Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452393

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS -

Competencia de la DIAN. Le corresponden las funciones de administración del

tributo en virtud de la cláusula residual de competencia para el trámite de

procedimientos de gestión administrativa tributaria de impuestos nacionales

/ IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Sujeto activo. Es la DIAN

/ COMPETENCIA DE LA DIAN PARA ADMINISTRAR EL IMPUESTO SOCIAL A LAS

MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Línea jurisprudencial de la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado. En virtud de su competencia para

administrar el tributo, a la DIAN le corresponde desatar los recursos

contra las facturas expedidas por Indumil, absolver las consultas relativas

al hecho generador del impuesto y tramitar y decidir las solicitudes de

devolución del mismo / FACTURA DE VENTA DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS -

Control de legalidad. Son demandables las expedidas por INDUMIL con

anterioridad a la Resolución 124 del 2014, porque antes no existía claridad

sobre la competencia de la DIAN para administrar el tributo ni acerca de

los recursos procedentes contra dichos actos / CONTROL DE LEGALIDAD DE

ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A

LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Acto demandable

[L]a litis promovida versa sobre la adecuada liquidación del «impuesto

social a las municiones y explosivos» establecido en el apartado final del

artículo 224 de la Ley 100 de 1993 y la devolución de los montos que, de

acuerdo con las pretensiones de la demanda, se pagaron de manera indebida

y/o en exceso por concepto de dicho tributo. A tal fin, la actora le

solicitó a esta judicatura el control de legalidad de cuatro facturas

emitidas por Indumil en calidad de vendedora de explosivos, en diciembre de

2012 y febrero de 2013, las cuales constituyen el fundamento documental de

la repercusión del tributo que le hizo esa EICE a la demandante; y,

consecuentemente, que se declare la nulidad de esos documentos. (…) 3- Al

respecto, la Sala pone de presente que, de manera generalizada, las

reclamaciones relativas a la causación del impuesto sobre el que recae el

presente proceso no fueron tramitadas en su día por las entidades que

tienen asignado algún rol en el esquema indirecto de percepción del tributo

en cuestión. En el caso particular, esa circunstancia se evidencia en el

sentido de las contestaciones que las distintas entidades que conforman el

extremo pasivo de la litis le dieron al escrito de demanda. Tanto así, que

las entidades involucradas tramitaron diversos conflictos negativos de

competencia, que fueron resueltos mediante decisiones de la Sala de

Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. Por cuenta de esos

pronunciamientos, los obligados tributarios y las dependencias estatales

adquirieron consciencia del ente administrativo que ostenta la calidad de

sujeto activo del tributo que, en consecuencia, ejercía la competencia para

expedir los actos de gestión administrativa tributaria correspondientes.

3.1- Lo determinado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ninguna

medida se puede calificar de novedoso u original, pues se limitó a

reproducir los preceptos de derecho positivo que fijan la cláusula residual

de competencia para el trámite de procedimientos de gestión administrativa

tributaria relativa a impuestos del orden nacional, contenida en el Decreto

4048 de 2008. Según esa normativa, la DIAN es el sujeto activo del

impuesto. Los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil

llevaron, en primer lugar, a precisar la competencia de la DIAN para

desatar los recursos interpuestos contra las facturas emitidas por Indumil;

esto, a propósito de un conflicto negativo de competencias administrativas

suscitado entre Indumil y el Ministerio de Salud y Protección Social,

resuelto en decisión del 10 de febrero de 2014 (expediente: 2013-00381-

00(C), CP: A.H.B.. Posteriormente, se definió en el

mismo sentido un conflicto negativo de competencias relativo a la entidad

pública encargada de absolver las consultas sobre la interpretación y

aplicación de las normas que regulan el hecho generador del «impuesto

social a los explosivos y municiones», mediante decisión del 11 de

noviembre de 2014 (expediente: 2014-00170-00(C), CP: G.B.E..

