional; D.C., actuando en su nombre como madre del exsoldado lesionado y también en representación de sus hijos menores de edad: J.D.M.C., K.P.C.K., A.F.C.K., Á.F.O.C. y A.O.C., hermanos del exsoldado; y P.C.P. y M.M.K.C., abuelos maternos del exsoldado; presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por “incurrir en una vía de hecho al desconocer el precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional, violando [sus] derechos […] al debido proceso, [a]cceso a la justicia, supremacía del derecho sustancial sobre el adjetivo, a la igualdad”[34].

II. PRETENSIONES

2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso en sus contenidos de acceso a la justicia, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el respeto del precedente de la Honorable Corte Constitucional”[35].

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, “revocar la sentencia No. 340 del 4 de diciembre de 2013, […] para que en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia de tutela, emita un fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobación allegados para demostrar el parentesco de consanguinidad del Sr. A.S.M.C., con los accionantes, a saber: su progenitora, abuelos y hermanos”[36].

III. PRUEBAS RELEVANTES

3.1. Copia del proceso de reparación directa iniciado por el exsoldado A.S.M.C. y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en 539 folios.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE AMPARO

4.1. La acción de tutela fue admitida mediante providencia del 29 de octubre de 2014 por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ésta, se ordenó notificar a la sala respectiva del Tribunal accionado y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

4.2. Las respuestas emitidas se resumen de la siguiente forma:

4.2.1. Ministerio de Defensa Nacional[37]

Solicitó declarar la acción de tutela improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez. Para argumentar tal juicio, expuso que la providencia atacada es del 4 de diciembre de 2013 y que el amparo se interpuso en octubre de 2014, es decir, 10 meses después de proferido el fallo que se enjuicia, plazo que no es razonable.

De otro lado, expuso que no se configuró ninguno de los defectos a los que alude la jurisprudencia constitucional para que pueda prosperar la tutela contra la sentencia judicial atacada.

Finalmente, manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177[38] del CPC, era carga de la parte actora allegar oportunamente la copia auténtica del registro civil de nacimiento del exsoldado A.S.M.C., por lo que acertó la autoridad accionada al no darle valor probatorio a la copia simple de dicho documento, de manera que, en los términos del artículo 254[39] del código referido, los familiares del exsoldado no están legitimados en la causa por activa para reclamar la indemnización pretendida.

4.2.2. S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia [40]

Los magistrados de la S. informaron que la sentencia atacada se profirió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época sobre la materia y, básicamente, reiteraron los argumentos dados en la providencia del 4 de diciembre de 2013, a partir de los cuales negaron el otorgamiento de los perjuicios morales a los familiares del exsoldado lesionado.

De otro lado, solicitaron declarar el amparo improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia que se enjuicia es del 4 de diciembre de 2013 y la tutela se interpuso casi 10 meses después, esto es, el 2 de octubre de 2014.

Finalmente, resaltaron que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia de los procesos que han sido decididos por el juez natural.

V. ACTUACIONES JUDICIALES SUJETAS A REVISIÓN

5.1. Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[41]

Mediante fallo del 5 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado. Si bien dicha Sección encontró que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expuso que el operador judicial accionado no incurrió en el presunto defecto fáctico aludido, por cuanto:

“[…] [E]expresamente citó la providencia[42] de este órgano de cierre sobre sobre el valor probatorio de las copias simples o informales y señaló que esta tesis expuesta en la jurisprudencia citada no ha presentado unanimidad en la alta corporación con relación a los documentos públicos que requieren de una formalidad, como en el caso de los registros civiles de nacimiento, que requieren copia auténtica.

[…]

Por ende, la S. considera que el operador judicial no incurrió en ningún defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, pues hizo un análisis de la prueba aportada con el recurso de apelación teniendo en cuenta las condiciones y el momento en que se presentó, la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, para concluir que no había lugar a otorgársele valor probatorio, y por ende procedió a confirmar [el fallo en lo] referente a dicho punto”[43].

4.2. Impugnación[44]

La apoderada judicial de los accionantes expuso que el juez de primera instancia al negar el amparo solicitado incurrió en los mismos yerros del Tribunal accionado, “desconociendo el precedente jurisprudencial que sobre el valor de las copias y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se ha acuñado tanto en la Honorable Corte Constitucional como en el Honorable Consejo de Estado”[45].

