Auto nº 140/20 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711488

Auto nº 140/20 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2020

Fecha22 Abril 2020
Número de sentencia140/20
Número de expedienteSU598/19
MateriaDerecho Constitucional

Auto 140/20

Expedientes AC: T-6.991.657 J.D.G.L., T-6.993.426 E.E.O. y T-7.085.520 J. de J.G.O., todos en contra de la Nación Ministerio del Trabajo y la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia -AVIANCA-.

Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-598 de 2019

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada en contra de la Sentencia SU-598 de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de la sentencia de 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el proceso especial de calificación de cese colectivo promovido por la empresa AVIANCA S.A. En dicha providencia, el Tribunal (i) declaró ilegal el cese de actividades desarrollado por ACDAC desde el 20 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2017, al considerar acreditadas las causales previstas en las secciones (a) y (d) del artículo 450 del C.S.T., y (ii) previno a AVIANCA S.A. para que no desvinculara a los trabajadores de la organización sindical. Al resolver el recurso de apelación en contra de dicha decisión, en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió (i) confirmar la declaratoria de ilegalidad de la huelga y (ii) revocar el resolutivo en el que se previno a AVIANCA S.A. para que no se desvinculara a los trabajadores sindicalizados.

  2. AVIANCA S.A. inició varios procedimientos disciplinarios en contra de algunos de sus trabajadores que habrían participado en la huelga, con el fin de dar por terminados sus contratos de trabajo. Tras adelantar dichos procedimientos, la empresa terminó los contratos de trabajo de J. de J.G.O., J.D.G.L. y E.E.O., con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T.

  3. J. de J.G.O., J.D.G.L. y E.E.O. presentaron acciones de tutela en contra de AVIANCA y el Ministerio del Trabajo. Esto, por cuanto consideraron que dicha empresa había vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, a la asociación sindical y a la familia. En particular, señalaron que, en el marco de los procesos disciplinarios seguidos en su contra, AVIANCA no garantizó su debido proceso, dado que (i) los cargos imputados fueron generales y confusos, (ii) no se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa, (iii) se incurrió en indebida valoración probatoria (por ejemplo, en relación con la apreciación de las fotografías y de los videos con los cuales se dio por acreditada la participación activa en la huelga), (iv) no se garantizó el derecho de contradicción en relación con dichas pruebas y (v) no se valoraron los escritos de descargos presentados, pues la decisión de dar por terminado el vínculo laboral se adoptó inmediatamente después de finalizada la diligencia.

  4. Superada la procedencia de la acción de tutela en los tres casos, la Corte se planteó los siguientes tres problemas jurídicos:

    i) ¿AVIANCA desconoció el derecho al debido proceso disciplinario de los tres accionantes al ejercer de modo arbitrario la justa causa de terminación del contrato prevista en el numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.?

    ii) ¿El Ministerio del Trabajo desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes al incumplir la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959?

    iii) ¿AVIANCA desconoció el derecho de libre asociación sindical en su dimensión individual del líder sindical J. de J.G.O. al imponer un permiso sindical permanente y luego con fundamento en el mismo negarle la programación de capacitaciones de vuelo?

  5. En respuesta al primer problema jurídico, la Corte constató que AVIANCA había desconocido el derecho al debido proceso disciplinario de J.D.G.L., E.E.O. y J. de J.G.O. al inaplicar elementos constitutivos de este derecho fundamental, en especial (i)“el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba”[1], (ii) “la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos”[2], (iii)“el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente”[3] y (iv)“la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron”[4].

  6. Para restablecer el derecho al debido proceso conculcado, la Sala dispuso “retrotraer la relación entre los tres accionantes y la empleadora al momento en el que se configuró el desconocimiento de sus garantías constitucionales en el marco del procedimiento disciplinario adelantado en su contra con ocasión de la declaratoria judicial del cese ilegal de actividades. Así, la empresa accionada deberá llamar nuevamente a descargos a J.D.G.L., E.E.O. y J. de J.G.O., y aplicar en el procedimiento disciplinario los elementos del debido proceso descritos en los numerales 60 y 61 de la presente sentencia. Para ello, naturalmente, deberá reintegrar a los tres accionantes, si ellos así lo desean, sin que dicho reintegro involucre o constituya un título judicial para el reclamo de salarios dejados de percibir y demás prestaciones patronales, convencionales o sociales que ello deriven”[5].

