Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS -
Competencia de la DIAN. Le corresponden las funciones de administración del
tributo en virtud de la cláusula residual de competencia para el trámite de
procedimientos de gestión administrativa tributaria de impuestos nacionales
/ IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Sujeto activo. Es la DIAN
/ COMPETENCIA DE LA DIAN PARA ADMINISTRAR EL IMPUESTO SOCIAL A LAS
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Línea jurisprudencial de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado. En virtud de su competencia para
administrar el tributo, a la DIAN le corresponde desatar los recursos
contra las facturas expedidas por Indumil, absolver las consultas relativas
al hecho generador del impuesto y tramitar y decidir las solicitudes de
devolución del mismo / FACTURA DE VENTA DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS -
Control de legalidad. Son demandables las expedidas por INDUMIL con
anterioridad a la Resolución 124 del 2014, porque antes no existía claridad
sobre la competencia de la DIAN para administrar el tributo ni acerca de
los recursos procedentes contra dichos actos / CONTROL DE LEGALIDAD DE
ACTOS DE DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A
LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Acto demandable
[L]a litis promovida versa sobre la adecuada liquidación del «impuesto
social a las municiones y explosivos» establecido en el apartado final del
artículo 224 de la Ley 100 de 1993 y la devolución de los montos que, de
acuerdo con las pretensiones de la demanda, se pagaron de manera indebida
y/o en exceso por concepto de dicho tributo. A tal fin, la actora le
solicitó a esta judicatura el control de legalidad de cuatro facturas
emitidas por Indumil en calidad de vendedora de explosivos, en diciembre de
2012 y febrero de 2013, las cuales constituyen el fundamento documental de
la repercusión del tributo que le hizo esa EICE a la demandante; y,
consecuentemente, que se declare la nulidad de esos documentos. (…) 3- Al
respecto, la Sala pone de presente que, de manera generalizada, las
reclamaciones relativas a la causación del impuesto sobre el que recae el
presente proceso no fueron tramitadas en su día por las entidades que
tienen asignado algún rol en el esquema indirecto de percepción del tributo
en cuestión. En el caso particular, esa circunstancia se evidencia en el
sentido de las contestaciones que las distintas entidades que conforman el
extremo pasivo de la litis le dieron al escrito de demanda. Tanto así, que
las entidades involucradas tramitaron diversos conflictos negativos de
competencia, que fueron resueltos mediante decisiones de la Sala de
Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. Por cuenta de esos
pronunciamientos, los obligados tributarios y las dependencias estatales
adquirieron consciencia del ente administrativo que ostenta la calidad de
sujeto activo del tributo que, en consecuencia, ejercía la competencia para
expedir los actos de gestión administrativa tributaria correspondientes.
3.1- Lo determinado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ninguna
medida se puede calificar de novedoso u original, pues se limitó a
reproducir los preceptos de derecho positivo que fijan la cláusula residual
de competencia para el trámite de procedimientos de gestión administrativa
tributaria relativa a impuestos del orden nacional, contenida en el Decreto
4048 de 2008. Según esa normativa, la DIAN es el sujeto activo del
impuesto. Los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil
llevaron, en primer lugar, a precisar la competencia de la DIAN para
desatar los recursos interpuestos contra las facturas emitidas por Indumil;
esto, a propósito de un conflicto negativo de competencias administrativas
suscitado entre Indumil y el Ministerio de Salud y Protección Social,
resuelto en decisión del 10 de febrero de 2014 (expediente: 2013-00381-
00(C), CP: A.H.B.. Posteriormente, se definió en el
mismo sentido un conflicto negativo de competencias relativo a la entidad
pública encargada de absolver las consultas sobre la interpretación y
aplicación de las normas que regulan el hecho generador del «impuesto
social a los explosivos y municiones», mediante decisión del 11 de
noviembre de 2014 (expediente: 2014-00170-00(C), CP: G.B.E..