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sentencia de la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de sus procurados, teniéndose en cuenta que aportó con la demanda de reparación directa copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado, documento al que debe dársele valor probatorio en tanto no fue tachado de falso por la parte demandada. Resaltó, también, que la copia auténtica del mismo la aportó como anexo al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que a ésta debe dársele el valor probatorio que corresponda, en la medida en que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.

4.3. S. A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[46]

Mediante providencia del 3 de junio de 2015, revocó el fallo impugnado y en su lugar declaró la tutela improcedente por ausencia del requisito de inmediatez. Ello, por cuanto, la providencia objeto de reproche se profirió el 4 de diciembre de 2013, se notificó por edicto fijado el 7 de febrero de 2014, desfijado el 11 de febrero del mismo año y la tutela se presentó solo hasta el 2 de octubre de 2014, de manera que consideró que “entre la expedición de la decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional transcurrieron aproximadamente ocho meses, lapso que en criterio de esta Corporación resulta desproporcionado”[47].

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1. Competencia

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 27 de agosto de 2015, proferido por la S. de Selección Número Ocho, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la S. determinar si la autoridad judicial demandada, al no darle valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado A.S.M.C. y al no tener en cuenta la copia auténtica del mismo documento presentada como anexo al recurso de apelación, vulneró los derechos fundamentales de los actores “al debido proceso en sus contenidos de acceso a la justicia, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el respeto del precedente de la Honorable Corte Constitucional”[48].

La problemática expuesta en el presente asunto ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la S. reiterará la jurisprudencia sentada en las Sentencias SU-774 de 2014, T-926 de 2014 y T-518A de 2015, relacionada con (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos contenciosos administrativos. A partir de las anteriores consideraciones, procederá a resolver los casos concretos.

6.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

6.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los términos expresamente señalados por la ley.

Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a las decisiones que adoptan los jueces en ejercicio de sus competencias, en razón a que éstos tienen la condición de autoridades públicas. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional.

Tal premisa tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Además, porque se debe garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sostener que:

“[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretación sobre las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”[49].

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad.

Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[50]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[51]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[52]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[53]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[54]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[55]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

    Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado alguna de las denominadas causales específicas de procedencia, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión, así:

    “… [A]hora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[56] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[57].

  13. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[58].

    En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales que habilitan su viabilidad procesal y se configure alguna de las causales específicas definidas que determinan su prosperidad.

    6.3.2. En el caso concreto, si bien los accionantes señalan que la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, constituye una vía de hecho, no circunscriben los vicios que le atribuyen dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    No obstante lo anterior, la S. considera que, de acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela y con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, puede haber lugar al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al defecto fáctico. Por lo tanto, serán dichos defectos los que se estudiarán a continuación.

    6.4. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial

    Según la jurisprudencia de esta Corporación, se está ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material[59], de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas[60] y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibídem)”[61].

    El estudiado defecto “implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos”[62].

    Por lo anterior, y en atención a los principios constitucionales de dignidad humana y garantía efectiva de los derechos de las personas, las autoridades competentes al momento de realizar el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, deben observar el carácter prevalente del derecho sustancial, para que se efectivice el derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1º, 2º y 228 de la Carta Superior[63]. Lo anterior, con el fin de proporcionar validez a la decisión judicial, lo cual implica necesariamente el juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho sustantivo, con sustento en criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y circunstancias que le sirven de causa[64].

    Según la jurisprudencia de esta Tribunal, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[65]. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se dejan de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[66]. (N. fuera de texto).

    6.5. Defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial

    Según la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[67].

    Dicho defecto se estructura en dos dimensiones: (i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[68]; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”[69].

    Profundizando concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional[70] ha identificado tres escenarios de su ocurrencia, que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. (N. fuera de texto).

    6.6. La jurisprudencia constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa. La configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y del defecto fáctico en su dimensión negativa

    6.6.1. En la Sentencia SU-774 de 2014, la S.P. de la Corporación revisó el fallo absolutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de pérdida de investidura adelantado contra un concejal de la ciudad de Santiago de Cali, en la que se consideró que los documentos públicos allegados como prueba de la supuesta inhabilidad en la que aquél había incurrido, fueron aportados en copia simple y por ende carecían de valor probatorio.