  7. Frente al segundo problema jurídico, la Corte consideró que si bien el Ministerio del Trabajo no desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes derivado del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959 en calidad de tercero imparcial podría acompañarlos y verificar que el empleador, en el curso de los procedimientos disciplinarios derivados de la facultad del artículo 450 del C.S.T., no despida a los trabajadores que realizaron un cese pacifico de actividades, tal y como se indicó en el numeral 67 de la mencionada sentencia de unificación.

  8. En repuesta al tercer problema jurídico, la Sala concluyó que AVIANCA había desconocido el derecho de libre asociación sindical de J. de J.G.O. al “al imponer unilateralmente un permiso sindical permanente al accionante J. de J.G.O.: (i) lo privó de gozar, en igualdad de condiciones frente a sus demás compañeros sindicalizados y no sindicalizados, de que se le programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonomía de vuelo, (ii) fue la causa eficiente del vencimiento de su autonomía de vuelo y (iii) suspendió injustificadamente la garantía laboral que el accionante tenía como trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la vigencia del contrato, en igualdad de condiciones a los demás trabajadores sindicalizados y no sindicalizados”[6]. Como remedio judicial, la Corte ordenó a la accionada a ofrecer disculpas escritas al tutelante con copia a su hoja de vida[7].

    Contenido de la solicitud de aclaración y adición

  9. Mediante escrito del 26 de febrero de 2020, el representante legal de la ACDAC en “asocio con los accionantes J.D.G.L. y E.E.O.” solicitaron: (i) “aclaración de la sentencia frente a los efectos inter comunis que de la misma pueden desprenderse a los demás pilotos disciplinados por AVIANCA”[8], (ii) “se complemente [adicione] la sentencia en relación con los hechos que originaron la huelga del 2017” esto es “realizada bajo la expectativa legítima derivada del convenio 87 de la OIT y de la jurisprudencia de los órganos de control de la OIT a través de las (sic) recomendación que afirma que el servicio de transporte en general y la actividad de los pilotos de líneas aéreas no constituyen un servicio público esencial en estricto sentido”[9].

II. CONSIDERACIONES

Procedencia de la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[10]. Sin embargo, esta Corporación ha considerado tal posibilidad de manera excepcional, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[11] (en adelante CGP).

  2. La solicitud de aclaración debe cumplir con dos requisitos de forma, a saber: (i) legitimación del solicitante, por lo que la solicitud debe ser presentada por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso; y (ii) oportunidad de la solicitud, es decir, debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Y, una exigencia sustancial, consistente en que el solicitante demuestre que la decisión genera una duda razonable y objetiva que justifique la aclaración[12].

  3. La solicitud de aclaración resulta improcedente cuando: (i) pretende cuestionar la decisión adoptada[13]; (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[14]; y (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[15].

    Procedencia de la adición de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  4. La “complementación” o técnicamente denominada adición[16] se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados en la sentencia de tutela. Una vez concluida la etapa de revisión se agota la competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones[17].

  5. En especial, la Sala Plena ha señalado que “por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”[18].

  6. En conclusión, frente a estos dos remedios procesales[19], la Corte ha reiterado que,

    Aplicación de la aclaración y complementación en la jurisprudencia. (i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D-2067/91 y D-2591/91-, y concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[20].

Caso concreto

  1. En primer lugar, se advierte que los requisitos formales mencionados están acreditados solo por parte de los accionantes J.D.G.L. y E.E.O. más no por parte del representante legal del sindicato ACDAC, toda vez que esta asociación no fue parte en los procesos analizados en la Sentencia SU-598 de 2019. En efecto: (i) la solicitud fue interpuesta por los accionantes de los expedientes T-6.991.657 y T-6.993.426 y (ii) se presentó de forma oportuna, en tanto se radicó antes de la notificación de la sentencia[21].