En esa oportunidad se señaló que, al ser la DIAN la entidad titular de las
potestades tributarias para «administrar» el citado impuesto, también es la
competente para absolver las consultas relativas a la realización del hecho
generador del mismo. Finalmente, la competencia de la DIAN se reiteró con
ocasión de la decisión de un conflicto negativo de competencias relativo a
la entidad a la que le correspondería tramitar y decidir las solicitudes de
devolución del impuesto que nos ocupa (decisión del 07 de diciembre de
2015, expediente: 2015-00158-00, CP: Á.N.V.. Esta Corporación
indicó entonces que la competencia para decidir sobre tales solicitudes le
corresponde a la DIAN, no a Indumil, ni al Ministerio de Salud y Protección
Social, por cuanto la primera es la que «administra» el tributo según el
Decreto 4048 de 2008. Según la admonición del Consejo de Estado, la DIAN
tiene la competencia de tramitar y decidir las solicitudes de devolución
por ese impuesto y no existe «vacío alguno de tipo procedimental que impida
a la DIAN ejercer adecuada y oportunamente esta competencia»; a lo cual
añadió que «la doctrina expuesta por la Sala es clara, uniforme y reiterada
en el sentido de que todas las atribuciones y tareas involucradas en la
función de administrar los impuestos "sociales" a las armas de fuego y a
las municiones y explosivos, corresponden legalmente a la DIAN». 3.2- Como
las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil dejaron claro que la
DIAN es la entidad pública competente para adelantar la gestión
administrativa del impuesto debatido, esa unidad administrativa especial
profirió la Resolución nro. 124, del 20 de junio de 2014, por medio de la
cual designó las dependencias que se encargarían de resolver los recursos
en materia de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las
municiones y explosivos. 3.3- En consonancia con los sucesos relatados en
torno a las dificultades que aquejaron a las partes, en este y en otros
procesos similares, para determinar el ente administrativo al que le
correspondía atender las reclamaciones jurídicas formuladas por los
obligados tributarios, esta Sección definió que dictará sentencia de fondo
en los procesos seguidos contra las facturas de venta por medio de las
cuales se repercutió el «impuesto social a las municiones y explosivos»,
siempre y cuando hayan sido emitidas hasta la fecha en que la DIAN asumió
sus competencias, a través de la Resolución nro. 124, del 20 de junio de
2014. Para las operaciones facturadas con posterioridad a esa fecha, la
discusión en sede judicial del citado tributo solo procederá respecto de
los actos administrativos de contenido tributario que haya proferido la
DIAN. 3.4- La determinación adoptada por la Sala supone que en el presente
caso corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda
vez que las facturas sobre las cuales versa la controversia son anteriores
al 20 de junio de 2014, pues señaladamente corresponden a diciembre de 2012
y febrero de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 224 / DECRETO 4048 DE 2008 /
RESOLUCIÓN DIAN 124 DE 2014
IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS -
Creación / IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS - Diferencia. Se trata de dos impuestos distintos / IMPUESTO
SOCIAL A LAS ARMAS DE FUEGO – Hecho generador. Es la expedición de permisos
para el porte de armas de fuego / IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS DE FUEGO –
Elementos de cuantificación. Están determinados como una cuota fija /
IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Hecho generador. Al estar
configurado como un impuesto ad valorem, tiene como hecho generador las
operaciones de venta de esa clase de bienes / IMPUESTO SOCIAL A LAS
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Base gravable. Es el monto de la operación de
venta / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS COMO TRIBUTO AD
VALOREM – Elementos de cuantificación / IMPUESTO SOCIAL A LAS MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS COMO TRIBUTO AD VALOREM - Alcance / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
SOCIAL A LAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - Configuración. No requiere el porte
o autorización de porte de los elementos gravados, sino de la adquisición
de los bienes gravados ad valorem / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD -
Efectos jurídicos. Tienen efectos erga omnes solo en su parte resolutiva o
decisum / PARTE MOTIVA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Alcance. Solo
constituye un criterio auxiliar para la actividad judicial y para la
aplicación de las normas de derecho en general / CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 224 DE LA LEY 100 DE 1993 - Alcance de la
parte motiva de la sentencia C-390 de 1996 de la Corte Constitucional. Las
alusiones contenidas en esa decisión respecto del sujeto pasivo, la base
gravable y la causación del impuesto social a las municiones y explosivos
están desprovistas de valor jurídico normativo, pues no están incorporadas
en el «decisum» de la sentencia / HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOCIAL A LAS
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – Formulación. La Sala toma partido por la
consagrada en la norma que regula dicho tributo, i.e. el artículo 224 de la
Ley 100 de 1993, sin las alusiones que de manera incidental se hicieron al
porte de tal clase de bienes en la parte motiva de la sentencia de
constitucionalidad C-390 de 1996
[L]a disposición que regula el hecho generador del tributo en cuestión, (…)
viene a ser el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, que para la época de los
hechos del caso ya había sido modificado por el artículo 48 de la Ley 1438
de 2011 en el sentido de incrementar la tarifa al 20 %. Textualmente, el
primer inciso del...
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