    En tal oportunidad, la S.P. de la Corte Constitucional decidió cambiar su posición jurisprudencial en relación con el valor probatorio reconocido a las copias simples de los documentos públicos aportados en los procesos judiciales, particularmente en aquellos de naturaleza contencioso administrativa. Así, a partir de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, estableció que antes de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias simples de los documentos públicos aportados en los expedientes tramitados ante dicha jurisdicción, es su deber decretar de manera oficiosa la prueba dirigida a obtener la copia auténtica de aquellos, si es que ésta se requiere para resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento. Sobre esto, en la sentencia se lee lo siguiente:

    “Si bien se ha reconocido el principio general del derecho que establece “que quien alega prueba”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber de los jueces para que de manera oficiosa busquen a través del decreto y práctica de pruebas la certeza de los hechos en disputa y el efectivo goce de los derechos sustanciales. Frente al presente asunto, la sentencia T-213 de 2012 analizó la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dentro de un proceso civil, en esta oportunidad la S. Novena de Revisión señaló:

    “(…) [E]l contexto colombiano se ha asumido una ideología mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo, habida cuenta que la iniciativa de acudir a la jurisdicción reposa en cabeza de las partes, quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones, pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso porque dentro de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta para decretar las pruebas de oficio que a bien considere necesarias.””[71].

    En la citada sentencia de unificación, si bien la S.P. de la Corporación precisó que la autenticidad es un elemento indispensable para que los operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los documentos, también dejó en claro que aquellos no pueden desconocer per se el valor probatorio de los documentos públicos por el hecho de que hayan sido aportados al proceso en copia simple. En tales eventos, de ser dichos documentos necesarios para probar un hecho determinante en el proceso, el juez está obligado a hacer uso de sus atribuciones legales y decretar pruebas de oficio, en este caso, dirigidas a obtener las copias auténticas de los mismos. Conforme con lo anterior, en dicho fallo se estableció que si el juez omite el decreto oficioso de pruebas, puede incurrir “en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman relevantes para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”[72]. Asimismo, expuso que tal omisión en la actividad, constituye también un defecto fáctico en su dimensión negativa.

    En relación con la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando el juez administrativo no decreta como prueba de oficio la copia auténtica del documento público aportado en copia simple por las partes, la referida sentencia de unificación señaló lo siguiente:

    “[C]uando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.”

    […]

    “[S]e incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contenciosos administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”. (N. fuera de texto).

    De otro lado, y en relación con la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa, cuando el juez omite decretar pruebas de oficio por sujetarse al excesivo rigor procesal, incumpliendo su deber de maximizar la protección de los derechos fundamentales, la citada sentencia de unificación dispuso lo siguiente:

    “En igual sentido, se puede establecer que se presenta un defecto fáctico en su dimensión negativa en tanto una de sus causales de configuración es “no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”.

    6.6.2. La posición adoptada en la Sentencia SU-774 de 2014, fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-926 de 2014. En la segunda de las providencias referidas, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa. Dicho proceso, fue iniciado por los familiares de una persona que fue ejecutada extrajudicialmente por Ejército Nacional contra el Estado. En la primera instancia, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, declaró responsable al Estado por la muerte del ciudadano y lo condenó al pago de los perjuicios morales y a la vida de relación en favor de todos los accionantes. Sin embargo, la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la sentencia y solo condenó al Estado al pago de los perjuicios morales en favor de uno de los hijos del fallecido, por cuanto fue el único que aportó copia auténtica de su registro civil de nacimiento, por lo que consideró que los demás no lograron acreditar el parentesco con el occiso. La S. Sexta de Revisión de esta Corporación, dejó sin valor ni efecto la sentencia enjuiciada y dispuso remitir el expediente a la autoridad tutelada para que volviera proferir una nueva providencia en la que le diera valor probatorio a las copias simples de los registros civiles que no fueron tachados de falsos por la demandada, salvo que se considerara que la copia auténtica era necesaria para probar el parentesco con el fallecido, en cuyo caso, dicho documento debería ser solicitado por el Tribunal, de oficio, a la entidad respectiva. En dicho fallo se expuso lo siguiente:

    “25. La nueva hermenéutica sobre el asunto también es coherente con variaciones sistémicas. Indudablemente los cambios en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la propia legislación revelan una transformación que esta Corte y su jurisprudencia no puede ser ajena.

    Con base en estos argumentos, la jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que:

    “[S]e incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”[73].

