Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00790-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580500

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00790-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00790-01
Normativa aplicadaDECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN No. 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede parcialmente / RECLAMACIONES POR EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS O NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA CONCLUIR LOS RESULTADOS DE LA AUDITORÍA DESDE SU PRESENTACIÓN - En cabeza de la ADRES / TÉRMINO PARA RESOLVER Y PAGAR LAS RECLAMACIONES / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A LA SUBSANACIÓN A LAS GLOSAS / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE / EXISTENCIA DE UN MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE / CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Al culminar el proceso de cesión contractual

[L]a Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto, se insiste no se reclama pago alguno si no que se resuelva una reclamación que no en todos los casos deviene en pago y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional. (…) [L]a accionante pretende que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la subsanación a la glosa presentada al resultado de la reclamación 51017870, radicada el 30 de septiembre de 2019 ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) Vale aclarar que en esta oportunidad no se solicita que se resuelva la reclamación, pues como lo adujo la parte actora esta ya se llevó a cabo y resultó “no aprobada”, en ese orden de ideas la Sala procederá a analizar el procedimiento que se surte una vez se comunica el resultado de la auditoría. (…) [En ese orden de ideas,] si el reclamante presenta subsanación u objeción a las glosas aplicadas, el resultado de esta nueva auditoría se tramitará dentro de los dos meses siguientes a su presentación siguiendo el mismo trámite que la reclamación inicial y será notificada en las mismas condiciones de esta. Así las cosas, es lo cierto que la subsanación a las glosas presentada por la parte demandante debe ser resuelta por ADRES dentro de los dos meses siguientes a su presentación, en virtud del anterior precepto y de conformidad con los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015. (…) Sin embargo, en razón a la problemática expuesta en la comunicación publicada en su página web oficial y entendiendo que se encuentra analizando los documentos aportados por la posible cesionaria del contrato 080 de 2018, esta Sala confirmará parcialmente la orden dictada por el Tribunal en el sentido de que la obligada es la ADRES y ante la inhabilidad de la firma auditora, la orden impartida en la sentencia impugnada deberá cumplirse como se precisa en la parte resolutiva de esta decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN No. 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00790-01(ACU)

Actor: E.M.G.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES- Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La señora E.M.G. a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento del inciso 4 del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016[1] expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

1.2. Hechos

La actora informó que U.M.V. falleció el 29 de septiembre de 2018 como consecuencia de las heridas causadas por un accidente de tránsito, estando a cargo del pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a la Subcuenta Ecat del FOSYGA.

En razón a lo anterior, el 1 de marzo de 2019 solicitó ante la firma auditora la indemnización correspondiente, a dicha reclamación se le asignó el número de radicación 51017870. El resultado para esa oportunidad fue “NO APROBADA”.

El 30 de septiembre de 2019 subsanó la glosa impuesta al resultado de la reclamación, sin embargo, transcurridos más de dos meses, manifiesta que la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud no le han comunicado el nuevo resultado conforme lo ordenan los artículos 22, 23 y 24 de la Resolución 1645 de 2016.

El 2 de diciembre de 2019 el apoderado de la demandante radicó solicitud ante la ADRES y la UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el inciso 4 del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016, toda vez que el término para comunicar el resultado de la auditoría integral de la reclamación presentada feneció, sin esto haber sucedido.

Para finalizar, precisó que esta Sección, en fallo del 3 de marzo de 2016, concluyó que en casos como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 13 de enero de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de ADRES, al R.L. de la Unión Temporal Auditores de Salud y al Agente del Ministerio Público.

1.4. Contestaciones

1.4.1. De la ADRES

Por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó negar las pretensiones de la parte actora ante la ocurrencia de mora administrativa justificada.

Explicó que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES el 1º de agosto de 2017, entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y se encarga de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud “FONSAET”.

Precisó que “…a partir de la entrada en operación de la ADRES (…) debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA…”.

Relató las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas pre-radicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago.

Manifestó que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1. del Decreto 2265 de 2017 la ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”, en lo relacionado con reclamaciones originadas por accidentes de tránsito en los que participen vehículos no asegurados con el SOAT.

En este aspecto, precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió contrato de consultoría con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018 y el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”.

Consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud y ante el gran volumen de reclamaciones que se siguen presentando con cargo a la Subcuenta ECAT, hay mora administrativa justificada por parte de la entidad. Insiste en que actualmente “… es imposible presupuestal y contractualmente agotar el proceso de auditoría de la reclamación dentro del plazo de dos (2) meses” puesto que no hay una entidad que pueda adelantar el trámite administrativo.

En lo relacionado con la demanda señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda está familiarizado con este tipo de acciones, las cuales están siendo utilizadas por un grupo de asesores jurídicos específicos que se valen de los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgar un tratamiento especial a su grupo de clientes, lo que a su juicio “… constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad…”, generando retraso al cronograma de auditorías establecido.

1.4.2. De la Unión Temporal Auditores de Salud

A través de su representante legal señaló que se encuentra en imposibilidad jurídica y material de...

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