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Auto nº 112/20 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3817

Auto 112/20

Referencia: Expediente ICC-3817

Conflicto de competencia entre la S. de Casación Penal –S. de Decisión de Tutelas No. 2 y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. D.A.N.T., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por (i) ordenar su captura “en virtud de una decisión condenatoria por primera vez en segunda instancia, sin que se hubiese resuelto… el recurso de impugnación especial”; (ii) “[no cumplir] los términos establecidos … en el Código de Procedimiento Penal en cuanto al traslado del recurso de apelación impetrado por … la supuesta víctima…” y (iii) la valoración probatoria efectuada en la sentencia condenatoria proferida el 17 de septiembre de 2019.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto a la S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia que, mediante proveído del 11 de febrero de 2020, remitió la actuación a la S. de Casación Civil.

    Lo anterior con fundamento en que podrían verse eventualmente afectadas la imparcialidad y la transparencia por encontrarse en curso, en la S. de Casación Penal, la impugnación especial que se formuló contra la decisión de la autoridad judicial cuestionada.

  3. En cumplimiento de dicha orden, el asunto fue asignado a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en Auto del 19 de febrero de 2020, planteó conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, por estimar que, al dirigirse la queja constitucional a cuestionar actuaciones adelantadas por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, su conocimiento le corresponde a la S. de Casación Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. Cabe resaltar, que en principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Asimismo, destaca que no resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[9].

    En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un (…) conflicto negativo de competencia”[10].

  5. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[11], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[12], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[13]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia se apartó indebidamente del conocimiento del asunto, alegando para el efecto argumentos distintos a los factores de competencia.

    Recuérdese que la mencionada S. argumentó para no conocer el asunto que, al encontrarse en curso la impugnación especial que se formuló contra la decisión de la autoridad judicial cuestionada, podrían verse eventualmente afectadas la imparcialidad y la transparencia. A su consideración, la acción debía ser remitida a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Por su parte, esta última autoridad judicial, al recibir el asunto, precisó que, contrario a lo concluido por la S. remitente, la queja se dirigió exclusivamente a cuestionar las actuaciones adelantadas por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que la competencia para dirimir la controversia recae en la S. de Casación Penal de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

    ii. Como lo ha reiterado esta Corporación, si un juez constitucional considera que su objetividad podría verse comprometida, no resulta aceptable que se declare incompetente para conocer el asunto, sino que debe presentar el correspondiente impedimento, pues dicha manifestación no tiene la virtualidad de afectar la competencia.

    Así las cosas, la autoridad que debe resolver la acción constitucional es la S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia.

    iii. Además, se tiene que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y la eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 11 de febrero de 2020 por la S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por D.A.N.T. en contra de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, la S. remitirá el expediente ICC-3817 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo o, de considerarlo pertinente, tramite el impedimento a que haya lugar.

  3. Adicionalmente, la S. le advertirá a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Y, finalmente, le advertirá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de febrero de 2020, proferido por la S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por D.A.N.T. en contra de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-3817, que contiene la acción de tutela presentada por D.A.N.T. en contra de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo o, de considerarlo pertinente, tramite el impedimento a que haya lugar.

TERCERO. - ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO. - ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. (…).

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, Autos 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 272 de 2017, 652 de 2017 y 196 de 2018.

[10] Ver, entre otros Autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 567 de 2017, 720 de 2017, 196 de 2018 y 320 de 2019.

[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[13] Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

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