    1. Por tanto, la nueva subregla constitucional hace un análisis enmarcado en el componente negativo del defecto fáctico en relación con el exceso ritual manifiesto. En efecto, esta figura indaga en la omisión en la que incurre el juez cuando no decreta pruebas de oficio –por sujetarse a normas procesales de manera rigorista– aunque estaría obligado a hacerlo por el rol especial de la jurisdicción contencioso administrativa, y por la obligación de cumplir los fines del Estado y maximizar la protección de los derechos fundamentales.

      Esta decisión concuerda con otros precedentes que han reconocido que los jueces tienen varios deberes como directores del proceso[74]. Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando a pesar de la incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Tal defecto se presenta porque el juez:

      “[P]udiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.”[75]

    2. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión en el decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico”[76].

      6.6.3. Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no es viable, a la luz de la Constitución Política, desconocer el valor probatorio de los documentos públicos que han sido aportados a los procesos contenciosos administrativos en copias simples, toda vez que, el juez, en ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio, está habilitado para obtener las copias auténticas de los mismos.

      6.6.4. Ahora bien, la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta Corte, guarda correspondencia con un reciente pronunciamiento de la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado[77]. En dicho fallo, se expuso que desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe, el hecho de que no se admita como prueba válida dentro del proceso las copias simples de los documentos públicos, cuando éstas han tenido la oportunidad de ser conocidas por la contraparte y aquella no las ha tachado de falsas o no las ha desconocido. Sobre el particular, se dijo en dicho fallo:

      “Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes.

      […]

      De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento).

      Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciamactus).

      De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso.

      Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.

      Por consiguiente, la S. valorará los documentos allegados en copia simple contentivas de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra R.D.S.A.”[78]. (N. fuera de texto).

      6.6.5. Las reglas de decisión adoptadas por esta Corporación en la Sentencia SU-774 de 2014, sobre el valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos aportados en los procesos judiciales, particularmente en los contencioso administrativos, fueron reiteradas por esta Corporación en la T-518A de 2015. Allí, la cual la S. Tercera de Revisión, resolvió dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, por cuanto la autoridad judicial respectiva no reconoció perjuicios morales en favor de los familiares de los exsoldados lesionados en el Ejército Nacional mientras cumplían labores del servicio, por considerar que aquellos no lograron demostrar el parentesco con éstos, en tanto allegaron copias simples de sus registros civiles de nacimiento y no auténticas. En dicha providencia, se dijo lo siguiente:

      “Luego del anterior recuento, observa la S. que los argumentos dados por los jueces de la jurisdicción contenciosa se limitan a denegar el pago de perjuicios morales en favor de los familiares de los exsoldados T.G. y C.A., al no darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos de reparación directa adelantados ante dicha jurisdicción, no logrando así acreditar el parentesco con los exsoldados lesionados. Vistas así las cosas, esta S. encuentra que las providencias acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico en su dimensión negativa, como pasa a explicarse”[79].

      6.6.6. Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia que sobre la materia se ha desarrollado por este Tribunal, las autoridades judiciales, particularmente el juez contencioso administrativo, está obligado a darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples, de acuerdo con las siguientes reglas[80]:

      (i) En el evento en el que los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa sean necesarios para probar un hecho determinante en el proceso, el juez está obligado a hacer uso de sus atribuciones legales y decretar de oficio las pruebas dirigidas a obtener las copias auténticas de aquellos y,

      (ii) Si los documentos públicos han sido aportados en copias simples dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa y la contraparte habiéndolos conocidos oportunamente no los controvierte ni los tacha de falsos, el juez de la causa debe darles valor probatorio, o, en su defecto, decretar de oficio las pruebas dirigidas a demostrar su autenticidad.

VII. CASO CONCRETO

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, pasará la S. a analizar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, una vez superados, de ser el caso, proceder al estudio de los defectos que se le endilgan a la sentencia cuestionada.

7.1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

· a. Relevancia constitucional.

Encuentra la S. que el caso bajo examen resulta de relevancia constitucional, en la medida en que está en discusión la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionado con un aspecto que solo puede ser resuelto por el juez constitucional, como es el hecho de definir la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, a partir de reconocerle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

· b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

En el caso bajo estudio, en principio, los actores no cuentan con otros medios para ejercer su defensa, por cuanto pretenden dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Cabe precisar, que el recurso extraordinario de revisión previsto por el Código Contencioso Administrativo vigente para el momento en que se tramitó el proceso de reparación directa (Decreto 01 de 1984), no resulta procedente, en tanto las razones que se arguyen para cuestionar la decisión del Tribunal de Antioquia no se enmarcan en ninguna de las causales que según el artículo 188[81] del citado código dan lugar a aquél.