En esa oportunidad se señaló que, al ser la DIAN la entidad titular de las

potestades tributarias para «administrar» el citado impuesto, también es la

competente para absolver las consultas relativas a la realización del hecho

generador del mismo. Finalmente, la competencia de la DIAN se reiteró con

ocasión de la decisión de un conflicto negativo de competencias relativo a

la entidad a la que le correspondería tramitar y decidir las solicitudes de

devolución del impuesto que nos ocupa (decisión del 07 de diciembre de

2015, expediente: 2015-00158-00, CP: Á.N.V.. Esta Corporación

indicó entonces que la competencia para decidir sobre tales solicitudes le

corresponde a la DIAN, no a Indumil, ni al Ministerio de Salud y Protección

Social, por cuanto la primera es la que «administra» el tributo según el

Decreto 4048 de 2008. Según la admonición del Consejo de Estado, la DIAN

tiene la competencia de tramitar y decidir las solicitudes de devolución

por ese impuesto y no existe «vacío alguno de tipo procedimental que impida

a la DIAN ejercer adecuada y oportunamente esta competencia»; a lo cual

añadió que «la doctrina expuesta por la Sala es clara, uniforme y reiterada

en el sentido de que todas las atribuciones y tareas involucradas en la

función de administrar los impuestos "sociales" a las armas de fuego y a

las municiones y explosivos, corresponden legalmente a la DIAN». 3.2- Como

las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil dejaron claro que la

DIAN es la entidad pública competente para adelantar la gestión

administrativa del impuesto debatido, esa unidad administrativa especial

profirió la Resolución nro. 124, del 20 de junio de 2014, por medio de la

cual designó las dependencias que se encargarían de resolver los recursos

en materia de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las

municiones y explosivos. 3.3- En consonancia con los sucesos relatados en

torno a las dificultades que aquejaron a las partes, en este y en otros

procesos similares, para determinar el ente administrativo al que le

correspondía atender las reclamaciones jurídicas formuladas por los

obligados tributarios, esta Sección definió que dictará sentencia de fondo

en los procesos seguidos contra las facturas de venta por medio de las

cuales se repercutió el «impuesto social a las municiones y explosivos»,

siempre y cuando hayan sido emitidas hasta la fecha en que la DIAN asumió

sus competencias, a través de la Resolución nro. 124, del 20 de junio de

2014. Para las operaciones facturadas con posterioridad a esa fecha, la

discusión en sede judicial del citado tributo solo procederá respecto de

los actos administrativos de contenido tributario que haya proferido la

DIAN. 3.4- La determinación adoptada por la Sala supone que en el presente

caso corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda

vez que las facturas sobre las cuales versa la controversia son anteriores

al 20 de junio de 2014, pues señaladamente corresponden a diciembre de 2012

y febrero de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / DECRETO 4048 DE 2008 /

RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014

IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS -

Creación / IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y

EXPLOSIVOS - Diferencia. Se trata de dos impuestos distintos / IMPUESTO

SOCIAL A LAS ARMAS DE FUEGO – Hecho generador. Es la expedición de permisos

para el porte de armas de fuego / IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS DE FUEGO –

Elementos de cuantificación. Están determinados como una cuota fija /

IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Hecho generador. Al estar

configurado como un impuesto ad valorem, tiene como hecho generador las

operaciones de venta de esa clase de bienes / IMPUESTO SOCIAL A LAS

MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Base gravable. Es el monto de la operación de

venta / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS COMO TRIBUTO AD

VALOREM – Elementos de cuantificación / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y

EXPLOSIVOS COMO TRIBUTO AD VALOREM - Alcance / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO

SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Configuración. No requiere el porte

o autorización de porte de los elementos gravados, sino de la adquisición

de los bienes gravados ad valorem / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD -

Efectos jurídicos. Tienen efectos erga omnes solo en su parte resolutiva o

decisum / PARTE MOTIVA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Alcance. Solo

constituye un criterio auxiliar para la actividad judicial y para la

aplicación de las normas de derecho en general / CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 224 DE LA LEY 100 DE 1993 - Alcance de la

parte motiva de la sentencia C-390 de 1996 de la Corte Constitucional. Las

alusiones contenidas en esa decisión respecto del sujeto pasivo, la base

gravable y la causación del impuesto social a las municiones y explosivos

están desprovistas de valor jurídico normativo, pues no están incorporadas

en el «decisum» de la sentencia / HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS

MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Formulación. La Sala toma partido por la

consagrada en la norma que regula dicho tributo, i.e. el artículo 224 de la

Ley 100 de 1993, sin las alusiones que de manera incidental se hicieron al

porte de tal clase de bienes en la parte motiva de la sentencia de

constitucionalidad C-390 de 1996

[L]a disposición que regula el hecho generador del tributo en cuestión, (…)

viene a ser el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, que para la época de los

hechos del caso ya había sido modificado por el artículo 48 de la Ley 1438

de 2011 en el sentido de incrementar la tarifa al 20 %. Textualmente, el

primer inciso del...

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