  2. En cambio, no se cumple con el requisito sustancial, con fundamento en lo siguiente.

  3. Frente a la aclaración. No se trata de ninguna duda razonable y objetiva sobre la parte resolutiva de la sentencia sino de la extensión de sus efectos a terceros. Así, los argumentos presentados en el escrito pretenden desvirtuar el tránsito a cosa juzgada de las sentencias de tutela que no fueron objeto de selección y persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original.

  4. En cuanto a la cosa juzgada constitucional, en la Sentencia SU-349 de 2019 la Corte se pronunció sobre la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias que no son seleccionadas, específicamente indicó que “se torna improcedente una acción de tutela que es promovida por un grupo de ciudadanos cuando con ésta: (i) se pretenda que una entidad privada, sin tener competencia para ello, extienda los efectos “inter partes” de las decisiones contenidas en pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Constitucional; (ii) pese a hacer alusión a la supuesta protección del derecho a la igualdad, en realidad se persiga reabrir debates judiciales que ya han sido resueltos mediante providencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (iii) se busque controvertir decisiones de amparo debidamente ejecutoriadas, sin demostrar que éstas se enmarcan en los escenarios excepcionales de procedencia de las “acciones de tutela contra tutela”, reconocidos por esta Corporación; (iv) se incumpla el requisito de inmediatez; y (v) no exista evidencia palmaria de una afectación grave de derechos fundamentales”.

  5. En lo que se refiere a agregar nuevos elementos a la decisión por vía de la aclaración y en relación con los efectos de las sentencias, tal y como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte en la Sentencia SU-011 de 2018 “por regla general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso. Sin embargo, también se ha admitido que el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía. En uso de esta facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes en casos en que ha advertido que limitar su decisión a dichos efectos podría, por ejemplo, violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela”.

  6. Frente a la adición. La petición de cambiar la cosa juzgada de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la declaratoria de la huelga del 2017 como ilegal, se aleja por completo del tema resuelto en la sentencia de la referencia, toda vez que ese asunto de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008 fue resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017. Y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, confirmó la ilegalidad del cese de actividades[22]. Providencias judiciales que no fueron controvertidas en los procesos T-6.991.657, T-6.993.426 y T-7.085.520 que culminaron con la adopción de la Sentencia SU-598 de 2019.

Levantamiento de la suspensión de términos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 469 de 2020[23], la Sala Plena de la Corte Constitucional levantará los términos suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-598 de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE a los solicitantes J.D.G.L. y E.E.O. lo resuelto en la presente decisión, con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Numeral 72 de la Sentencia SU-598 de 2019.

[2] Í.. Numeral 74.

[3] Í.. Numeral 75.

[4] Í.. Numeral 76.

[5] Í.. Numeral 87.

[6] Í.. Numeral 84.

[7] Í.. Numeral 89.

[8] En apoyo de su solicitud presentan un listado con todos los casos de tutela que no fueron seleccionadas por la Corte.

[9] Solicitud de aclaración, pág. 2.

[10] Sentencia C-113 de 1993. “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.

[11] Ley 1564 de 2012, artículo 285: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[12] Auto 187 de 2018. “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.

[13] Auto 285 de 2010.

[14] Auto 179 de 2014.

[15] Auto 290 de 2015.

[16] Ley 1564 de 2012, artículo 287: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. // Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

[17] Auto 212 de 2015.

[18] Autos 010 y 206 de 2008, reiterados en el Auto 072 de 2015.

[19] Auto 191 de 2018. “Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias”.

[20] Auto 197 de 2015.

[21] Mediante Oficios STA-101/2020 a STA-106/2020 del 13 de marzo de 2020, la Secretaría General comunicó al juez de primera instancia la Sentencia SU-898 de 2019. Así, el término de ejecutoria de dicha providencia no había empezado a correr cuando el 26 de febrero de 2020 se presentó la solicitud de aclaración y adición.

[22] Numerales 4 y 5 de la Sentencia SU-598 de 2019.

[23] “Artículo 1. De las funciones constitucionales. En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales”.

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