· c. Requisito de inmediatez.

Esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos fundamentales no puede someterse a términos de caducidad. Sin embargo, también ha señalado que, de manera general, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[82], estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En el caso sub examine, los actores atacan la providencia de segunda instancia proferida por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de diciembre 2013, la cual fue notificada por edicto del 7 de febrero de 2014, desfijado el 11 de febrero del mismo año[83].

Sin embargo, contra dicha sentencia, dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial de los actores presentó el mismo 11 de febrero de 2014 solicitud de adición[84], que fue resuelta mediante providencia del 22 de abril de 2014, la cual se notificó por estado el 14 de mayo de 2014[85]. Teniendo en cuenta el anterior recuento y que la acción de tutela fue incoada el 2 de octubre de 2014, es decir, antes de trascurridos 5 meses de haber cobrado firmeza la sentencia censurada, advierte el despacho que contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, el amparo se interpuso dentro de un plazo razonable.

Por lo tanto, el requisito estudiado en este acápite también se encuentra acreditado.

  1. Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos

    Los accionantes afirman que la sentencia acusada transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al sobreponer las formas al derecho sustancial, por cuanto la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no validó como prueba del parentesco entre ellos y el exsoldado lesionado la copia simple del registro civil de nacimiento de aquél que fue aportada a la demanda y la copia auténtica del mismo que se allegó como anexo al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De manera que, al no tenerse como pruebas tales documentos, los accionantes no pudieron derivar su legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios morales a los que tendrían derecho como familiares del exsoldado A.S.M.C..

    Así las cosas, una posición en la que se admita como plena prueba la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado anexado en la demanda, o en la que se tenga en cuenta la copia auténtica que de éste se anexó al recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, tendría una incidencia directa en la decisión que se acusa como trasgresora de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto obligaría a que ésta fuera distinta.

    · e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

    Los accionantes identificaron como hechos vulneradores de sus derechos fundamentales el que el Tribunal accionado no le hubiese dado valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado que reposaba en el expediente, y que no hubiera tenido como prueba la copia auténtica que de éste se aportó como anexo al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa.

    El anterior alegato también fue expuesto en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, por lo que este requisito también se encuentra satisfecho.

  2. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

    Como ya se ha puesto de presente, los accionantes presentan la acción de tutela de la referencia contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, el 4 de diciembre 2013, por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ciertamente, dicha sentencia no es un fallo de tutela.

    7.1.1. Una vez acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. asumirá el análisis de los requisitos especiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.

    7.2. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos de la providencia demandada

    7.2.1. Los accionantes cuestionan la decisión del 4 de diciembre 2013, proferida por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto resolvió no tener como prueba la copia simple que del registro civil de nacimiento del exsoldado reposaba en el expediente, ni la copia auténtica que de éste se aportó como anexo al escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ello, para efectos de acreditar el parentesco entre los accionantes y el exsoldado y, de ese modo, quedar éstos legitimados en la causa para reclamar los perjuicios morales por las lesiones sufridas por aquél.

    Como se expuso, luego de que resultara lesionado por los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2008 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el exsoldado del ejército A.S.M.C., su madre, sus hermanos menores de edad y sus abuelos maternos, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

    La primera instancia de dicho proceso fue decida el 17 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín. Tal oficina judicial declaró responsable a la Nación por la afectación a la salud del exsoldado A.S.M.C. y ordenó pagar en su favor perjuicios morales, fisiológicos y materiales. Sin embargo, negó la indemnización de perjuicios morales reclamada por los miembros de su familia en tanto no lograron acreditar su parentesco con aquél, toda vez que en el plenario obraba tan solo la copia simple de su registro civil de nacimiento y, pese a que se ofició a la Notaría Única de S.P. de Urabá para allegar al proceso la copia auténtica, tal notaría informó que con el indicativo serial 2227525, no encontró registro del exsoldado en sus archivos, ni halló información de la oficina en la que se hubiese inscrito su nacimiento. De igual forma, expuso que, dado que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia auténtica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima no pudo acreditarse.

