Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05099-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 27-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580676

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05099-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 27-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05099-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. (…) [L]a exigencia en la interposición de los recursos o agotamiento de oportunidades procesales tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Razón por la cual, para que el J. constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que en el caso bajo estudio la misma se torna improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión que negó las pretensiones de nulidad del acto de retiro bajo la causal de “llamamiento a calificar servicios” no fue objeto de solicitud de adición de sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05099-00(AC)

Actor: L.L.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor L.L.L.C., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones por él elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto contra la Policía Nacional, con el fin de cuestionar el acto administrativo a través del cual fue llamado a calificar servicios.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

El señor L.L.L.C. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 306 del 18 de febrero de 2014, a través de la cual fue retirado del servicio activo de la institución policial por llamamiento a calificar servicios, bajo los argumentos de desviación de poder y falsa motivación.

El asunto correspondió para su resolución al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda; decisión apelada por la parte demandante. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Al respecto, considera la parte actora que la decisión cuestionada de segunda instancia se encuentra incursa en defectos fáctico y sustantivo pues, de acuerdo con su dicho, sin bien se referenciaron las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal accionado decidió sin valorar las mismas, limitándose a transcribir jurisprudencia del Consejo de Estado y refiriendo el contenido de los Decretos 1790 de 2000 y del 4433 de 2004, desconociéndose «el uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios para retirar al M.L.L.A. CASTILLO».

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó en amparo de los derechos fundamentales del señor L.L.L.C., dejar sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 20001333300220140043401 y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión acorde a las pruebas obrantes en el expediente.

.

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto del 6 de diciembre de 2019[3], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en calidad de terceros interesados.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. Tribunal Administrativo del Cesar[4].

El señor vicepresidente de la Corporación[5], mediante escrito del 19 de diciembre de 2019, expuso que la decisión acusada no se encuentra incursa en vía de hecho alguna ni vulnera los derechos fundamentales cuya protección se invoca, toda vez que esta se fundamentó en las nomas pertinentes de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, aplicándose su interpretación vigente acorde con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado al respecto.

Adujo además, que:

«[…] Previo al estudio del análisis en concreto se hizo una relación de as pruebas alegadas al expediente, para luego hacer el análisis de la sentencia recurrida a la luz de los cargos expuestos por la parte demandante, para ello se hizo mención al llamamiento a calificar servicios, figura que entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica de Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del mismo lo exijan. en estos eventos, el servidor público que ejerce es libre de apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

El llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a un[o] de sus miembros por motivos del servicio; facultad discrecional que no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución, toda vez que existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.

Se indicó que del contenido del Decreto 306 del 18 de febrero de 2014, se tuvo que en su expedición, se tuvo en cuenta el contenido del Decreto 1790 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004, del Decreto 1790 de 2000, se transcribieron sus artículo 99 a 103. A su vez se trascribió el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.

La Corporación indicó que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solo a su titular prorrogativas de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario.

A su vez se indicó que el acto demandado se fundamentó de conformidad con la normatividad aplicable a su situación, n[o] siendo la decisión de llamarle a calificar servicios una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados. […]»

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[6] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en...

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