Auto nº 119/20 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711470

Auto nº 119/20 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2020

Número de expedienteICC-3826
Fecha01 Abril 2020
Número de sentencia119/20
MateriaDerecho Constitucional

Auto 119/20

Referencia: Expediente ICC-3826

Conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cartagena.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. E.H.G., en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias y el Comandante de la Policía Metropolitana del mismo distrito, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la libertad de locomoción y a la libertad de expresión, presuntamente vulnerados el 9 de febrero de 2020, con ocasión del desalojo del que fueron víctimas los vendedores ambulantes de la Plaza La Trinidad ubicada en el sector de Getsemaní, sin un acto administrativo que así lo ordenara.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante proveído del 18 de febrero de 2020, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió la actuación a la oficina judicial de reparto.

    Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1, inciso 3, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que textualmente dice: “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”, lo cual es aplicable en este caso porque la solicitud de amparo se dirigió contra autoridades públicas del orden distrital.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, quien, en Auto del 24 de febrero de 2020, planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por estimar que, el juzgado remitente no podía aplicar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), dado que conforme a la jurisprudencia constitucional este contiene reglas de reparto y no causales para declarar la falta de competencia.

  4. La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante Auto del 5 de marzo de 2020, consideró que conforme al artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, al estar dirigida contra autoridades del orden distrital, esto es, el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias y el Comandante de la Policía Metropolitana de dicho distrito.

    Respaldó su decisión con el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia, según el cual las reglas de reparto de las acciones constitucionales, además de ser reglas administrativas, disponen directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas tutelas. Ello, conforme al derecho fundamental al debido proceso[1].

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.

  5. Inconforme con dicha decisión, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, mediante Auto del 11 de marzo de 2020, dispuso el envío del expediente de la referencia a esta Corporación, bajo el argumento de que la determinación adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y su propio precedente adoptado en un fallo reciente[2], en el que a manera de obiter dicta precisó que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 corresponden a normas de reparto y en ningún caso son causales para declarar la falta de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En esta ocasión, esta Corporación reiterando el Auto 417 de 2019 proferido en un asunto similar al que se discute, se abstendrá de pronunciarse de fondo al advertir que la controversia suscitada entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por E.H.G., ya fue resuelta por la autoridad facultada para el efecto por el ordenamiento jurídico. En concreto, la Corte observa que la referida colisión fue estudiada y decidida conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del 5 de marzo de 2020, determinándose que la acción constitucional debía ser conocida por el segundo de los funcionarios mencionados.

  3. Así pues, esta Corporación estima que la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de remitir el expediente de tutela a esta Corte, para que resuelva nuevamente el conflicto, desconoce que el Auto del 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo tránsito a cosa juzgada y, por ello, debe ser acatado de manera inmediata a pesar de los posibles reparos que frente al mismo puedan plantearse.

  4. Por lo anterior, este Tribunal dejará sin efectos el proveído del 11 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, al evidenciar que el mismo desconoce lo dispuesto por la autoridad judicial facultada por el ordenamiento positivo para resolver las colisiones suscitadas en los procesos de tutela.

  5. Con todo, la Corte advierte de que la decisión adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no atiende a la jurisprudencia de esta Corporación según la cual:

    (i) El Decreto 1382 de 2000 derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela y que posteriormente mediante el Decreto 1983 de 2017 fueron modificadas, regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[7], por lo que no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de una acción de tutela, salvo que se verifique que la distribución del expediente trasgredió de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) Cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa, el asunto respectivo deberá ser remitido a aquella autoridad a quien se le asignó en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata, sin que medien consideraciones adicionales.

  6. En este sentido, con el propósito de que en lo sucesivo no se presenten controversias como las suscitadas en la presente oportunidad, este Tribunal considera pertinente advertirle:

    (i) Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

    (ii) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en futuros casos deberá tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

    (iii) Al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que las decisiones adoptadas por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en ejercicio de su competencia legal para resolver conflictos[8], deben ser acatadas de manera inmediata con el fin de evitar dilaciones injustificadas en la resolución de los procesos de tutela.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, dentro del expediente ICC-3826, por desconocer la cosa juzgada que se predica del proveído del 5 de marzo de 2020 adoptado por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Segundo. - REMITIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena el expediente ICC-3826 para que, de manera inmediata, proceda a acatar lo resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el Auto del 5 de marzo de 2020, esto es, a tramitar la acción de tutela promovida por E.H.G. contra el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias y el Comandante de la Policía Metropolitana del mismo distrito.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Cuarto. - ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en futuros casos, deberá tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Quinto. - ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que las decisiones adoptadas por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en ejercicio de su competencia legal para resolver conflictos, deben ser acatadas de manera inmediata con el fin de evitar dilaciones injustificadas en la resolución de los procesos de tutela.

Sexto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantía, ambos de Cartagena.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Ficha STC 18641-2017 de la Corte Suprema de Justicia”.

[2] El Fallador se refirió al Auto del 23 de enero de 2020, mediante el cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (integrada por magistrados distintos) resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja (Bolívar).

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[7] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[8] Auto 550 de 2018.

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