    Contra dicha providencia, tanto la apoderada judicial de los actores como el Ministerio de Defensa Nacional presentaron recurso de apelación. En el primer caso, el mismo estaba dirigido a que se aumentara el monto de las indemnizaciones concedidas al exsoldado y se le reconocieran los perjuicios morales a los miembros de su familia, para lo cual, aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento del exmilitar. Por su parte, el recurso promovido por el Misterio de Defensa, estaba dirigido a que se revocara el fallo atacado, por ausencia de responsabilidad de la parte demandada.

    La S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia apelada, en tanto negó los perjuicios morales en favor de los familiares del exsoldado A.S.M.C., por considerar que la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado no era idónea para probar su parentesco con los demás accionantes. Si bien, reconoció que la copia auténtica de dicho documento se anexó por parte de la apoderada de los actores en el escrito de impugnación, expuso que la misma no podía ser tenida en cuenta por cuanto la parte demandada no tuvo la oportunidad de contradecirla, y añadió que tampoco podía decretarse como prueba en segunda instancia, en tanto no se cumplían los requisitos dispuestos en los artículos 212 y 214 del CCA. Sobre este mismo asunto, añadió que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco acreditaron el parentesco con aquél, en tanto no aportaron copia auténtica de su registro civil de nacimiento. De igual forma, dicha sentencia modificó la orden de condena a la Nación, solo sobre los perjuicios materiales que se reconocieron en primera instancia en favor de A.S.M.C.. Así, a partir de no darle valor probatorio a la copia simple que de su registro civil de nacimiento reposaba en el expediente, y de no tener en cuenta como prueba la copia auténtica allegada como anexo al escrito de apelación, fijó los parámetros para que se liquidaran los “perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro” [86] a los que aquél tuviera derecho; una vez se contara con la copia auténtica del registro civil, para así tener certeza sobre la fecha de su nacimiento y la edad que tenía para el momento en los que acaecieron los hechos que lo lesionaron.

    Pese a que la apoderada judicial del señor M.C. presentó solicitud de adición a la sentencia y elaboró ella misma la liquidación, teniendo en cuenta que dentro del expediente estaban todos los elementos para establecer con certeza la fecha de nacimiento del accionante y la edad que tenía para el momento en que acaecieron los hechos en los que resultó lesionado, el Tribunal no accedió a dicha solicitud y dispuso que la liquidación de los perjuicios materiales debía hacerse ante el juez de primera instancia, mediante trámite incidental.

    Entonces, por considerar que la sentencia proferida por la la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulnera sus derechos fundamentales “al debido proceso en sus contenidos de acceso a la justicia, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el respeto del precedente de la Honorable Corte Constitucional”[87], los accionantes presentaron acción de tutela en su contra, argumentando que aquella es constitutiva de una vía de hecho.

    7.2.2. Luego del anterior recuento fáctico, se observa que la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó el pago de perjuicios morales en favor de los familiares del exsoldado lesionado A.S.M.C., bajo el argumento de que no lograron demostrar su parentesco con aquél. Esto, sobre la base de no darle valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado que reposaba en el expediente, y no tener en cuenta la copia auténtica que de tal documento se aportó como anexo al escrito de apelación.

    7.2.3. Así bien, conforme lo ha señalado esta Corporación, los operadores judiciales que no dan valor probatorio a las copias simples de los documentos públicos -que sin ser desconocidas o tachadas de falsas- reposan en los procesos, particularmente, en los contencioso administrativos, incurren en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y así también, en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no hacer uso de sus facultades para decretar las pruebas necesarias, tendientes a obtener la copia auténtica de los mismos de manera oficiosa.

    7.2.4. Vistas así las cosas, esta S. encuentra que la providencia acusada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico en su dimensión negativa, como pasa a explicarse.

    La sentencia enjuiciada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no darle valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado A.M.C., que reposaba en el folio 13 del expediente del proceso de reparación directa, en tanto el Tribunal accionado inobservó lo dispuesto por el artículo 37 del CPC, en virtud del cual es su deber “[e]mplear los poderes que éste código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y sentencias inhibitorias.”, por lo que, ha debido tener como prueba la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado M.C., la cual fue aportada como anexo a la demanda de reparación directa y no fue ni controvertida ni tachada de falsa por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pesar de que dicha parte puedo haberlo hecho en los momentos procesales oportunos. También, se advierte que el Tribunal de Antioquia incurrió en un exceso ritual manifiesto, al resolver no darle valor probatorio a la copia auténtica del registro civil de nacimiento del exsoldado M.C., no obstante haber sido aportada como anexo al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo su extemporaneidad. Dicho defecto, trajo como consecuencia, primero, que el ad-quem decidiera no liquidar los perjuicios materiales en favor del exsoldado por no encontrar acreditado dentro del expediente su fecha de nacimiento ni su edad exacta al momento en que acaecieron los hechos en los que resultó lesionado y, segundo, que, resolviera no conceder la indemnización por perjuicios morales en favor de su madre, sus hermanos y sus abuelos maternos, por no encontrar acreditado su parentesco con aquellos.

    De igual forma, la señalada providencia también incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al no haber el magistrado ponente del Tribunal accionado, decretado de oficio la prueba tendiente a obtener las copias auténticas que extrañó de los registros civiles de nacimiento del exsoldado A.S.M.C. y de sus abuelos maternos, tal y como lo habilita el artículo 169 del CCA. Dicho defecto resulta más notorio, si, como ha quedado señalado, la copia auténtica del registro civil de nacimiento del exsoldado A.S., fue allegada al proceso en el trámite de segunda instancia anexa al recurso de apelación presentado por la parte actora.

    7.2.4. En mérito de lo antes dicho, esta S. revocará los fallos de tutela proferidos el 5 de febrero de 2015, por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, el 3 de junio de 2015, por la S. A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente. De igual forma, dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en la segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por A.S.M.C. y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

    En consecuencia, dispondrá amparar el derecho fundamental al debido proceso del exsoldado lesionado A.S.M.C., de D.C.K. su madre, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad J.D.M.C., K.P.C.K., A.F.C.K., Á.F.O.C. y A.O.C., sus hermanos; y P.C.P. y M.M.K.C., sus abuelos maternos.

    Para los anteriores efectos, se le ordenará la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en la que otorgue pleno valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento que fue aportado como anexo a la demanda de reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha S., con número de radicación 05 001 33 31 016 2009 00267 01, de A.M.C. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para efectos de tasar la indemnización de perjuicios materiales en favor del exsoldado lesionado en dicha instancia y, establecer el parentesco que existe entre éste, su madre D.C.K., sus hermanos menores de edad J.D.M.C., K.P.C.K., A.F.C.K., Á.F.O.C. y A.O.C., representados por su madre, y P.C.P. y M.M.K.C., sus abuelos maternos. De igual forma, la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal de Antioquia, de considerarlo necesario, podrá decretar como prueba de oficio las copias de los registros civiles de nacimiento de los señores P.C.P. y M.M.K.C., abuelos maternos del exsoldado lesionado, para comprobar el parentesco de estos con el soldado M.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de A.S.M.C., D.C.K. madre del primero, quien actúa en su nombre y en el de sus hijos menores J.D.M.C., K.P.C.K., A.F.C.K., Á.F.O.C. y A.O.C., hermanos del exsoldado lesionado; y P.C.P. y M.M.K.C., abuelos maternos del exsoldado.

SEGUNDO.- En consecuencia, REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 5 de febrero de 2015, por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera y, el 3 de junio de 2015, por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S. A, de la misma Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente.

TERCERO.- DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 4 de diciembre de 2013 de la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida en la segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por A.S.M.C. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. de Descongestión, S. de Reparación Directa, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva sentencia en la que otorgue pleno valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento que fue aportado como anexo a la demanda de reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha S., con número de radicación 05 001 33 31 016 2009 00267 01, de A.M.C. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para efectos de tasar la indemnización de perjuicios materiales en favor del exsoldado lesionado en dicha instancia y establecer el parentesco que existe entre éste, su madre D.C.K., sus hermanos menores de edad J.D.M.C., K.P.C.K., A.F.C.K., Á.F.O.C. y A.O.C., representados por su madre; y P.C.P. y M.M.K.C., sus abuelos maternos. De igual forma, la S. de Reparación Directa de la S. de Descongestión del Tribunal de Antioquia, de considerarlo necesario, podrá decretar como prueba de oficio las copias de los registros civiles de nacimiento de los señores P.C.P. y M.M.K.C., abuelos maternos del exsoldado lesionado, para comprobar el parentesco de éstos con el señor M.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 16, cuaderno 2. Cuaderno correspondiente al de las copias del proceso de reparación directa que fue iniciado por el exsoldado S.M. y su familia contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Dicho cuaderno consta de 539 folios.

[2] Folio 3, cuaderno 1.

[3] Folio 21, cuaderno 2.

[4] Ibídem.

[5] Folio 34, cuaderno 2.

[6] Folio 31, cuaderno 2.

[7] Folio 8, cuaderno 2.

[8] Folio 9, cuaderno 2.

[9] Folio 11, cuaderno 2.

[10] Folio 12, cuaderno 2.

[11] Folio 13, cuaderno 2.

[12] Folio 10, cuaderno 2.

[13] Folio 26, cuaderno 2.

[14] Folio 40, cuaderno 2.

[15] Folio 56, cuaderno 2.

[16] Folio 125, cuaderno 2.

[17] Folio 126, cuaderno 2.

[18] Folio 150, cuaderno 2.

[19] Folio 149, cuaderno 2.

[20] Folios 152 a 155, cuaderno 2.

[21] Folios 357 a 349, cuaderno 2.

[22] Folio 149, cuaderno 2.

[23] Folio 368, cuaderno 2.

[24] “Artículo 169. Pruebas de oficio. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Subrogado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la S., Sección o S. también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

[25] Folios 382 y 383, cuaderno 2.

[26] Folios 413 a 423, cuaderno 2.

[27] Folio 525, cuaderno 2.

[28] Folio 530, cuaderno 2.

[29] Folio 528 al respaldo, cuaderno 2.

[30] Folios 532 a 536, cuaderno 2.

[31] Folio 538 al respaldo, cuaderno 2.

[32] “Artículo 307: […] Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior[…]”.

[33] Ibídem.

[34] Folio 3, cuaderno 1.

[35] Folio 8, cuaderno 1.

[36] Ibídem.

[37] Folios 19 a 25, cuaderno 1.

[38] “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

[39] “Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

  1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

  2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

  3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

    [40] Folios 26 a 38, cuaderno 1.

    [41] Folios 40 a 64, cuaderno 1.

    [42] Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, Sentencia 28 de agosto de 2013, radicado 1996-00659-01, C.P.E.G.B..

    [43] Folio 63, cuaderno 1.

    [44] Folios 69 a 75.

    [45] Folio 70, cuaderno 1.

    [46] Folios 77 a 109, cuaderno 1.

    [47] Folio 107, negrita original, cuaderno 1.

    [48] Folio 8, cuaderno 1.

    [49] Sentencia C-590 de 2005.

    [50] Sentencia T-173 de 1993.

    [51] Sentencia T-504 de 2000.

    [52] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

    [53] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

    [54] Sentencia T-658 de 1998.

    [55] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

    [56] Sentencia T-522 de 2001.

    [57] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

    [58] Sentencia C-590 de 2005.

    [59] En la Sentencia T-1306 de 2001, sobre el tema, esta Corporación sostuvo: “(...) Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucione los conflictos de índole material.

    Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art.228).

    De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”.

    [60] Sentencias T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-950 de 2010.

    [61] Sentencia T-950 de 2011.

    [62] Sentencia T- 363 de 2013.

    [63] Sentencias T-1123 de 2002, T-289 de 2005 y T-950 de 2011.

    [64] Ibídem.

    [65] Cfr. Sentencia T-053 de 2012.

    [66] Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012.

    [67]Sentencia SU-226 de 2013.

    [68] Sentencia SU-447 de 2011.

    [69] Ibídem.

    [70] Sentencias T-737 de 2007, T-654 de 2009, T-386 de 2010, entre otras.

    [71] Sentencia SU-774 de 2014.

    [72] Sentencia T-591 de 2011.

    [73] Sentencia SU-774 de 2014.

    [74] Sentencia T-363 de 2013

    [75] Al respecto ver entre otras, la Sentencia T-591 de 2011.

    [76] Ibídem.

    [77] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), 28 de agosto de 2013, C.E.G.B..

    [78] Ibídem.

    [79] Sentencia T-518A de 2015.

    [80] Se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia T-518A de 2015.

    [81] “Artículo 188. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Son causales de revisión:

  4. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

  5. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.

  7. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

  8. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

  9. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

  10. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

  11. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

    [82]“La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.

    [83] Folio 531, cuaderno 2.

    [84] Folios 532 a 536, cuaderno 2.

    [85] Folios 537 a 539, cuaderno 2.

    [86] Folio 528 al respaldo, cuaderno 2.

    [87] Folio 8, cuaderno 1.

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